TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FLOR DÍAZ MARTÍNEZ CONTRA FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-0030901. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra FLORES PRISMA S.A. pretendiendo se declare la ineficacia del despido ocurrido el 31 de enero de 2021 por ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro.
Solicita además la activación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas. 2. Como sustento de sus pretensiones invoca ser jefe de hogar con 56 años de edad. Celebró un contrato de trabajo con FLORES PRISMA S.A. ejecutado desde el 14 de marzo de 2004, a término fijo de un mes, prorrogado en varias oportunidades; desempeñó el cargo de operaria de producción cultivo de rosas y devengó el smlmv.
Desde el año 2017 se encuentra en tratamiento por las patologías manguito rotador de hombro derecho grave, gastritis y columna lumbar derecha leve, discopatía L5 y S1, con restricciones médicas desde 2018, actualizadas anualmente y vigentes al momento del despido. Se le prescribió incapacidad los días 28 y 29 de enero de 2021, notificando la situación a su jefe inmediata vía WhatsApp.
El 30 de enero de 2021 fue despedida sin justa causa, actuación que califica de ineficaz por tener Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 2 restricciones laborales vigentes y no solicitarse autorización del Ministerio del Trabajo. No ha sido posible su reincorporación laboral, además se encuentra en proceso de calificación de sus patologías por la ARL Sura. 3.
La demanda se presentó el 3 de octubre de 2023 (C 01 PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023 (C 01 PDF 04). 4. Notificado el auto admisorio de la demanda, FLORES PRISMA S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aunque aceptó la edad de la activa para el momento de radicación de la demanda, negó su calidad de mujer cabeza de hogar, porque en su núcleo familiar se integran dos hijos mayores.
Aclaró que el contrato de trabajo inició el 16 de marzo de 2004, a término fijo de un mes, el cual mutó a término indefinido por la voluntad de las partes, según cláusula del 16 de julio de 2004. Admitió el cargo, salario y su terminación por decisión unilateral sin justa causa, con pago de indemnización. Negó la condición de estabilidad laboral reforzada explicando que conforme la historia clínica de la demandante que reposa en el expediente, el día 17 de junio de 2014 fue remitida a valoración con médico internista y por ello asistió a nueve terapias físicas por problemas lumbares, entre el 25 de junio de 2014 y 9 de julio del mismo año. En el 2011 se diagnostica síndrome de manguito rotador y asistió por ello a 3 terapias en abril de 2011, sin la emisión de restricciones laborales, únicamente recomendaciones médicas generales, la última data del 15 de diciembre de 2020.
Relata además que, según la historia clínica, el día 28 de enero de 2021 asistió a servicio médico de su EPS con prescripción de incapacidad por dos días, 28 y 29 de enero de 2021 por el diagnóstico lumbago no especificado. De otra parte, se allega con la demanda a folios 39 a 48 documento con recomendaciones no restricciones, que la empresa no conoció para la fecha de la terminación del contrato (30 de enero de 2021), pues la comunicación por WhatsApp se redujo a informar la incapacidad médica con sus soportes.
Finalmente invoca en su defensa que la señora FLOR DÍAZ MARTÍNEZ no estaba inmersa en estabilidad laboral manifiesta o evidente, por cuanto la dolencia que sufría no le generó ninguna discapacidad para cumplir con sus obligaciones laborales, como lo demuestra el examen realizado a ella el 30 de marzo de 2021 en la clínica UNIVERSITARIA DE LA SABANA, dos meses después de su desvinculación donde se observa que se deja anotación en su historia clínica “sin discapacidad”; además en los últimos 3 años presentó únicamente 11 días de incapacidad.
Acepta no haber solicitado permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo insistiendo en no ser su obligación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 3 Se opuso a la estimación de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido y pago de lo debido, inexistencia de estado de protección laboral reforzada, continuidad de afiliación a salud reportada por ADRES, compensación de pago de indemnización (C01 PDF 008). 5.
En auto del 30 de noviembre de 2023 el Despacho tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 6 de marzo de 2024 a las 8:00am, reprogramada para el 26 de julio de 2024 a las 8:00am. Ante su celebración, se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 6 de septiembre de 2024 a las 2:00pm. 6.
En la fecha prevista se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento. En sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 la Juez Primera Laboral de Zipaquirá, Cundinamarca resolvió lo siguiente: “Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Flores Prisma S.A., de todas y cada de las pretensiones de esta demanda. Segundo: CONDENAR a la demandante señora Flor Diaz Martínez a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor de la sociedad demandada.
Tercero: En caso de no ser apelada, y por ser totalmente adverso a la demandante REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral”. 7. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso y el expediente se envió a esta Corporación en consulta. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en auto del 16 de septiembre de 2024, luego, con auto del 23 de septiembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 9.
El apoderado de la activa presentó en término legal alegatos de conclusión, argumentando que Flor Díaz Martínez goza de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud, según las subreglas planteadas por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU 087 de 2022 y SU 269 de 2023. Reitera que la activa tenía condiciones de salud que dificultaban su desempeño laboral, incluyendo desgaste lumbar y lesiones en el manguito rotador, con recomendaciones médicas vigentes para el momento del despido, situación conocida suficientemente por la empleadora.
Insiste en que el despido no obedece a causales objetivas ni justificadas, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro de la demandante con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, además de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (C02 PDF 07). 10.
La apoderada de la pasiva también presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia consultada, reiterando sus argumentos de defensa relativos a que la demandante no fue titular de estabilidad laboral reforzada, pues no existe calificación de pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba en situación de minusvalía, debilidad manifiesta, ni condición médica que afectara el desempeño de sus labores.
No hay pruebas en el expediente que indiquen que la trabajadora tuviera restricciones para ejercer su labor, y las recomendaciones médicas fueron cumplidas por la empresa. Durante los últimos tres años de su vida laboral, la demandante tuvo solo cuatro eventos de incapacidad, sumando un total de 11 días por diversas razones: traumatismo no especificado (3 días), contractura muscular (3 días), Covid-19 (3 días), y síndrome de manguito rotatorio (2 días).
En el interrogatorio, la señora DÍAZ MARTÍNEZ reconoció retrasos e incumplimiento de sus funciones. A pesar de esto, la empresa terminó su contrato de trabajo pagándole una indemnización de $11.758.835. En el expediente consta certificación aportada por la demandante, de fecha 30 de marzo de 2021, donde se indica "sin discapacidad". Además, continuó aportando para su seguridad social como trabajadora independiente al término de su contrato laboral.
La terminación de la relación laboral no se dio por razones discriminatorias, ya que la demandante no tenía ninguna discapacidad laboral por motivos físicos ni psicológicos. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. En este contexto, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si la señora FLOR DÍAZ MARTÍNEZ fue titular material del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia si le asiste derecho al reintegro, con el pago de los derechos laborales dejados de percibir entre el despido y la reinstalación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 5 Sea lo primero aclarar que el apoderado de la activa en los alegatos de conclusión solicita además el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No abordará la Sala el estudio de tal concepto porque tal no fue pretendido en la demanda, no siendo el alegato en esta sede oportunidad procesal pertinente para modificar pretensiones; el mecanismo procesal adecuado para este fin es la reforma de la demanda, del cual no se hizo uso. La juzgadora de instancia en su sentencia consideró que la señora FLOR DÍAZ MARTÍNEZ no tiene la protección de estabilidad laboral reforzada, porque su despido no estuvo relacionado con su estado de salud ni fue un acto discriminatorio.
La decisión se basó en problemas de rendimiento y disciplina documentados desde 2018, mucho antes de su desvinculación en 2021, en consecuencia, la empresa FLORES PRISMA S.A. utilizó la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para despedirla sin justa causa, lo que incluye el pago de una indemnización. Aunque la demandante presentó varias incapacidades médicas, no fueron significativas en el tiempo ni demostraron un nexo causal con su bajo rendimiento laboral.
Los diagnósticos que las sustentaron fueron COVID-19, contractura muscular y síndrome del manguito rotador, ninguna de larga duración. La Juez señaló que, aunque FLOR DÍAZ MARTÍNEZ tenía antecedentes médicos de síndrome del manguito rotador y lumbalgia crónica, estos no afectaron su capacidad para desempeñar sus labores al momento del despido.
Además, la operación relacionada con el síndrome del manguito rotador se realizó tres años después de su despido, lo que indica que no había una debilidad manifiesta en el momento de la terminación del contrato. Destacó que la trabajadora recibió varios llamados de atención y requerimientos disciplinarios relacionados con la calidad de su trabajo desde 2018, los cuales no estaban ligados a su estado de salud, según la evidencia presentada, lo que refuerza la conclusión de que el despido no fue discriminatorio, resaltando que la demandante acudió a la acción constitucional, sin éxito.
Estabilidad laboral reforzada La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convenció de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 6 Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023.
En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.
Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;
SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 7 incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 8 algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.
De cara a resolver el grado jurisdiccional de consulta, advierte la Sala el acierto de la decisión judicial revisada en torno a considerar que la señora FLOR DÍAZ MARTÍNEZ no fue titular de estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. En la historia clínica incorporada se resalta lo siguiente (C01 PDF 001 págs. 14 a 74): Fecha de Atención 30/03/2021 Posterior a la terminación del contrato 18/02/2021 Posterior a la terminación del contrato 04/02/2021 Posterior a la terminación del contrato Información de la Cita Centro Médico: Clínica Universidad de la Sabana Especialidad: Ortopedia y traumatología Motivo de Consulta: Dolor en hombro derecho Diagnóstico: Síndrome de manguito rotatorio Incapacidad: No Recomendaciones: Se ordena RMN de articulaciones de miembro superior, se remite a valoración por neurocirugía. Centro Médico: Clínica Universidad de la Sabana Especialidad: Radiología Motivo de Consulta: RX de columna dorsolumbar Hallazgos: Densidad ósea normal.
La altura de los cuerpos vertebrales y la amplitud de los espacios intervertebrales se encuentran preservadas tanto en los niveles dorsales como en los niveles lumbares. Discretas formaciones osteofiticas marginales anterolaterales dorsales por espondilosis. Los pedículos, apófisis transversas, apófisis espinosas, articulaciones costovertebrales y agujeros de conjunción se reconocen sin alteraciones.
Discreta esclerosis de las superficies articulares interapófisiarias en L4 L5 L5 S1 por cambios artrósicos incipientes. No hay alteraciones de la estática raquídea. Centro Médico: Clínica Universidad de la Sabana Especialidad: Radiología Motivo de Consulta: RX de columna lumbosacra Hallazgos: Densidad ósea normal. La forma y la altura de los cuerpos vertebrales y la amplitud de los espacios intervertebrales se encuentran preservadas en todos los niveles.
Los pedículos, apófisis transversas, apófisis espinosas, articulaciones interapofisiarias y agujeros de conjunción se reconocen sin alteraciones. No hay signos de lisis ni listesis. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 Centro Médico: Unidad Médico Quirúrgica Santa Carolina SAS Especialidad: Medicina General 28/01/2021 Motivo de Consulta: Lumbago no especificado Diagnóstico: M545 Lumbago no especificado;
M 751 síndrome de manguito rotatorio. Incapacidad: 2 días: 28 y 29 de enero de 2021. Reportada por WhatsApp, sin referir la documental la fecha. El 3 de febrero de 2021 se requirió el envío urgente del documento. Recomendaciones: Se explican signos de alarma para consulta por urgencias. Se remite a valoración por ortopedia y traumatología. Se ordena radiografía de columna lumbosacra.
Se formula tratamiento farmacológico. Se recomienda a jefe de empresa limitar la movilidad de miembros superiores que sobrepase los hombros; no cargas mayores a 1 kg para así evitar mayores complicaciones. Centro Médico: Unidad Médico Quirúrgica Santa Carolina SAS Especialidad: Examen periódico salud ocupacional Motivo de Consulta: Examen periódico salud ocupacional Diagnóstico: Alteración de estado de salud en tratamiento por EPS 15/12/2020 Incapacidad: No Recomendaciones: Continuar manejo de su patología por la EPS; ejercicio regular al menos 5 veces a la semana en sesiones de media hora; evitar labores que impliquen elevar brazos por encima del hombro; no manipular cargas superiores a 5 kg sin ayudas mecánicas; pausas activas cada 4 horas; realizar ejercicios calisténicos y de estiramiento; seguir pautas de higiene postural; solicitar evaluación y manejo de su patología por medicina especializada y ortopedia de la EPS.
Se determinó que no es necesaria reubicación Centro Médico: Unidad Médico Quirúrgica Santa Carolina SAS Especialidad: Examen periódico salud ocupacional Motivo de Consulta: Examen periódico salud ocupacional Diagnóstico: Alteración de estado de salud en tratamiento por EPS 13/12/2019 Incapacidad: No Recomendaciones: Continuar manejo de su patología por la EPS; ejercicio regular al menos 5 veces a la semana en sesiones de media hora; evitar labores que impliquen elevar brazos por encima del hombro; evitar posturas de cuclillas y arrodillado; realizar ejercicios calisténicos y de estiramiento; seguir pautas de higiene postural; uso de calzado de material; no manipular cargas superiores a 10 kg sin ayudas mecánicas.
Se determinó que no es necesaria reubicación Centro Médico: Unidad Médico Quirúrgica Santa Carolina SAS Especialidad: Examen periódico salud ocupacional Motivo de Consulta: Examen periódico salud ocupacional Diagnóstico: Alteración de estado de salud en tratamiento por EPS 19/12/2018 17/05/2018 Incapacidad: No Recomendaciones: Alternar postura bípeda a sedente mínimo cada 60 minutos; alternar tareas cada 2 horas promedio; continuar manejo de su accidente de trabajo por la ARL; continuar manejo de su patología por la EPS; ejercicio regular al menos 5 veces a la semana en sesiones de media hora; evitar posturas de cuclillas y arrodillado; evitar trabajar más de 8 horas al día; ingreso al PVE osteomuscular; limitar en lo posible el uso y desplazamiento sobre superficies escalonadas, empinadas o empedradas sobre todo si al mismo tiempo se ejecuta fuerza; solicitar evaluación y manejo de su defecto de refracción por optometría de la EPS; solicitar evaluación y manejo de su patología por medicina especializada de la EPS; solicitar evaluación y manejo de su patología por ortopedia por EPS; usar protector solar sobre la piel expuesta diariamente; uso de calzado de material; no manipular cargas superiores a 20 kg sin ayudas mecánicas; pausas activas cada 3 horas.
Reporte accidente de trabajo ARL Sura Descripción: La señora Flor estaba en el bloque 8 en el camino central al lado de una mesa de empaque. No se dio cuenta que una de las carretas de carga en movimiento y la golpeó en la pierna izquierda, provocándole pérdida del equilibrio. Ella por no dejarse caer se va de lado golpeándose, ocasionándole dolor y dificultad para levantar el brazo. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 Centro Médico: Unidad Médico Quirúrgica Santa Carolina SAS Especialidad: Departamento de Salud Ocupacional 07/03/2016 Motivo de Consulta: Riesgo biomecánico para miembros superiores.
Diagnóstico: No se especifica. Incapacidad: No. Recomendaciones: Readaptación del puesto de trabajo y/o tareas con miras a disminuir los niveles de exposición. Centro Médico: IDIME Especialidad: Radiología 04/04/2014 Motivo de Consulta: Resonancia magnética de columna lumbosacra. Hallazgos: Discopatía lumbar, abombamiento no compresivos del disco intervertebral en L3-L4.
En L4- L5 hay protrusiones discales centrales no compresivas. Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: No aplica (estudio diagnóstico). Centro Médico: IDIME 19/01/2014 17/01/2014 Motivo de Consulta: RX de columna lumbosacra. Hallazgos: Hay rotoescoliosis lumbar derecha leve. Disminución de la altura del espacio discovertebral L5 S1 con pinzamiento posterior.
La altura de los restantes espacios y el tamaño el canal raquídeo son normales. Conclusión: Discopatía L5 S1 incipiente; rotoescoliosis lumbar derecha leve. Centro Médico: CIRAI Motivo de Consulta: Densitometría ósea Hallazgos: Resultado normal Centro Médico: IDIME 29/03/2008 Motivo de Consulta: RX de columna lumbosacra. Hallazgos: RX de columna lumbosacra dentro de los límites normales.
Centro Médico: IPS Santa Carolina Tocancipá Especialidad: Fisioterapia Terapias físicas por diagnóstico corrección pie plano izquierdo: Año 2018: Enero (días): 2,10,11,12 Febrero (días): 28 Marzo (días): 6, 8, 12, 14, 16, 21, 27 Abril (días): 3,6,9,11,13,17 y 18 Año 2017: Octubre (días): 3,4,5,6,9,13,17,18,20,23,27 Noviembre (días): 7,9,10,15,17,22,24,27,29,30 Año 2016: Enero (días): 4,27,28,29 Terapias físicas 2009, 2011, 2014, Febrero (días): 4,5,8,9,15 2016, 2017, 2018 Marzo (días): 1,3,7,9,11,17,22,28 Terapias físicas por diagnóstico de discopatía lumbar: Año 2014: Junio (días): 25,26 Julio (días): 1,2,3,4,7,8,9 Terapias físicas por síndrome de maguito rotador Año 2011: Abril (días): 5,6,19 Terapias físicas por bursitis de hombro Año 2009: Marzo (días): 13,25,27,31 10 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 Según los documentos glosados en el plenario, se acreditan los siguientes certificados de incapacidad (C01 PDF 08 págs. 36 a 38): Fecha 28 y 29 de enero de 2021 13 al 15 de enero de 2020 29 al 31 de agosto de 2020 17 al 19 de mayo de 2018 Días 2 3 3 3 La demandante interpuso acción de tutela contra FLORES PRISMA S.A. pretendiendo el reintegro, sin éxito ante la sentencia constitucional desestimatoria de sus pretensiones proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el 9 de abril de 2021, confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 28 de mayo de 2021 (C01 PDF 008 págs. 39 al 67).
Las documentales aportadas por la pasiva dan cuenta además que durante la ejecución del contrato de trabajo, la actora tuvo los siguientes informes disciplinarios y/o compromisos laborales (C01 PDF 008 págs. 21 a 28): Fecha 27/07/2018 02/08/2018 27/04/2020 26/05/2020 27/01/2021 Observaciones Errores en la prestación del servicio por daño en flores.
Diligencia de descargos por 5 tallos de producción encontrados en material vegetal, con resultado de llamado de atención el 3/08/2018. Compromisos de trabajo por errores en la realización de las labores. Compromisos de trabajo porque no cumplió desyerbe y erradicación. Daño de tallos en buenas condiciones, lo que afecta la productividad de las plantas.
En el interrogatorio de parte, la demandante FLOR DÍAZ MARTÍNEZ explicó que intentó trabajar después de su desvinculación, pero no tuvo resultados positivos debido a las dificultades con su brazo derecho y columna. Sin embargo, admitió que continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones como independiente, con la ayuda de su hijo.
Refirió haber estado incapacitada los días 28 y 29 de enero de 2021 por un lumbago y ser despedida el día siguiente sin mayores detalles. No pudo precisar cuántas incapacidades presentó en el año anterior a su desvinculación. Explicó que antes de la incapacidad de dos días mencionada, desarrollaba sus labores con normalidad, en las mismas condiciones que sus compañeros de trabajo, ya fuera en el cultivo, en corte de botones, fertilización, siembra, arreglo y otras labores.
Indicó que el médico tratante sugirió una reubicación laboral, la cual no se llevó a cabo. Manifestó que su situación de salud generó inconvenientes en su rendimiento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 12 laboral debido a los dolores y que no se le calificó pérdida de capacidad laboral, dado que no obtuvo agenda en la ARL Sura.
Admitió haber recibido la liquidación definitiva al término del contrato, incluyendo la indemnización. Durante la relación laboral recibió llamados de atención por su desempeño, recordando uno días antes del despido, cuando suscribió un compromiso de cumplimiento; no recuerda las fechas de tales situaciones. Aceptó que en los últimos cuatro años de servicios, presentó cuatro incapacidades, cada una no mayor de tres días.
Indicó que el 13 de enero de 2024 se sometió a una cirugía de reconstrucción de su brazo debido a la pérdida de fuerza. Señaló haberse sentido discriminada en tres ocasiones en las que recibió llamados de atención por la mala calidad de su trabajo y no haber radicado quejas ante el Comité de Convivencia Laboral. Durante el interrogatorio de parte, EDGAR ALONSO MOSQUERA HOYOS representante legal de la parte demandada, aclaró que el motivo de la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
Explicó que, aunque la demandante realizaba bien su trabajo cuando quería, el área técnica tenía reparos sobre su comportamiento y la gestión del área a su cargo, especialmente en el proceso de corte de la flor. A pesar de lo anterior, la compañía pagó la indemnización por despido. Sobre los detalles de las actividades de corte de flor, dijo lo siguiente: P/ Don Edgar indique por favor al Despacho las funciones de corte, tres botones y enmalle sobre qué nivel a la altura del hombro se realizaba.
¿Tiene usted conocimiento? R/ El de botones una cosa dependiendo de la altura de la mata, porque pues el de botones puede ser un tallo corto o un tallo largo, entonces, varía mucho, pero eso es una altura muy fácil de manejar, como es muy fácil de manejar, el corte, es más, el corte normalmente es a la altura normal del, digamos de la mitad del cuerpo de uno, porque normalmente las matas están a esa altura, salvo que los tallos estén en el piso de arriba, pero los pisos se manejan de tal manera que es muy fácil el corte para los operarios.
P/¿Qué altura tenían los tallos por parte de Flores Prisma SA, cuál era la altura más o menos? R/Mire, doctor, se cortan tallos de 40, de 50,60,70 y 80 cm, depende de la estructura de la planta o van desde la parte baja, mediana a veces en ocasiones al nivel de la rodilla o entre la rodilla y la altura del estómago, por decirlo así, a veces un poquito, a la altura del estómago hacia más arriba, depende de cada una de las plantas y la es estructuras es diferente.
Yo no le puedo decir a usted exactamente un dato porque cada mata habla”. Precisó que al momento de la desvinculación la demandante no tenía restricciones laborales; sin embargo, existieron algunas recomendaciones conforme a los documentos aportados por la parte demandada. Aclaró que se dispuso de un profesor de educación física para acompañar a todas las personas en los procesos de recomendaciones para su recuperación. Aceptó que en enero de 2020 la demandante reportó una incapacidad por contractura muscular y el 29 de agosto por COVID-19; también aceptó la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 13 incapacidad de los días 28 y 29 de enero de 2021.
Indicó que estos diagnósticos no representaban un impedimento para el desempeño de las labores de la demandante y que ella no manipulaba elementos pesados en sus actividades cotidianas, ni realizaba sobresfuerzos. Además, señaló que las condiciones del terreno del cultivo de flores son perfectamente niveladas, lo que facilita el desplazamiento y elimina el peligro de resbalamiento.
Se practicó el testimonio de JORGE NELSON PORRAS MORENO, quien conoció a la demandante porque fueron compañeros de labores en la accionada. El testigo fue supervisor de aspersión, jefe inmediato de la demandante, quien laboró entre 1996 hasta 2019, razón por la que no tiene ningún conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la desvinculación de la activa.
Precisó que la actora desempeñó actividades de corte, su desempeño laboral fue óptimo y no recuerda ningún informe disciplinario, o accidente de trabajo. Se practicó el testimonio de ANDREA DEL PILAR GARCÍA TORRES, directora administrativa y de recursos humanos de la parte demandada, quien confirmó que la demandante fue despedida sin justa causa debido a su desempeño laboral.
Explicó que todos los sábados visitaba el cultivo en compañía del ingeniero y los jefes de labores, revisando el estado de las camas en todos los bloques. Durante estas visitas, se identificaron algunos hallazgos, y respecto a la demandante, se detectaron deficiencias en sus labores, informes disciplinarios y compromisos laborales incumplidos.
Aclaró que el estado de salud de la demandante no fue la razón para su despido. No tuvo conocimiento de solicitudes de reubicación o restricciones laborales de la demandante. Además, la empresa le realizó un examen periódico en el último año, el cual no recomendó reubicación y la consideró apta para la labor, con algunas recomendaciones comunes para la generalidad de los trabajadores, como realizar pausas activas.
Indicó que en los últimos cuatro años, la demandante no tuvo incapacidades recurrentes ni prolongadas, no más de tres o cuatro incapacidades de corta duración, recordando específicamente la incapacidad por COVID-19. Finalmente, señaló que la demandante no se quejó por discriminación ni acoso. Se practicó el testimonio de CECILIA DÍAZ MARTÍNEZ, hermana de la demandante, quien indicó que el contrato de la demandante fue cancelado de un momento a otro, sin tener conocimiento directo porque aclaró que no fue su compañera de trabajo.
Fue clara en indicar que el conocimiento de estos hechos es porque la demandante le contó. 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 El análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a predicar que la señora FLOR DÍAZ MARTÍNEZ no fue titular de estabilidad laboral reforzada para el día 30 de enero de 2021, fecha de su desvinculación. Si bien se demostró con suficiencia que para dicho momento tenía múltiples diagnósticos relacionados con deficiencias en la forma del pie izquierdo, síndrome de manguito rotatorio, lumbago no especificado y otras alteraciones de columna, afecciones con tratamiento de mediano plazo, no probó que tales situaciones le generaran dificultad para la prestación de sus servicios en condiciones regulares, o una barrera laboral que le impidiera la ejecución de sus obligaciones contractuales en igualdad de condiciones con los demás. Nótese como en los últimos años de vigencia contractual, las incapacidades prescritas a la activa fueron escasas.
Si bien está demostrado que a la demandante se le prescribieron algunas recomendaciones laborales, las conocidas por el empleador según el testimonio de ANDREA DEL PILAR GARCÍA TORRES son las insertas en los exámenes periódicos de salud ocupacional de 2018 a 2020, al haber sido revisadas por la compañía, tal como se aprecia en la documental aportada por la activa visible en el C01 PDF 001 págs. 17 y s.s. El sentido y evolución de las recomendaciones en el transcurso del tiempo, fue el siguiente: Fecha Recomendaciones 19/12/2018 - Alternar postura bípeda a sedente mínimo cada 60 minutos - Alternar tareas cada 2 horas promedio - Continuar manejo de su accidente de trabajo por la ARL - Continuar manejo de su patología por la EPS - Ejercicio regular al menos 5 veces a la semana en sesiones de media hora - Evitar posturas de cuclillas y arrodillado - Evitar trabajar más de 8 horas al día - Ingreso al PVE osteomuscular - Limitar en lo posible el uso y desplazamiento sobre superficies escalonadas, empinadas o empedradas sobre todo si al mismo tiempo se ejecuta fuerza - Solicitar evaluación y manejo de su defecto de refracción por optometría de la EPS - Solicitar evaluación y manejo de su patología por medicina Diferencias Similitudes - Recomendaciones más detalladas y específicas - Incluye ingreso al PVE osteomuscular Limitar uso de superficies escalonadas, empinadas o empedradas - Solicitar evaluación y manejo de defecto de refracción por optometría Continuar manejo de su patología por la EPS Ejercicio regular al menos 5 veces a la semana - Evitar posturas de cuclillas y arrodillado - Uso de calzado de material - No manipular cargas sin ayudas mecánicas 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 13/12/2019 15/12/2020 especializada de la EPS - Solicitar evaluación y manejo de su patología por ortopedia por EPS - Usar protector solar sobre la piel expuesta diariamente - Uso de calzado de material No manipular cargas superiores a 20 kg sin ayudas mecánicas - Pausas activas cada 3 horas - Continuar manejo de su patología por la EPS - Ejercicio regular al menos 5 veces a la semana en sesiones de media hora - Evitar labores que impliquen elevar brazos por encima del hombro - Evitar posturas de cuclillas y arrodillado - Realizar ejercicios calisténicos y de estiramiento - Seguir pautas de higiene postural - Uso de calzado de material No manipular cargas superiores a 10 kg sin ayudas mecánicas - Continuar manejo de su patología por la EPS - Ejercicio regular al menos 5 veces a la semana en sesiones de media hora - Evitar labores que impliquen elevar brazos por encima del hombro No manipular cargas superiores a 5 kg sin ayudas mecánicas - Pausas activas cada 4 horas - Realizar ejercicios calisténicos y de estiramiento - Seguir pautas de higiene postural - Solicitar evaluación y manejo de su patología por medicina especializada y ortopedia de la EPS - No incluye ingreso al PVE osteomuscular - No menciona limitar uso de superficies escalonadas, empinadas o empedradas - No menciona solicitar evaluación y manejo de defecto de refracción por optometría - No menciona pausas activas cada 3 horas - No incluye ingreso al PVE osteomuscular - No menciona limitar uso de superficies escalonadas, empinadas o empedradas - No menciona solicitar evaluación y manejo de defecto de refracción por optometría - Pausas activas cada 4 horas en lugar de cada 3 horas Continuar manejo de su patología por la EPS Ejercicio regular al menos 5 veces a la semana - Evitar posturas de cuclillas y arrodillado - Uso de calzado de material - No manipular cargas superiores sin ayudas mecánicas Continuar manejo de su patología por la EPS Ejercicio regular al menos 5 veces a la semana - No manipular cargas sin ayudas mecánicas -Realización de pausas activas -Seguir pautas de higiene postural Se aprecia que entre 2018 y 2020 las recomendaciones expedidas a la demandante en los exámenes periódicos de salud ocupacional mostraron cierta evolución favorable de su estado de salud, centrándose la últimas en consejos generales como continuar en seguimiento con EPS, realizar ejercicio regular y escenarios de cuidado en el trabajo como evitar manipulación de cargas pesadas sin las ayudas mecánicas, realización de pausas activas y seguir pautas de higiene postural.
Desaparecieron las recomendaciones relacionadas con limitar el uso de superficies escalonadas, manejo de defecto de refracción por optometría, uso de calzado especial y aumento el rango de las pausas activas de 3 a 4 horas, adicionalmente en todos los resultados se refiere que no es necesaria reubicación. Aun cuando en el plenario consta nota de historia clínica del 7 de marzo de 2016 emitida por la Unidad Médico Quirúrgica Santa Carolina SAS Departamento de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 16 Salud Ocupacional donde recomienda readaptación del puesto de trabajo y/o tareas con miras a disminuir los niveles de exposición, no se probó que tal se hubiese notificado al empleador, adicionalmente el resultado de los exámenes periódicos de salud ocupacional elaborados en la misma IPS y validados por la demandada entre 2018 a 2020, dan cuenta entonces de ajustes razonables implementados porque tales resultados refieren su aptitud para el desempeño del cargo y no sugieren reubicación. Además, el testimonio de JORGE NELSON PORRAS MORENO, quien fungió como jefe inmediato de la señora FLOR DÍAZ MARTÍNEZ hasta 2019 reafirma lo anterior en el sentido que la demandante desempeñó sus funciones satisfactoriamente, sin limitación. En el mismo sentido, aunque en nota de historia clínica del 28 de enero de 2021 se recomienda al jefe de la empresa limitar la movilidad de miembros superiores que sobrepase los hombros y no manipular cargas mayores a 1 kg, tampoco se acreditó que tales fueran notificadas a la pasiva, porque aun cuando en el C01 PDF 001 pág. 16 consta pantallazo de conversación de WhatsApp con el siguiente mensaje “Buenos dias (sic) envio (sic) fotos de la incapacidad x2 dias (sic), historia clinica (sic) y restriccion (sic) medica (sic)”, no se tiene claridad sobre quiénes son los interlocutores, no se identifica la fecha de envío, además se ser ilegibles los archivos adjuntos.
Sobre el particular se resalta el testimonio de ANDREA DEL PILAR GARCÍA TORRES quien enfatizó en no haber radicado la demandante restricciones laborales u órdenes de reubicación. Adicionalmente, se resalta la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que en los últimos años prestó el servicio con normalidad, en igualdad de condiciones con sus pares.
El análisis conjunto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica orienta el convencimiento de la Sala en torno a predicar el acierto de la conclusión de la Juez de primera instancia, dado que no se demostró que para el momento de la terminación del contrato el estado de salud de la activa representara una barrera para el desempeño de sus labores, por el contrario, aunque su patología implicó el tratamiento de varios años de evolución, en los últimos meses de vigencia del contrato de trabajo, la frecuencia de las consultas a profesionales de la salud y especialistas disminuyó, con episodios aislados que implicados la expedición de pocas y cortas incapacidades.
Es de anotar que la estabilidad laboral reforzada no se configura exclusivamente con la afectación del estado de salud, situación connatural a la naturaleza humana, sino que es necesario que tal situación trascienda en el aspecto laboral generando barreras en el desempeño, presupuesto no acreditado. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR DÍAZ MARTÍNEZ Contra FLORES PRISMA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00309-01 Por lo dicho se confirmará la sentencia y queda surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas en esta sede por cuanto el grado jurisdiccional de consulta implica la revisión oficiosa de la legalidad de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FLOR DÍAZ MARTÍNEZ contra FLORES PRISMA S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria