RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Montería, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) CLASE DE PROCESO ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE Nro. 23-001-22-14-000-2026-10058-00 FOLIO 113 de 2026 ACCIONANTE LESLIE INES NEGRETE CORREA ACCIONADOS ALCALDÍA DE MONTERÍA – INSPECCIÓN DE POLICÍA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – CATASTRO MONTERÍA Comparece ante este despacho LESLIE INÉS NEGRETE CORREA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 50.897.680 expedida en Montería (Córdoba), quien actúa en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, con el fin de interponer acción de tutela contra los accionados mencionados, por la presunta vulneración grave, inminente e irremediable de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y protección especial como mujer cabeza de familia, así como los derechos de su padre, LUIS FELIPE NEGRETE SOTO, de 91 años, adulto mayor con discapacidad visual, sujeto de especial protección constitucional reforzada.
Dentro de la presente acción de tutela, la accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia programada por la Inspección de Policía de Montería, prevista para el día 5 de marzo de 2026, a las 8:30 a.m., hasta tanto se profiriera decisión de fondo sobre la presente acción. Sin embargo, esta Sala de decisión deja constancia de que la acción de tutela fue asignada por reparto para conocimiento y competencia de este despacho el mismo 05 de marzo de 2026, a las 3:23 p.m., circunstancia que determina que la medida provisional solicitada ha perdido su objeto, dado que la diligencia que pretendía suspenderse se realizó con anterioridad a la intervención del despacho.
Además de lo anterior, del contenido de las pretensiones se puede colegir que, entre otras, lo que se pide en la medida provisional es en ultima unos de los aspectos a decidir de fondo en esta acción constitucional. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por LESLIE INÉS NEGRETE CORREA, quien actúa en nombre propio, contra ALCALDÍA DE MONTERÍA – INSPECCIÓN DE POLICÍA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – CATASTRO MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y protección especial como mujer cabeza de familia.
SEGUNDO: ORDENAR NOTIFICAR a la ALCALDÍA DE MONTERÍA – INSPECCIÓN DE POLICÍA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – CATASTRO MONTERÍA a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces o los funcionarios delegados para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO: VINCÚLESE a FELIPE OLMOS PARDO, FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE MONTERÍA y FUNDACIÓN LA MANO DE DIOS. Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la vinculación a los mencionados, debiendo acreditar dentro de la presente acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes CUARTO:
NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en el numeral anterior por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.
QUINTO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000).
SEXTO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,
NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados.
SEPTIMO: Por Secretaria,
COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadanos/frmCo nsulta.
OCTAVO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.
NOVENO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer. MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada