Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaFolio163-24 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 166 Folio 163-24 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 04 de abril 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por TRINI DEL CARMEN GOMEZ PASTRANA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, los vinculados en calidad de litisconsorcio necesario MINISTERIO DEL TRABAJO y FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 (consorcio Colombia Mayor 2013) radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE 12 I. Antecedentes. 1.1.

La señora TRINI DEL CARMEN GÓMEZ PASTRANA mediante apoderado judicial promovió demanda Ordinaria Laboral contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, con la finalidad que se declare que entre éstos existió un vínculo laboral administrativo desde el 17 de octubre 2007. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados que deberán ser equivalentes al grado 07 de nivel de asistencia en la escala salarial de los empleos de la rama ejecutiva y otros.

Asimismo, se le reconozca el pago de los siguientes emolumentos y prestaciones: primas de servicio, vacaciones, cesantías dobladas, intereses de cesantías, igualmente el pago de la sanción e indemnización por el no pago oportuno de los salarios, sanción por la no consignación de cesantías a un fondo y el pago reajustado de los aportes a la seguridad social más las costas del proceso.

En virtud de lo anterior, solicitó que todas las sumas reconocidas deben ser indexadas desde el momento que fueron causadas hasta la fecha efectiva del pago. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Relató que, laboró desde el 17 de octubre 2001 al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, desempeñándose como madre comunitaria en el municipio de Montería. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE 12 Esbozó que, era la responsable de la atención de las necesidades básicas de nutrición, salud, educación y demás de los niños que tiene a cargo de acuerdo a las disposiciones del ICBF.

Señaló que, cumplía un horario de ocho horas, desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, estando a disposición de ampliar su jornada debido a las necesidades de los padres que deben llevar a los niños antes del inicio de la jornada o recogerlos después de que ésta hubiese finalizado. Indicó que, recibía una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente, equivalente al 50% de éste, del mismo modo, manifestó que, a partir de 2013 el ICBF se ha limitado a incrementar dicha remuneración con base al salario mínimo sin considerar lo señalado en la ley 4ª de 1992 y a diferentes decretos que fijan las escalas básicas de asignación de los empleos.

Soslayó que, la entidad demandada le descuenta el 4% de los aportes al tenerla afiliada a la seguridad social. Señaló que, mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el reajuste de los salarios pagados en forma deficiente, siendo negado mediante el acto administrativo Nº21000/SIM 1760642576, quedando agotado el trámite administrativo. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE 12 II.

Trámite procesal. Luego de ser admitida la demanda por auto adiado 11 de marzo 2019 y notificada en legal forma, en el plenario brilló por su ausencia contestación del ICBF y el Ministerio del Trabajo. Por otro lado, reposa en el expediente digital contestación por parte de Consorcio Colombia Mayor 2013 administrado por el sucesor procesal Fondo de Solidaridad Pensional 2022, donde manifestó ser ciertos unos hechos y otros no, oponiéndose a las pretensiones invocadas por la parte demandante.

Propuso como excepciones previas, las de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia Asimismo, propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de existencia de contrato de trabajo entre las demandantes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F, inexistencia de solidaridad entre éste y el consorcio Colombia mayor 2013, anulación parcial de la sentencia t480 de 2016 y prejudicialidad del auto 186 del 17 de abril de 2017, el auto 186 del 17 de abril de 2017 no goza de efectos erga omnes ni es una decisión de unificación de obligatoria aplicación al caso en concreto, el procedimiento administrativo establecido en el auto 186 de 2017 para el reconocimiento de aportes pensionales excluye el marco constitucional, legal y reglamentario del fondo de solidaridad pensional, inexistencia de régimen especial para las madres comunitarias, los pagos de subsidios pretendidos atentarían con la sostenibilidad financiera del fondo de solidaridad pensional, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica 4 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE 12 III.

Fallo consultado. Mediante providencia datada 04 de abril 2024, el A-quo declaró probadas las excepciones de imposibilidad de existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el ICBF, y a su vez, la de inexistencia de la obligación propuesta por el consorcio Colombia Mayor hoy sucesor procesal Fondo de Solidaridad Pensional 2022. Aunado a ello, declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio del Trabajo denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación sobre contrato realidad.

Por último, absolvió al ICBF y a las entidades vinculadas como litisconsorte necesario, Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, hoy Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 de todas las súplicas elevadas en el libelo demandatorio y condenó en costas a la parte demandante en la suma de un SMLMV. Luego de un barrido jurisprudencial sobre la creación del ICBF y el programa de hogares comunitarios de bienestar, el A quo sostuvo que, la pretensión se ampara en el principio de primacía de la realidad sobre la forma, recalcando que no se desconoce que la demandante actuó en su condición de madre comunitaria, en síntesis, se entiende de lo extraído por la Ley y en diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional, la relación entre las madres comunitarias y el ICBF, no corresponde a un vínculo laboral, sino que mantienen una relación especial, de manera altruista, naciendo de dicha relación de la solidaridad de cada persona.

Por otro lado, señaló que, mediante la ley 1607 de 2012 en su 5 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE artículo 36, se estableció un beneficio denominado “beca” equivalente a12 un SMMLV de manera progresiva durante los años, siendo la forma de retribuir la prestación del servicio social a los niños, más sin embargo, no puede ser percibida como un salario, pues, el fin de dicha beca otorgada a las madres comunitarias, era reponer utensilios, material didáctico, dotaciones, elementos de trabajo entre otros, utilizados para prestar el servicio.

Esbozó que, a partir del decreto 289 de 2014 se establece la vinculación laboral de las madres comunitarias, donde señala que deben ser vinculadas mediante un contrato de trabajo con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, siendo éste el único empleador, a su vez, resalta que no tendrán la calidad de servidores públicos y su servicio será prestado a las entidades administradoras de los hogares en mención; dicho lo anterior, no puede predicarse solidaridad patronal con el ICBF.

IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Por medio de auto adiado 19 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones, con intervención de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. representante del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. V. Consideraciones de la Sala. 5.1.

Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a 6 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada. 12 Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: Si es o no procedente la negación de la declaración de existencia de un contrato laboral entre la señora Trini del Carmen Gómez Pastrana y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 5.2.

La actividad de madres comunitarias no tipifica contrato laboral con el ICBF La doctrina constitucional sentada por la Sala Plena guardiana de la carta, ha sido que, la relación entre el ICBF y las madres comunitarias no es de carácter laboral, puesto que la misma obedece a «un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores» (Vid.

Sentencias SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, A-186 de 2017 y SU079 de 2018, entre otros). El único precedente que sostuvo que sí lo era, lo fue la sentencia T480 de 2016 de la Sala Octava de Revisión, que, justamente, por contrariar la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional, ésta la Sala Plena declaró su nulidad, mediante Auto 186 de 2017-.

Así pues, el mentado carácter solidario y de corresponsabilidad, más no laboral, entre las madres comunitarias y el ICBF, fue reiterado de forma terminante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 079 de 2018, acertadamente invocada por el enjuiciador para sustentar la sentencia consultada 7 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA 5.3.

En el sub examine: GE 12 De conformidad con el haz probatorio que milita en el expediente, tenemos que como pruebas documentales la parte demandante allegó, las siguientes, véase: Pruebas éstas que, dicho sea de paso, nada dice sobre la existencia del contrato de trabajo que se alega. Aunado a lo anterior, se tiene el desistimiento de los testimonios que se pretendían hacer valer en la litis que hoy nos atañe. Aunado a lo anterior, es evidente que la presunta relación laboral invocada entre la demandante y el ICBF, y, de contera, los rubros laborales consecuenciales, se hincan en la actividad de madre comunitaria de aquélla, razones suficientes para negar las petitorias invocadas en el libelo inicial, ello de conformidad con la jurisprudencia constitucional previamente enunciada, y más aún, cuando es evidente la falta de pruebas que acrediten la relación laboral que se alega. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE Es por todo lo anterior que, resulta atinada la sentencia de primera12 instancia, que negó las súplicas de la demanda.

En ilación con lo precedente, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 04 de abril 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por TRINI DEL CARMEN GOMEZ PASTRANA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTRAR FAMILIAR Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 16324.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2018 00162 01 folio 163-24PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 10