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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00351- SentenciaPrimerIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 106 Acción de Tutela JHAIR GONZÁLEZ GAONA.

Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00351 00 2026-00115 Tutelar derecho fundamental de Petición. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 258 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor JHAIR GONZÁLEZ GAONA, en contra del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, quien a criterio de esta Sala podría tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el señor accionante, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.

HECHOS: El señor accionante indicó que, es defensor público del SLP. Carlos Alberto Vásquez Ballestas quien, para diciembre de 2025, su representado cumplía el tiempo requerido para acceder al beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas. No obstante, durante el trámite de dicha solicitud se estableció la existencia de una orden de captura vigente derivada de un proceso por fuga de presos que inicialmente había sido conocido por la Justicia Penal Militar y que, posteriormente, fue remitido por competencia a la jurisdicción ordinaria.

Indicó que dicho asunto culminó con una decisión de cesación de procedimiento y archivo por prescripción proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Según expuso, pese a la terminación definitiva de ese proceso, la orden de captura continuó registrándose como vigente debido a que no se habrían realizado las CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuaciones necesarias para su levantamiento.

Debido a ello, solicitó al despacho judicial la modificación de la constancia de ejecutoria en la que, presuntamente, se consignó de manera errónea la identificación del procesado; la expedición y remisión de los oficios dirigidos a la SIJIN y/o DIJIN para dejar sin efecto la orden de captura; y la aclaración formal de que el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar correspondía al mismo asunto posteriormente archivado por prescripción en la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, afirmó que las respuestas obtenidas, tanto por correo electrónico como de manera presencial, no atendieron de fondo tales solicitudes, pues se le informó que no se emitirían nuevos oficios respecto de actuaciones ocurridas años atrás, pese a que, según su dicho, no existe evidencia de que la orden de captura hubiese sido efectivamente cancelada, circunstancia que continúa impidiendo a su representado acceder al beneficio penitenciario solicitado.

Solicitó que, se garantice su derecho fundamental de petición, por ende, se ordene al Juzgado accionado brindar una respuesta a la petición interpuesta. 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 931, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 25 de mayo de 2026, dirigido en contra del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, a las que se les concedió un plazo de un (01) día para presentar los informes que consideraran pertinentes.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 1845 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 15:54 horas.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Indicó que, al revisar sus registros, constató que el 5 de mayo de 2026 recibió un derecho de petición presentado en favor de Carlos Alberto Vásquez Ballestas, mediante el cual se solicitaba la corrección de la constancia de ejecutoria, el levantamiento de una orden de captura vigente y la aclaración ante la SIJIN o la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIJIN de que el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar correspondía al mismo asunto que posteriormente fue archivado por prescripción en la jurisdicción ordinaria. Indicó que dicha solicitud fue atendida mediante correo electrónico, a través del cual se remitió una certificación corregida y actualizada expedida dentro del proceso radicado No. 2001310400200600118-00, adelantado contra el mencionado ciudadano por el delito de fuga de presos.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Cesar. Informó que, una vez revisado el escrito de tutela, sus anexos y efectuadas las consultas correspondientes en el Sistema de Gestión Siglo XXI Web y en el repositorio digital de la dependencia, no se encontró registro de proceso alguno adelantado en contra del señor Jhair González Gaona.

En consecuencia, manifestó que no ha desplegado actuación alguna relacionada con el accionante ni ha incurrido en conducta que pueda comprometer la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico para resolver es determinar si con las omisiones denunciadas por el señor JHAIR GONZÁLEZ GAONA, le han vulnerado su derecho fundamental a la Petición, o si, en su defecto, debe declararse la carencia actual de objeto, pues, la misma ya habría sido contestado por la accionada, presentándose un hecho ya superado.

Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1.

En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por activa, toda vez que, el señor JHAIR GONZÁLEZ GAONA, es quien adolece la vulneración a su derecho fundamental de Petición, debido a que, el mismo la habría presentado, por lo tanto, se cumple así lo expuesto en el inciso primero del artículo 10 decreto 2591 de 1991, por otro lado, en cuanto a las entidades aquí involucradas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamados a resistir la acción, porque, podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba, así como que el accionante conociera la misma, dependía de aquellas.

Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 1 CC ST-010 de 2017.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 Ahora, los hechos que relata el señor accionante ubican la situación en un ámbito legal que transciende a lo constitucional, porque se cuestiona la actuación surtida en el curso del proceso penal, dentro del cual el señor accionante alega irregularidades dentro de actuaciones penales realizadas por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por las que, decidió acudir a la acción de Petición en búsqueda de una solución y una respuesta a sus inquietudes y necesidades, por lo que, se pone de presente la posible lesión para derecho Fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.

Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3 4 C.C. ST-377 de 2002. C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Para esta Sala resulta evidente que, cuando se formulan solicitudes que se encuentra directamente relacionadas con actividades que deben ser realizados dentro de trámites propios de la jurisdicción ordinaria, pero de aquellas no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la inactividad de la autoridad competente que exija una intervención inmediata de naturaleza constitucional, el mecanismo extraordinario de amparo no resulta procedente, conforme al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, en el asunto bajo examen se observa que, la petición fue enviada el 05 de mayo de 2026 a las 10:39 de la mañana, así mismo, que el accionante recibiría una respuesta por parte del despacho solicitado el día 17 de abril de 2026 a las 13:07 horas, no obstante, el señor accionante alega que aquella no se ajusta a sus pretensiones, por ende, se podría concluir que, se ha presentado una discordia que da vía al debate legal entre las partes.

Bajo tales presupuestos, esta Sala determina que dicho requisito se encuentra satisfecho en el presente caso.

6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con las manifestaciones de la parte accionante y con los documentos y respuestas allegadas al presente proceso constitucional, se establece que el señor JHAIR GONZÁLEZ GAONA, elevó una petición ante el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en su condición de defensor público del señor Carlos Alberto Vásquez Ballestas, en aquella requería del mencionado despacho, entre otras cosas, que: i. Se modifique la ejecutoria de la decisión tomado por ellos. ii.

Se enviarán los oficios para que se levante la orden de captura en contra de su representado. iii. Se explicará a la SIJIN o DIJIN, que el proceso de la JPM es el mismo que se archivó por prescripción en la Justicia Penal Ordinaria. Respecto del proceso de la referencia, el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, explicaría a esta Sala, lo que se corrobora con los mismos anexos allegados por el accionante, primeramente, que, ya habían brindado una respuesta a las pretensiones del accionante, mediante la cual se le remitió una certificación corregida y actualizada expedida dentro del proceso radicado número 2001310400200600118-00, y que con aquella se resolvía de fondo sus pretensiones.

Resulta pertinente señalar que el señor JHAIR GONZÁLEZ GAONA no aportó como anexo de la acción constitucional copia de la petición cuya falta de respuesta constituye el fundamento de su reclamación. No obstante, sí allegó una trazabilidad de correo electrónico de la cual se desprende que el día 5 de mayo de 2026 remitió una comunicación a la dirección electrónica institucional del juzgado accionado.

Sin embargo, ante la ausencia del documento contentivo de la solicitud, no le es posible a la Sala establecer con precisión el alcance de las pretensiones formuladas por el accionante ni el contenido específico de los requerimientos elevados ante la autoridad judicial. Pese a ello, tales aspectos pudieron inferirse razonablemente a partir de las manifestaciones efectuadas por el propio actor en el escrito de tutela y de la información suministrada por el despacho accionado al rendir el informe correspondiente, observándose concordancia entre ambas versiones respecto de los asuntos que, según se afirma, fueron objeto de la petición radicada.

Luego de realizar esa aclaración, si bien la accionada afirma haber abordado todas las pretensiones de la petición del accionante, lo cierto es que, el traslado de un SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar certificado donde si bien se hacen aclaraciones con respecto al tema debatido, no es suficiente, ni mucho menos adopta una posición garantista frente a todas las pretensiones del accionante, pues quedan insolutas casi que en su mayoría. A juicio de esta Sala, la respuesta suministrada al accionante no abordó de manera integral los aspectos planteados en su solicitud.

En particular, no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la expedición y remisión de los oficios dirigidos a la SIJIN y/o la DIJIN con el fin de dejar sin efecto la orden de captura que, según se afirma, continúa vigente, ni frente a la petición encaminada a que se informara formalmente a dichas autoridades que el proceso adelantado inicialmente por la Justicia Penal Militar corresponde al mismo asunto que posteriormente fue archivado por prescripción en la jurisdicción ordinaria.

Si bien la certificación remitida por el despacho y aportada al expediente da cuenta de que la actuación penal seguida contra el señor Carlos Alberto Vásquez Ballestas culminó por prescripción, tal información, por sí sola, no satisface ni resuelve de manera expresa las solicitudes concretamente formuladas por el peticionario. En consecuencia, no puede entenderse que dichas pretensiones hubiesen sido atendidas de fondo, pues la respuesta omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales que constituían el objeto principal de la petición elevada.

Se le recuerda al despacho que, la finalidad de la petición es recibir una respuesta concreta frente a todos los puntos solicitados por el peticionario, no simplemente brindar respuesta generales que terminen siendo ambiguas, pues aquello va plenamente en contra vía a la finalidad del derecho fundamental y lo que busca proteger, si bien, aquellas no deben ni pueden ser positivas solo por el hecho de ser solicitadas, lo cierto es que, si deben ser abordadas en su integralidad de manera responsables.

La violación del derecho de petición puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor; i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.

Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso, que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la sentencia T-066 de 2024, reitera la Corte Constitucional sobre esta garantía lo siguiente: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.

Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, es claro que, para el momento en el que se instauró la presente acción tutelar, esto es, el 25 de mayo de 2026, el derecho fundamental de Petición del actor venía siendo conculcado por el accionado Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, situación que persiste en la actualidad, pues, ni siquiera durante el trámite de la acción constitucional, la entidad accionada adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver lo peticionado, emitiendo respuesta de fondo y atendiendo todas y cada una de las solicitudes de la parte actora, aquellas en la actualidad se encuentra irresueltas.

La referida respuesta, no fue de fondo clara, precisa, congruente, y consecuente en cuanto a los puntos previamente planteados, por ende, en ese orden de ideas, esta Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de Petición del accionante, y en particular, el derecho a obtener conocimiento directo, por ende, se tutelará el derecho de Petición y por lo tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente a lo relacionado en la petición, contenida en el memorial elevado el 05 de mayo de 2026, por el señor JHAIR GONZÁLEZ GAONA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor JHAIR GONZÁLEZ GAONA, toda vez que, ha sido vulnerado por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de fondo, clara, completa y congruente a lo relacionado en la petición, contenida en el memorial elevado el 05 de mayo de 2026, por el señor accionante.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHAIR GONZÁLEZ GAONA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00351 00 11