Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA D VICTOR BELTRAN Y OTROS RAD 2022 0007201 TRIBUNAL CIVIL SANTAMARTA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DRA. RUBERLINDA TORRES CANCIO. Email: nesruthtoca@hotmail.com. Celular: 3135428022. Señores HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 001 CIVIL FAMILIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. Doctora: MYRIAN LUCIA FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO. Santa Marta - Magdalena. - mfernanb@cendoj.ramajudicial.gov.co. E. S. D. NATURALEZA: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

RADICACIÓN: 47.288.31.03.001.2022.00072.01. ASUNTO: SOLICITUD DE NULIDAD CONSTITUCIONAL Y, LEGAL. FECHA DE SENTENCIA 26 DE MAYO DE 2025, FIJADO EN ESTADO EL DIA 27 DE MAYO 2025. DEMANDANTES: MANUEL ALEJANDRO BELTRÁN APARICIO, Identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.055.670.723; (Conductor del Camión, donde viajaba el Señor CHRISTIAN FELIPE BELTRÁN APARICIO (Q.E.P.D) quien en vida se Identificó con la Tarjeta Identidad No. 97.100.907.082.)Email: manuelbeltran492@icloud.com;

MIGUEL ANGEL BELTÁN APARICIO, (Hermano de la Víctima) Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.014.302.444 expedida en Bogotá; Email: miguelbeltransaparicio11@gmail.com. JUAN SEBASTIAN BELTRAN APARICIO, Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.019.002.212; Email: juansebastianbeltranaparicio@gmail.com. VICTOR MANUEL BELTRAN RIVERA, Cédula de Ciudadanía 80.469.961 expedida en Bogotá;

Email: vitokopipe.72@gmmail.com; ALICIA APARICIO, Identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.095.984 de Bogotá, Email: aliciaaparicio52095@gmail.com; actuando en Nombres Propios, Vecinos todos de Bogotá D.C; Domiciliados, en la Calle 152 No. 116- 62, Interior 1, Casa 09; Celulares: Nos.320 - 2117962 – 311 6386310. Y, CARLOS ARTURO VARGAS ARDILA, quien funge condición de propietario del Vehículo (Placas: THU-704).

Calle 16 F No. 15-26, Apartamento 101, Barrio Santa Anita, Fusagasugá Cundinamarca; Celular de Contacto: No. 3202117951, Email: cava1962@hotmail.com y/o a través de los Demandantes. II. DEMANDADOS: LIBERTY SEGUROS S.A. En Calidad de Garante a través de la Poliza de seguros que en su momento se encontraba Vigente, esto es la fecha del accidente del Siniestro.

NEXO CAUSAL: Daño: Modo Tiempo y Lugar Responsabilidad Civil Extracontractual, Artículos 2341, 2356 C. C., Ostenta el NIT: 860.039.988-0; Dirección para Notificación Judicial: Calle 72 No. 10 - 07 Piso 7, Municipio: Bogotá D.C. Teléfono para Notificación 1: 3103300. Correo Electrónico de Notificación: conotificacionesjudiciales@libertycolombia.com;

BANCO DE OCCIDENTE. Cali- Valle- Domicilio Principal Kra 4 ·# 7- 61- En asuntos Judiciales. Direcciones Físicas y Electrónicas obtenidas por las respectivas cámaras de comercio. E incluso, con los mismos apoderados en la Etapa de Conciliación ante la Procuraduría General de Barranquilla Atlántico, Carrera 13 No. 26 A - 47 Piso.I-8 Bogotá. D.C. Correo Electrónico: EEspinoza@bancodeoccidente.com.co.

INVERZA LTDA, Domicilio Santa Marta. KM 10 Vía Alterna Al Puerto Vereda Ojo de Agua Al Frente PR. Barro El Rodadero. Correo Electrónico: Obtenida, la Dirección en Sitio Web, Cámara de Comercio. contabilidadinversa@gmail.com. AMBROSIO PLATA NAVA, Domicilio Santa Marta. KM 10 Vía Alterna Al Puerto Vereda Ojo de Agua Al Frente PR. Barrio El Rodadero.

Sitio Web. contabilidadinversa@gmail.com. EUSEBIO MIGUEL CORONADO TABA. Conductor Vehículo Automotor: de Placas: XVP-212, por lo que, puede citarse en la siguiente dirección km 63 vía Ciénaga – Fundación ciudad Sevilla celular: 3145950101, o través del Banco de Occidente o en su defecto INVERZA LTDA. HONORABLE MAGISTRADA PONENTE. Doctora: MYRIAN LUCIA FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑOS.

RUBERLINDA TORRES CANCIO, Identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 32.821.751, expedida en Soledad (Atlántico), con Domicilio Profesional en la Carrera 62 No. 74 - 197, Piso 1°; Barrio Concepción, Barranquilla, Teléfono: Oficina: 6053565370, Email: nesruthtoca@hotmail.com; Abogada en Ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 135.136 del Consejo Superior de la Judicatura; actuando como apoderada de las partes Demandantes, con el respeto que me caracteriza, allego nuevamente, a su Honorable Despacho, en este ejercicio del derecho de postulación y condición de apoderada judicial de los aquí Demandantes, por virtud del mencionado Poder Especial Amplio y Suficiente debidamente acreditado para mis ejercicios en la defensa de estos con condición de Víctima Directa y Víctimas Indirectas, procedo en su cede de instancia presentar LA NULIDAD en contra de SU PROVEÍDO-Sentencia de Fecha 26 de Mayo de 2025, en lo concierne de la parte resolutiva la Adición que le realiza a la Sentencia de su revisión por el ejercicio de alzada.

Se dispone, conforme al Articulo 287 del Código General del Proceso, que esta figura jurídica se hace pertinente, en los casos concretos y específicos, siendo en su esencia en lo pertinente extremos de la Litis con lo cual necesariamente, debe tener presente la llamada Complementación de Sentencia, tal como se consigna en la ritualidad procesal “Deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria de oficio a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad…” (Comillas, Negrillas fuera del Texto).

Si bien, en la norma referida faculta a dicha Instancia, en Cabeza de su Honorable Señoría, la Sentencia Objeto del Recurso, debe tenerse presente que correspondan a puntos que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, que no es la causa presente, toda vez, que el Señor AMBROSIO PLATA NAVAS y EL BANCO DE OCCIDENTE S. A. se encuentran integrados como Demandados y se le surtió el respectivo traslado de la demanda, significa el extremo de la Litis.

Siendo así, la Adición mencionada debe surtirse por (Artículo 287, C.G.P.) “Sentencia Complementaria”… Significa, que estamos en presencia de la Vulneración del Debido Proceso, que de acuerdo con el Artículo 85 Superior se hace de Aplicación Inmediata que al tenor del Articulo 29 C. N., que debe estar aplicado en toda actuación administrativa o Judicial, y su alcance llega hasta para obtener la prueba, de tal manera que esta se hace Nula en Pleno Derecho.

Como los señores ya mencionados y “Adicionados” para ser incluidos a Título de Excepción, se genera una vez más (Valga la Redundancia) la Vulneración del Debido Proceso, en el sentido que deben tener su Sentencia, como lo define el Articulo 278 de esta misma codificación C. G. P., son Sentencias las que resuelven o deciden pretensiones de la Demanda las excepciones de Mérito, que obviamente, responden a estos sujetos procesales no vinculados con la Sentencia objeto de alzada.

Traigo a colación sentencia jurisprudencial… (Comillas, Subrayado, Negrilla, paréntesis y Referencia Articulo 311 C. P. C. – Articulo 287 C. G. P. Apropósito) -Expediente 2003 00087 01…”Adición de sentencias. La última de las figuras que se estudian es la adición de la sentencia, comprendida en el artículo 311 del C. de P.C., que es del siguiente tenor: “Cuando la sentencia omita la resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (Comillas, Subrayado, Negrilla, paréntesis y Referencia Articulo 311 C. P. C. – Articulo 287 C. G. P. Apropósito) El Juez de Segunda Instancia deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

El ejercicio en mención, (La Nulidad) lo acredito, considerando el poder que me permite en los términos del Artículo 77 del C.G. P., y en concordancia con la Sentencia T397 de 1996, asociado con el Articulo 135 del C. G. P., y por tanto se fundamenta, además, en su oportunidad al indicarse que se podrá alegar en cualquiera de las instancias antes que se dicte Sentencia o con posterioridad a esta si Ocurrieran en ella, en caso presente, ocurre con su sentencia y estamos en su etapa procesal del traslado de la misma, con la Publicación del Estado del día 27 de Mayo de 2025.

Principio de Congruencia: En los términos del Articulo 281. Se predica, el principio de la congruencia, en el caso que nos ocupa acorde con lo señalado, se hace alusión de estar la Sentencia de primera Instancia con las afectaciones de la adición antes mencionada y con la modificación del numeral primero de la misma, y además se alude confirmar los demás puntos de la misma de acuerdo a lo bosquejado, que a lo sumo no se puede comprender la confirmación de una Sentencia, cuando sobre la misma se aplican factores de competencia con sentencia, y no mediante auto.

En línea jurisprudencial se ha definido esta figura, con los siguientes términos… (…) TESIS: El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que, si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último.

Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. (…) Señala la corte que “ el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (Ultra Petita), menos (Mínima Petita) o algo diferente (Extra Petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir.

De esta forma dejo, sustentado la presente SOLICITUD DE NULIDAD CONSTITUCIONAL. Se suscribe de su Señoría. Atentamente, ____________________________ RUBERLINDA TORRES CANCIO. Apoderada – Partes Demandantes. C. C. No. 32.821.751, de Soledad. T. P. No. 135.136. C. S. de la Judicatura.