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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2021-00302-01AutoRevocaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) (73-001-31-10-003-2021-00302-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por José Jaime Porras Piñeros, en contra de los numerales 1 y 4 del auto de fecha “17 de julio de 2024”1. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se adelanta proceso de sucesión de la causante Ana Celmira Piñeros, expediente al cual le correspondió la radicación 2021-00302-00. 1.2. El 29 de mayo de 2025 Jesús Herrera Cortés, presentó incidente de regulación de honorarios en contra del señor José Jairo Porras Piñeros, y requirió el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los 1 Se deja constancia, que la realidad de la fecha de emisión de la decisión, es 17 de julio de 2025, no obstante, por error de digitación el Despacho de origen indicó como año de expedición el 2024. dineros depositados en las cuentas del Juzgado de origen, a nombre del heredero incidentado, conforme al trabajo de partición que fue aprobado. 1.3.

Con auto adiado “17 de julio de 2024”2, se dio apertura al trámite incidental, se corrió traslado por el término de 3 días al incidentado José Jaime Porras Piñeros, y se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentran a nombre del referido interesado a órdenes del Juzgado de instancia, junto con la cuota parte adjudicada dentro de la sucesión. 1.4.

Una vez notificada la parte pasiva, está interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que tramitó el incidente de regulación de honorarios. Alega, que las medidas cautelares de embargo y secuestro, no son procedentes dentro de este tipo de procedimientos, y resultan contrarias a lo establecido por el artículo 4 del C. General del Proceso. 1.5.

Dentro del término de traslado la parte Incidentante se pronunció, solicitando mantener incólume la decisión de instancia, tras alegar que las medidas cautelares, son un mecanismo para garantizar el derecho que se pretende hacer valer, derivado del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales prestado por parte del profesional del derecho. 1.6.

A través de auto adiado 17 de octubre de 2025, el Despacho de instancia, negó el recurso horizontal tras considerar que “(…) si bien la procedencia de las medidas cautelares está expresamente consagrada en el Código General del Proceso, no encontrando enlistado el trámite del incidente de regulación de honorarios contenido en el artículo 76 ibidem, 2 Se deja constancia, que la realidad de la fecha de emisión de la decisión, es 17 de julio de 2025, no obstante, por error de digitación el Despacho de origen indicó como año de expedición el 2024. debemos tener en cuenta que dicho incidente tiene como fin determinar el monto o valor de los honorarios.

Por tal razón, el decreto de las medidas cautelares solicitadas busca precisamente garantizar el pago de los mismos, cobrando relevancia sustancial el decreto de las cautelas, atendiendo su naturaleza jurídica, cuya aplicación recae en todos los procesos de conformidad con el Código General del Proceso, donde se han clasificado de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba; además, el artículo 129 del Código General del Proceso, que regula el trámite incidental, permite concluir que la estructura de este es similar al de un proceso, por lo que, dando aplicación a lo previsto en el 11 del Código General del Proceso, es claro que dentro este trámite incidental procede el decreto de las medidas cautelares, con el fin de lograr la efectividad de los derechos aquí reclamados…” De otro lado concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Desde ya se indica, que esta Colegiatura, es competente para resolver la alzada propuesta por la parte demandante únicamente en lo que refiere al numeral 4 de la decisión emitida el “17 de julio de 2024”3, de conformidad a lo establecido por el artículo 321 No. 8 del C. General del Proceso, pues se esta debatiendo la procedencia del decreto de una medida cautelar.

Lo anterior, ya que el numeral primero de la decisión reprochada, revocó el auto adiado 17 de junio de 2025 que requirió al extremo activo incidental, para que cumpliera con la carga de que trata el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, situación que no puede estudiarse a través del recurso vertical, como tampoco lo es la admisión o trámite del incidente, 3 Se deja constancia, que la realidad de la fecha de emisión de la decisión, es 17 de julio de 2025, no obstante, por error de digitación el Despacho de origen indicó como año de expedición el 2024 siendo únicamente objeto de apelación el auto que rechace o resuelva el mismo. 2.2.

Sea lo primero indicar, que el asunto que es objeto de estudio, es decir la procedencia del decreto de las medidas de embargo y secuestro, se enmarca dentro del trámite incidental de regulación de honorarios de que trata el artículo 76 del C. General del Proceso, que reza: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. 2.3. La discusión planteada dentro del asunto, y la cual convoca el conocimiento de esta Sala de decisión, se limita a establecer si dentro del trámite incidental de regulación de honorarios, es procedente el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.

Bajo tal panorama, es importante recodar que las medidas cautelares se rigen bajo el principio de taxatividad, el cual es descrito por el tratadista, Hernán Fabio López Blanco en su obra, Código General del Proceso, parte general al mencionar que tales garantías, “(…) deben estar predeterminadas en la ley, porque la codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes opera la predeterminación, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano4”. 2.4.

En el mismo sentido la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el módulo de aprendizaje autodirigido plan de formación de la rama judicial, “las medidas cautelares en el código general del proceso”, cuya autoría corresponde al tratadista Marco Antonio Álvarez Gómez, explica que, “(…) no existe medida cautelar sin una ley previa que la autorice.

En esto consiste el principio de legalidad de las cautelas, lo que no significa necesariamente que sea el legislador quien determine todas y cada una de las medidas cautelares posibles. Quiere ello decir que es el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el que determina si en un determinado proceso caben o no medidas cautelares, y eventualmente cuáles.

Si no las habilita el juez no puede ordenarlas porque, de hacerlo, violaría el principio de legalidad. Más aún, aunque el legislador reglamente distintas cautelas, el juez sólo podrá ordenar en un determinado juicio las que sean permitidas en él, o las que el propio juzgador considere cuando la ley lo autorice para proceder de este modo5”.

Bajo tal perspectiva, resulta claro que la Codificación Civil vigente, contenida en la ley 1564 de 2012, determina, en sus artículos 590 y ss, que las medidas cautelares son instituciones procedentes dentro de los procesos: (i) declarativos (artículo 590 del C. General del proceso), (ii) ejecutivos (artículo 4 5 Pág. 1077. Pág. 18. 599 del C. General del proceso), y (iii) en trámites de familia (artículo 598 del C. General del proceso).

Dejándose de lado, lo que tiene que ver con los incidentes, sin que exista entonces, norma que permita la aplicación de dicha institución a la regulación de honorarios. Por lo anterior, si bien el legislador permitió a los profesionales del derecho, iniciar un trámite incidental dentro del proceso donde les fue revocado un poder, a fin de que sea regulada y establecida la retribución de su labor, y no tener que iniciar el procedimiento laboral correspondiente, sin embargo, en esta clase de trámites incidentales no esta cobijada la garantía de las medidas cautelares, pues están sujetas a los principios de legalidad y taxatividad, y en esa medida, no puede ordenarse medidas de esta naturaleza, por cuanto no fueron autorizadas por el legislador. 2.5.

Ahora, es importante tener en cuenta que la improcedencia de la referida institución, no va en detrimento del derecho de los abogados litigantes, pues nos encontramos frente a un trámite expedito, encaminado a la determinación de la contraprestación económica que le corresponde, la cual, en caso de llegar a ser declarada, podrá ser objeto de ejecución en los términos del estatuto procesal civil donde podrá solicitar medidas cautelares. 2.6.

Corolario de lo elucubrado, se revocará el numeral cuarto de la decisión proferida el “17 de julio de 2024”6, por los argumentos indicados previamente. 6 Se deja constancia, que la realidad de la fecha de emisión de la decisión, es 17 de julio de 2025, no obstante, por error de digitación el Despacho de origen indicó como año de expedición el 2024 3.

DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Revocar el numeral cuarto del auto emitido el pasado “17 de julio de 2024”7, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, y en su lugar negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte Incidentante, dentro del trámite de regulación de honorarios. 3.2. Condenar en costas a la parte Incidentante Jesús Herrera Cortes a favor del incidentado.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $400.000 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Se deja constancia, que la realidad de la fecha de emisión de la decisión, es 17 de julio de 2025, no obstante, por error de digitación el Despacho de origen indicó como año de expedición el 2024 Código de verificación: 95bec9eba626a2cd521fdc72135e4a83964430d22924a9b7556960735cb4488f Documento generado en 06/04/2026 11:31:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica