TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3103 021 2013 00663 04 Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de Víctor Julio Valencia Almeida frente a Edilma Maldonado París El suscrito Magistrado RECHAZA de plano la solicitud de nulidad procesal (parcial) que formuló la parte demandada, en consideración a que se encuentra saneada la “irregularidad” que adujo dicha litigante, esto es, haberse emitido los autos de 20 de noviembre1 y de 27 de noviembre2 del año que avanza, “después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión”) y que se enmarca en la causal 3ª del artículo 133 del C. G. del P. Cierto es que en este proceso se verificó una causal de suspensión, con motivo de la recusación que la ejecutada formuló frente a la juez de primer nivel.
Es más, la misma falladora decretó la suspensión procesal por auto de 22 de octubre de 2025, “hasta cuando el superior resuelva sobre la recusación”. El 30 de octubre de 2025, la recusación en comento se repartió a la Magistrada de este mismo Tribunal, dra. Adriana Ayala Pulgarín, quien por auto de 4 de noviembre del año que avanza (cuya aclaración se denegó, según auto de 19 de noviembre siguiente), la declaró infundada (R. 11001220300020250312200).
Quiere decir lo anterior que, la causal de suspensión del proceso se extendió hasta el 4 de noviembre anterior, es decir, cuando se resolvió la recusación (art. 145, C. G. del P). Entonces, como el memorial de solicitud de nulidad que hoy se decide se radicó el 1° de diciembre de 2025, esto es, más de 5 días después de haber cesado la causal de suspensión, cualquier irregularidad sobre el particular se encuentra saneada (num. 3°, art. 136, ibidem).
A igual conclusión se llegaría si ese término se contara a partir del día en que se notificó por estado el auto con el que se desatendió la solicitud de aclaración, que arriba se mencionó. 1 2 Con el que se resolvió un recurso de queja contra la providencia de 22 de marzo de 2022. Por cuyo conducto se desató un recurso de apelación contra el auto de 7 de marzo de 2025.
OFYP 2013 00663 04 1 Memórese que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (art. 135, ib). Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f71d70d85e0380595c4006428ee110ac0ce5185e08d591fbd5761bd51f10e24 Documento generado en 10/12/2025 02:33:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2013 00663 04 2