REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 150012213000-2024-00221-00 Radicado interno: 2024-0855 ACCIONANTE: GLORIA MARGOTH SIERRA ALARCÓN, ANA ELVIRA ALARCÓN DE SIERRA y GLORIA INÉS SIERRA ALARCÓN ACCIONADO: JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA Y OTROS Tunja, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En vista de que no fue aceptado el impedimento declarado por el suscrito en el asunto de la referencia por el homologo JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, se procederá a continuar con el trámite de la acción de tutela invocada por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ.
MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, quien dice actuar en representación de las señoras ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA, GLORIA INÉS SIERRA ALARCÓN y GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, los señores MARCO ALIRIO ARDILA, CESAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, SAMUEL PEÑA y VICENTE LEMUS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, con ocasión a la diligencia de entrega realizada por la autoridad judicial del municipio de San Miguel de Sema, en el cual, se alega, se hizo incurrir en un error al juzgado para entregar el predio «Patio Bonito», en vez del predio «Las Brisas», dentro del proceso de sucesión 15176-31-10-001-2010-00320-00.
Como medida provisional, la parte accionante reclama que de forma inmediata se ordene la restitución del predio «Patio Bonito» y se reconozca y pague todos los perjuicios causados tanto económicos como psicológicos, materiales en inmateriales por parte de los juzgados accionados, como de las personas naturales vinculadas y/o accionadas De acuerdo con el recuento efectuado, teniendo en cuenta que la solicitud atiende los lineamientos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se habrá de iniciar este trámite constitucional y a ello se procederá, sin embargo, se requerirá al señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ para que en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, allegue poder especial conferido por las señoras ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA, GLORIA INÉS SIERRA ALARCÓN y GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN. 1 Con el ánimo de integrar el contradictorio y garantizar los derechos de defensa y contradicción, se dispone vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite de sucesión con radicado 15176-31-10-001-2010-00320-00, que se adelanta ante JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, además de a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA, en vista de que depreca la protección de prerrogativas fundamentales de una persona de la tercera edad, y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN MIGUEL DE SEMA.
Ahora, en lo atinente a la medida provisional invocada, encuentra esta magistratura que no hay lugar a acceder a esta petición como se procede a exponer: Las medidas provisionales en sede de tutela se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 2591 que dispone: “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”1 Conforme lo ha reseñado la Corte Constitucional en auto A-753 de 2021, explicó que la procedencia de las medidas provisionales se encuentra supeditada al cumplimiento de tres requisitos esenciales a saber: i) que exista una aparente vocación de prosperidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada.2 Sobre estas tres exigencias, se ha referido brevemente el alto tribunal así: «Primero, significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por 1 Decreto 2591 de 1991. por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991. Artículo 7°. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Auto A753 de 2021. 8 de octubre de 2021.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados».3 Como se señaló líneas atrás, el accionante reclama como medida provisional que se ordene la la restitución del predio «Patio Bonito» y se paguen los perjuicios causados por la diligencia de entrega realizada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, sin embargo, debe señalarse que no se acredita el cumplimiento del primer presupuesto, ya que de los anexos no se tiene un margen de conocimiento suficientemente amplio acerca de la vulneración de derechos fundamentales de la decisión enjuiciada.
En cuanto a la necesidad de acceder a la cautela, no se cumple con el segundo de los presupuestos enunciados ut supra, en tanto la demora que implica la resolución de esta instancia judicial, no pone en riesgo los derechos fundamentales de la parte actora, si se tiene en cuenta que no se acredita la existencia de un riesgo irremediable e inminente que genere la no restitución del predio «Patio Bonito», pues no se narra de manera particular cual podría ser el daño grave que pueda tornar inane la negativa de la medida solicitada.
Por último, debe indicarse que el tiempo que supone la resolución de esta causa judicial no genera que la decisión que se haya de proferir por la corporación pierda toda fuerza jurídica. Lo dicho, por cuanto es evidente que al estar ligada a un proceso en trámite que se cuestiona vía de tutela, no se ocasiona una oportunidad irrecuperable e irremediable para reestablecer los derechos e intereses que se creen vulnerados con las providencias cuestionadas, en la eventualidad de accederse a la protección invocada, pero si podría resultar desproporcionado acceder a la solicitud de medida provisional de restitución para quien actualmente ostenta la aprehensión material del predio objeto de la acción constitucional.
Así las cosas, al no cumplirse la totalidad de los requisitos mencionados se impone la negativa de la medida provisional reclamada. 3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto A555 de 2021. 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 En consecuencia, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el trámite de la solicitud de tutela presentado por el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, quien dice actuar en representación ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA, GLORIA INÉS SIERRA ALARCÓN y GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, MARCO ALIRIO ARDILA, CESAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, SAMUEL PEÑA y VICENTE LEMUS.
SEGUNDO: En atención del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordena a los accionados que, dentro del (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos que expresa la parte accionante en el escrito de amparo.
TERCERO: En orden a integrar debidamente el contradictorio, VINCULAR a este trámite a las partes e intervinientes del proceso de sucesión con radicado 15176-31-10-001-201000320-00, que se adelanta ante el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN MIGUEL DE SEMA.
CUARTO: SOLICITAR la remisión de los siguientes expedientes digitales: - Proceso de sucesión No. 2010-00320-00, de conocimiento del JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ. - Proceso reivindicatorio 2024-00020-00, de conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA - Proceso policivo de perturbación a la tenencia de EPAMINONDAS ALARCÓN CÁRDENAS en contra de ANA ELVIA ALARCÓN SIERRA, de conocimiento de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN MIGUEL DE SEMA.
QUINTO: Por la secretaría de esta Corporación, verifíquese la notificación a las demandadas por el medio más expedito y remítanse los archivos correspondientes a la petición.
SEXTO: Por secretaría de la Sala, verifíquese la notificación a los vinculados y remítase los archivos pertenecientes a la acción constitucional. Se requiere a la sede judicial criticada para que preste el apoyo necesario, con el fin de que se pueda dar cabal cumplimiento a este numeral.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada, conforme a lo motivado.
OCTAVO: REQUERIR al señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ para que en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, allegue 4 poder especial conferido por las señoras ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA, GLORIA INÉS SIERRA ALARCÓN y GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf1bffea50fd7dcea73c003bd6445f4b37cfc2f398146a952ec568de0d779a64 Documento generado en 03/12/2024 09:53:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5