REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. PROCESO: EJECUTIVO - R. QUEJA DEMANDANTE: Darío Vargas Márquez Apoderado. DR. Martín Hernán Pérez DEMANDADO: Gloria del Carmen Gómez Meléndez Apoderado……………… DR. Héctor John Ortegón Abogado y ejecutante solicita acumulación: DR. PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, apoderado de Señor ISRAEL SAMACÁ LÓPEZ RADICACIÓN: 2024-0533 / NUR. 2023-0208.
AUTO No. 090 Tunja, nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). TEMA: RECURSO DE QUEJA / Providencia que negó el recurso de apelación respecto de la cual negó la terminación del proceso solicitada por la parte demandante, en razón de la acumulación de demandas, al considerar que la misma debe resolverse una vez los procesos se encuentren en la misma etapa procesal.
La petición de acumulación se hizo en noviembre 20 del año 2023. La solicitud de terminación de procesos se hizo en enero 25 del año 2024. En el proceso donde se pide la acumulación se profirió mandamiento ejecutivo y auto de medidas cautelares con fecha octubre 18 del año 2023. El apoderado actor, Dr. MARTIN HERNAN PEREZ, impugno en apelación el auto de fecha nueve de febrero del año 2024, en el que el juzgado de conocimiento dispuso no dar trámite a la petición de terminación por transacción, hasta tanto no se resolviera la acumulación de procesos.
Por lo que el ejecutante interpone recurso de reposición contra el auto de fecha nueve de febrero del año en curso. Igualmente interpuso apelación. El 20 de marzo del año 2024, se resuelve la reposición, no se concede apelación, por lo que el ejecutante acude en queja. El recurso de reposición cintra el auto que no concede la apelación, solo se resuelve con fecha 19 de julio del año 2024.
El expediente para resolver la queja se remite el 26 de julio del año 2024. Se entra a resolver la queja contra el auto que negó la apelación del auto de fecha nueve de febrero del año 2024. ASUNTO A TRATAR R. QUEJA 2024-0533 1 Procede este Despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada, contra el auto proferido el 20 de marzo de 2024, en virtud del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declaró improcedente el de apelación formulado contra el auto del 9 de febrero de 2024, mediante el cual se dispuso no dar trámite a la solicitud de terminación presentada por el apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES La demanda. Sony Yaneth Morales Forero, Dolly Solange Forero Boyacá, Tito Francisco, Darío Vargas Márquez y Juan Antonio Chavarro Carpeta, asistidos judicialmente por el doctor Martín Hernán Pérez Cuervo, presentaron demanda ejecutiva contra Gloria del Carmen Gómez Hoyos y Camilo Hernán Hoyos Gómez, con el objeto de que se librara orden de pago con ocasión a las obligaciones que contienen diferentes títulos valores (letras de cambio).
Trámite. Por reparto, se asignó su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, despacho que libro mandamiento de pago por auto del 18 de octubre de 2023 (Archivo 010), providencia cuestionada en reposición por el apoderado de la señora Gloria del Carmen Gómez Hoyos, Dr. HECTOR JHON ORTEGON. Por auto del 23 de enero de 2024, el Juzgado de primer grado, requirió al doctor Israel Samacá López, ejecutante dentro del proceso ejecutivo 2023-0434 adelantado contra la señora Gloria del Carmen en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, quien promoviera solicitud de acumulación procesal, con el objeto de que se allegara copia de la demanda promovida, en atención a los requisitos exigidos por los artículos 149 y 150 del CGP.
Posteriormente, el doctor Martín Hernán Pérez Cuervo apoderado de la parte demandante en el proceso 2023-0208, solicitó la terminación del proceso manifestando que se llegó a un acuerdo transaccional de dación en pago, por lo que solicita se disponga el levantamiento de las cautelares y la terminación por pago total de la obligación. R. QUEJA 2024-0533 2 Por auto del 9 de febrero de 2024 (Archivo 026 C01), la juez Primero Civil del Circuito, indicó que, por ahora no resultaba procedente pronunciarse sobre la terminación del proceso, ya que con anterioridad se había solicitado la acumulación del proceso ejecutivo con radicado 2023-0434 cuyo trámite se surte ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, por lo que una vez se cumpla el emplazamiento de acreedores que tengan créditos con la ejecutada, se resolverá sobre éste pedimento, lo anterior teniendo en cuenta que el proceso que se encuentre más adelantado debe suspenderse hasta que se encuentren en el mismo estado con el acumulado conforme al artículo 150-4 del CGP.
Inconformes con tal decisión, los apoderados de la parte demandante y ejecutada, presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la señora Gloria del Carmen Gómez al considerar que la pasiva se encuentra igualmente integrada por el señor Camilo Hernán Hoyos Gómez, por lo que no se puede tomar la decisión de acumular procesos en detrimento de sus derechos, cuando ya existe un embargo con el cual la señora Gloria del Carmen puede solventar las obligaciones y liberar de cualquier responsabilidad a Camilo Hernán y, en razón de que aquel es acreedor solidario, debe entenderse que es litisconsorcio necesario, por lo que no puede acumularse el proceso; por su parte, el apoderado de la parte demandante (Archivo 029), considera que si bien deben resolver las solicitudes presentadas de manera cronológica, no puede desconocerse que lo solicitado en este caso es excluyente, en especial por la voluntad de las partes, sin que pueda tener mayor valor la solicitud de un sujeto que aún no es parte en el proceso.
La providencia recurrida en queja. Por auto proferido el 20 de marzo de 2024, la Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, considera que no es de recibo las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en el proceso ejecutivo principal, señalando que el objeto de la acumulación de procesos es perseguir total o parcial los bienes objeto de cautelar dentro del presente proceso, por lo que al no haberse negado la solicitud de acumulación sino requerido para que se allegara en debida forma, hacen que sus efectos deban tenerse desde el momento de su presentación, es decir, anterior a la solicitud de terminación del proceso, por lo que en armonía con el artículo 11 del CGP, se ha de interpretar la norma teniendo en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos; refiere igualmente, que hay diferencia entre los argumentos expresados, pues por una parte se habla de dación en pago y por otra de transacción, refiriendo que los elementos de la dación no se cumplen en este caso, la cual se perfecciona con la celebración de la escritura pública y su posterior R. QUEJA 2024-0533 3 inscripción en el registro, por lo que no puede dejarse de lado que el bien dado en dación, se encuentra fuera del comercio en razón de la cautela que pesa sobre aquel, sin que pueda entenderse perfeccionada con la simple entrega del mismo, negando la concesión del recurso de apelación, en atención de que el auto que niega la terminación del proceso, no es susceptible de tal recurso.
El recurso. Inconforme con la decisión, el apoderado de la ejecutada Gloria del Carmen, refiere que el numeral 7 del artículo 321 del CGP, establece que es procedente la apelación contra el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, refiriendo además que, el artículo 312 de la misma obra, faculta a las partes para solicitar la terminación del proceso por transacción, para indicar que el despacho por auto del 9 de febrero de 2024, decide no dar trámite, cuando era deber del despacho verificar si se cumplían o no los requisitos dispuestos por el legislador para tal efecto, por lo que al ser la transacción una terminación anormal del proceso, considera que es perfectamente aplicable el numeral 7 en cita, frente a la procedente del recurso de apelación. Seguidamente, mediante correo electrónico del 18 de julio de 2024 (Archivo 034), el apoderado de la parte demandante, reitera la solicitud de que se apruebe la transacción celebrada entre las partes.
Decisión de la reposición. En auto del pasado 19 de julio de 2024 (Archivo 035), el A-quo resolvió NO reponer la decisión recurrida al considerar que el recurso de apelación es inadmisible pues las causales de procedencia son taxativas, habilitando la alzada frente al auto que por cualquier causa ponga fin al proceso y, que si bien el artículo 312 del CGP, contempla que el auto que resuelva sobre una transacción es apelable, lo cierto es que el auto cuestionado no se pronunció sobre la terminación del proceso por dación en pago, en tanto lo que allí se consideró es no dar trámite hasta tanto no venciera el término para que comparecieran los acreedores, en razón de la acumulación de procesos, por lo que no es aplicable la regla del numeral 7 del artículo 321 del CGP, razón por la que concedió el recurso de queja.
Traslado. Asignado a este despacho por reparto, por la secretaria de la Corporación se fijó el traslado del recurso el 29 de julio de 2024 (Archivo 007), oportunidad en la que se guardó silencio y se ingresó el 2 de agosto para resolver. R. QUEJA 2024-0533 4 CONSIDERACIONES PRIMERA. Sabido es que el proceso es una relación jurídica que busca, mediante una serie de actos preordenados por el legislador, resolver las pretensiones que en ejercicio del derecho de acción someten los sujetos de derecho a la consideración del aparato jurisdicción del Estado.
Por tanto, el proceso constituye una serie de actos que el legislador ha señalado de antemano; es esencial para el mantenimiento del orden público que los asociados sepan previamente cuáles son los pasos que deben dar para obtener la efectividad de sus pretensiones, sin que el trámite pueda quedar al capricho del Juez o de las partes en cada caso concreto y en forma variable de acuerdo con las circunstancias SEGUNDA.
El recurso de queja es un medio de impugnación para controvertir, en otra instancia, la decisión que niega conceder el recurso de apelación, o aquella que ordena tramitarlo en un efecto diferente del previsto por la ley conforme lo dispone el artículo 352 CGP, precisando que la competencia del Tribunal se circunscribe exclusivamente a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad que lo rige en virtud del cual sólo son susceptibles de apelación aquellas providencias que el legislador expresamente contempla.
Se ha de recordar, que por regla general, el recurso de apelación procede contra toda clase de providencias dictadas en primera instancia, salvo las excepciones allí previstas; en relación con los autos, la legislación varió fundamentalmente con acierto, el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación; por ello, es precisa nuestra codificación procesal vigente Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – al indicar de manera taxativa cuáles autos son apelables, por lo que si se determina expresamente la apelación, será procedente el recurso de alzada; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer.
TERCERO. Ahora bien, es puntual que la interposición del recurso de queja, exige que la sustentación se oriente a demostrar que en efecto, hacen presencia los requisitos y exigencias para acceder al respectivo medio de impugnación, el de apelación en este caso; aquí, el apoderado de la ejecutada Gloria del Carmen, considera que la apelación resulta R. QUEJA 2024-0533 5 procedente, ya que se solicitó la terminación del proceso por transacción, por lo que de conformidad con los artículos 312 y 321-7 del CGP, si es procedente la apelación, contra el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso y, el despacho al no dar trámite a la transacción, habilita el recurso de alzada, pues considera que el A quo, debió verificar si se cumplían o no los requisitos dispuestos por el legislador para tal efecto, por lo que al ser la transacción una terminación anormal del proceso, considera que es perfectamente aplicable el numeral 7 en cita, para habilitar la procedencia del recurso de apelación. Conviene recordar entonces, que el artículo 321 del CGP, enlista dentro de las providencias contra las que procede el recurso de apelación: “(…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros. 3. El que niegue el decreto o práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrillas por este despacho).
Conforme a los argumentos expresados en el recurso de queja, resulta pertinente poner de presente el contenido del artículo 312 del CGP, el cual es preciso al indicar sobre el trámite de la transacción que: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que R. QUEJA 2024-0533 6 resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” (Negrillas fuera de líneas por este Despacho).
CUARTO: Descendiendo al caso en concreto, se estima necesario poner de presente que, luego de requerirse por el despacho al apoderado del ejecutivo 2023-0434 que se solicitó acumular al proceso de la referencia, en tanto se omitió por aquel allegar copia de la demanda en atención a los requisitos exigidos por los artículos 149 y 150 del CGP, por correo electrónico del 25 de enero de 2024 (Archivos 023 y 024), se allegó por el doctor Martín Hernán Pérez Cuervo apoderado de la parte demandante, solicitud de terminación del proceso manifestando que se llegó a “un acuerdo transaccional de dación en pago”, por lo que solicitó se disponga el levantamiento de las cautelares y la terminación por pago total de la obligación, tal como se extrae de la siguiente imagen: Ahora bien, por auto del 9 de febrero de 2024 (Archivo 026 C01), la Juez Primero Civil del Circuito, no resolvió la solicitud de terminación, al considerar que no resultaba procedente en atención de la solicitud de acumulación de procesos, pedimento que se presentó desde el mes de noviembre de 2023, por lo que debía entenderse hacen que sus efectos deban tenerse desde el momento de su presentación y, habiendo resuelto sobre tal pedimento en la misma fecha, en atención del artículo 150-4 del CGP, el proceso que se encuentre más adelantado debe suspenderse hasta que se encuentren en el mismo estado con el acumulado, por lo que consideró que, cumplido el emplazamiento a los acreedores de la ejecutada ordenado en providencia de la misma fecha, se resolvería sobre lo pedido.
R. QUEJA 2024-0533 7 Dadas las puntuales circunstancias que rodean éste asunto, conviene precisar que la figura procesal de la acumulación tanto de procesos, como de demandas, tiene como finalidad esencial propender por la economía procesal, la seguridad jurídica de las decisiones, y que la administración de justicia sea pronta, cumplida, eficaz, y evitarse desgaste innecesario, procedimiento regulados en los artículos 148, 149 y 150 del CGP, disposición normativa de la que se desprende que los presupuestos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola (v) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se fundamente en los mismos hechos.
(vii) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, siendo puntual que en trámite de procesos ejecutivos, como el que ocupa el conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito, se rija por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de la misma obra, éste último artículo que dispone en su numeral 4 que: “ La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150.
El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo”. Para este caso, atendiendo la situación fáctica que se presenta, se evidencia que, en providencia del 9 de febrero de 2024, pero emitida en el cuaderno del proceso acumulado vista en el Archivo 005 y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 464 del CGP, dispuso el emplazamiento de los demás acreedores, como se evidencia en su ordinal TERCERO: R. QUEJA 2024-0533 8 Por lo anterior, resulta pertinente poner de presente, el contenido del inciso cuarto del artículo 150 del CGP, que es puntual al indicar que: Como se extrae de la norma en cita y, en razón de que la solicitud de acumulación de procesos se presentó desde el mes de noviembre de 2023, mientras que la solicitud de terminación se radicó el 25 de enero de 2024 (Archivos 023 y 024), se advierte adecuado el razonamiento efectuado por el despacho, al considerar que: Contrario a lo considerado por el apoderado recurrente en queja, la providencia del 9 de febrero de 2024, emitida en la actuación principal promovida por Sony Yaneth Morales Forero, Dolly Solange Forero Boyacá, Tito Francisco, Darío Vargas Márquez y Juan Antonio Chavarro Scarpetta, asistidos judicialmente por el doctor Martín Hernán Pérez Cuervo, presentaron demanda ejecutiva contra Gloria del Carmen Gómez Hoyos y Camilo Hernan Hoyos Gómez, no está resolviendo si acepta o no la transacción allegada, con independencia del acuerdo manifestado en la misma, pues en caso de que se estuviera negando, habilitaría el recurso conforme a los postulados del artículo 312 del CGP, lo que se consideró por la Juez de primer grado, es que hasta tanto no se encuentren los procesos en la misma etapa procesal, es decir, agotado el emplazamiento de los acreedores dispuesto en la providencia emitida en la misma fecha en el cuaderno acumulado, procedería a pronunciarse sobre la solicitud de terminación, aspecto que queda claro, del la consideración hecha en la parte final de la providencia, en la que se indica: R. QUEJA 2024-0533 9 Entendidas así las cosas, es claro que el recurso de apelación sería viable si el despacho se hubiera pronunciado sobre la transacción, circunstancia que aquí no ha ocurrido, pues como se extrae de la parte considerativa de la providencia del 9 de febrero de 2024, se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, hasta que se cumplan los presupuestos procesales que indica el legislador en el artículo 150 del CGP, en atención de la acumulación. En conclusión, se estima que los argumentos de la defensa técnica de la Fundación ejecutada, en modo alguno resultan consistentes en punto de demostrar que en efecto, se debía conceder tal medio de impugnación, además como ya quedo claro atrás, la providencia frente a la cual pretende se conceda el mismo, no susceptible de tal recurso atendiendo los parámetros establecidos en la norma especial para tal, por lo que este se advierte que el recurso estuvo bien denegado.
No obstante, se requiriere al juzgado de conocimiento, pues la reposición contra el auto que no concedió la apelación y concede la queja solo se resuelve cuatro meses después de interpuesto. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que estuvo bien denegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de febrero de 2024, de conformidad con los motivos consignados SEGUNDO. Por secretaría, REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen, expidiendo las constancias de rigor del trámite adelantado por este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
Se remite con el requerimiento por el oportuno diligenciamiento del proceso, conforme a la motiva.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.08.08 21:10:54 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA R. QUEJA 2024-0533 10