TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: 08001310500420040036002 /76675 D DEMANDADO: EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Apelación de auto - Mandamiento de Pago.
TEMA: EJECUTIV O LA BO RA L BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO ANTONIO ARDILA DIAZ MANUEL PÉREZ BARRERA SALVADOR PADILLA MARTÍNEZ JAIME ESCORCIA ZURITA JUAN MARCHENA SANDOVAL JUAN LOZADA MONSALVO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA ANGEL RUIZ GUTIERREZ MIGUEL PERALTA PADILLA JOSE ANGEL ORTEGA OLMO ENRIQUE LUIS MERCADO PARDO VICTOR MODESTO MIRANDA PEDRAZA ISMAEL ALFONSO DE LA HOZ PEREZ PABLO ENRIQUE REALES TOVAR FRANCISCO MEJÍA AROCA CARLOS PALMA BOLAÑO VICTOR AGRESOTT MURILLO JOSE SALVADOR PALLARES ARIZA SAMUEL PACHECO JERONIMO JOSE DE LA TORRE GONZALEZ, Y JULIO BLANCO SANTIAGO AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a emitir decisión escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros contra EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, radicado bajo el número único 08001310500420040036002 /76675 D. 2 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante JAIME ESCORCIA ZURITA contra el auto del 10 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla resolvió desestimar la solicitud de cumplimiento de sentencia y negar el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata el presente de proceso Ejecutivo derivado del Ordinario Laboral instaurado por BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros contra EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con radicación No. 08001310500420040036002 /76675 D, a través del cual los demandantes solicitaron el reajuste pensional y el reconocimiento de retroactivo como consecuencia de dicho reajuste.
En el marco de dicho proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en primera instancia el 04 de noviembre de 2005, en la cual decidió CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a favor del señor BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO Y OTROS los ajustes pensionales pretendidos.
En el numeral primero, de la providencia citada, se condenó a la demandada al pago a favor del demandante JAIME ESCORCIA ZURITA, la suma de $21.026.024.57 por retroactivo pensional; el numeral segundo, ordenó a la demandada aumentarle el valor de la pensión a partir del 1° de septiembre de 2005 al señor JAIME ESCORCIA ZURITA en cuantía de $252.334; se condenó en costas a la parte demandada del proceso.
Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por reparto, el proceso le correspondió a la entonces Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito manifestando desistimiento de la demanda en curso, toda vez que el mencionado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, mediante Resolución 0043 de 2007, reconoció los derechos reclamados en la demanda a favor de sus poderdantes.
En consecuencia, mediante auto de 25 de enero de 2008, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: 3 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA “1°ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, de la demanda impetrada por los actores a través de apoderado, dentro del proceso instaurado por los señores BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO, ANTONIO ARDILA DIAZ, MANUEL PÉREZ BARRERA, SALVADOR PADILLA MARTÍNEZ, JAIME ESCORCIA ZURITA, JUAN MARCHENA SANDOVAL, JUAN LOZADA MONSALVO, JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, ANGEL RUIZ GUTIERREZ, MIGUEL PERALTA PADILLA, JOSE ANGEL ORTEGA OLMO, ENRIQUE LUIS MERCADO PARDO, VICTOR MODESTO MIRANDA PEDRAZA, ISMAEL ALFONSO DE LA HOZ PEREZ, PABLO ENRIQUE REALES TOVAR, FRANCISCO MEJÍA AROCA, CARLOS PALMA BOLAÑO, VICTOR AGRESOTT MURILLO, JOSE SALVADOR PALLARES ARIZA, SAMUEL PACHECO JERONIMO, JOSE DE LA TORRE GONZALEZ, Y JULIO BLANCO SANTIAGO contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA. 2° Costas a cargo de la parte que desistió.” C02ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia.pdf).
(Fol. 48-50 - En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado de origen Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió auto de fecha 22 de julio de 2009, que resolvió: “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el Superior que ADMITIÓ EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante y CONDENÓ en costas a la parte que desistió. MANTENGASE EN LA SECRETARÍA EL EXPEDIENTE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.” (Fol. 56 C02ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia.pdf). No obstante, el 21 de junio de 2024, el apoderado de la parte demandante JAIME ESCORCIA ZURITA, presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 10 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual decidió desestimar la solicitud de cumplimiento presentada.
II. AUTO APELADO Y FUNDAMENTOS Mediante auto calendado el 10 de julio del 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “(…)
SEGUNDO: DESESTIMAR la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por el abogado ROBINSON MAIGUEL GAMEZ el 21 de junio de 2.024, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído…” (Sic). El Juez A quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 4 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA “(…) Con providencia de fecha 25 de enero del 2008 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que admitió el desistimiento presentado por el apoderado de los demandantes, se termina el proceso, lo cual no permite proferir un cumplimiento de sentencia, por cuanto la misma termino por desistimiento.
Y no existe un título de recaudo que pueda servir de sustento a la solicitud de cumplimiento de sentencia. Sumado a que en su debida oportunidad dicha providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior 25 de enero del 2008, quedo ejecutoriada. Y habiéndose archivado el expediente, se pretende desarchivar lo cuando ya se dieron todos los términos y oportunidades procesales.
Por lo tanto, una vez más se desestima la solicitud de Cumplimiento de Sentencia presentada contra DISTRITO DE BARRANQUILLA (…)”. (Sic). III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante adujo en el recurso presentado que: “(…) A la luz del Articulo 314 Código General de Proceso, Contra la Providencia de fecha 10 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, puede ser objeto de recurso de reposición por ser un acto Administrativo de carácter particular.
CONSIDERACIONES
1. ROBINSON MAIGUEL GAMEZ, Como Apoderado de los señores, ENRIQUE LUIS MERCADO PARDO Y OTROS, Pensionados de la distinta DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Les presente escrito del proceso laboral, para que se le diera Cumplimiento de Sentencia, Proferida del Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Barranquilla donde resuelve: DESESTIMANDO LA SOLICITUD PRESENTADA. 2.
Manifiesto como Apoderado de los señores mencionados la presente solicitud tiene viabilidad porque el Desistimiento se da cuando el Demandante renuncia a las peticiones antes de que se haya emitido Sentencia que termine el proceso judicial, una vez aceptada la renuncia el juez, ordenara la terminación del proceso, El Desistimiento se hizo después de haber SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3.
El Desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosas juzgada, El auto que Acepte el Desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” (…)” (Sic). A través de auto de fecha 13 de agosto de 2024, el Juzgado de Origen resolvió conceder el recurso de apelación solo con respecto del demandante JAIME ESCORCIA ZURITA, así: “…TERCERO: No se repone la providencia recurrida, consecuencialmente se concede recurso de apelación en el efecto suspensivo, pero solo en representación del señor JAIME 5 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ESCORCIA ZURITA que es el único poder presentado por el doctor ROBINSON MAIGUEL GAMEZ, por cuanto con los demás carece de legitimidad para representarlos ” IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, por auto del 04 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo, a juicio del Tribunal, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. “ (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia propuesta por la parte demandante JAIME ESCORCIA ZURITA, a través de apoderado judicial, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.
Despejada, de esta manera, cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir frente a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandante. Para ello, la Sala procedió a examinar el expediente en cuestión, con el fin de determinar si el A quo actuó correctamente al decidir cómo lo hizo, específicamente al abstenerse de librar el mandamiento de pago a favor de la parte demandante.
Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por el A quo al pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la parte demandante, se advierte que, se abstuvo de librar el mandamiento de 6 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA pago en atención a que al interior de este proceso judicial se desistió de la demanda, solicitud que fue propuesta por el entonces apoderado judicial de los demandantes, y que fue aceptado por la Corporación. Por otra parte, se encuentra plenamente acreditado en el expediente que, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2008, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de los demandantes, decisión que se encuentra revestida de ejecutoria, tal como se indicó en el acápite de los antecedentes de esta providencia. Como consecuencia de dicho acto procesal, se dio por terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente.
A propósito de lo anterior, conviene acudir a lo dispuesto en el estatuto procesal aplicable en materia laboral por integración normativa del art. 145 CPL Y SS, sobre el desistimiento de las pretensiones, art. 342 del CPC <normatividad vigente al momento de la aceptación del desistimiento> y art. 314 del CGP actualmente aplicable: “ARTÍCULO 342.
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá 7 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.” (Negrillas son de la Sala). “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” (Negrillas son de la Sala). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso —anteriormente el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil— el desistimiento de las pretensiones constituye una manifestación inequívoca mediante la cual la parte demandante renuncia expresamente a sus reclamaciones iniciales.
En virtud de ello, el auto que admite dicho desistimiento produce efectos jurídicos equivalentes a los que surtiría una sentencia absolutoria, con fuerza de cosa juzgada, siempre que esta hubiese sido procedente. Así las cosas, el desistimiento extingue la causa procesal y, por tanto, impide que puedan presentarse nuevas pretensiones derivadas del mismo objeto litigioso, incluyendo eventuales solicitudes de cumplimiento de una presunta sentencia condenatoria.
En el caso bajo examen, no obra en el expediente ningún título ejecutivo que reúna las características exigidas por la ley —es decir, una obligación clara, expresa y exigible— que respalde la solicitud de cumplimiento formulada por el señor Jaime Escorcia Zurita. Lo anterior, por cuanto el proceso culminó por decisión judicial a través de auto proferido el 25 de enero de 2008 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, providencia que se 8 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA encuentra debidamente ejecutoriada.
En atención a las disposiciones legales previamente citadas, dicho auto surte los mismos efectos de una sentencia absolutoria con fuerza de ejecutoria y cosa juzgada material. En criterio de la Sala, las manifestaciones formuladas por el recurrente carecen de mérito jurídico suficiente, en tanto se limitan a aseverar la existencia de “presuntas maniobras engañosas por parte de la accionada con el fin de inducir a los demandantes a desistir de sus pretensiones”.
Sin embargo, tales afirmaciones no inciden de manera sustancial en el estado actual de la actuación, ni desvirtúan la realidad procesal acreditada en el expediente, es decir, no alteran los efectos jurídicos de la decisión que puso fin al proceso, pues además de tardía, dado que se presentó el 21 de junio de 2024, esto es, aproximadamente 16 años después de haber concluido el proceso ordinario laboral por aceptación del desistimiento de la demanda,el 25 de enero de 2008, está desprovista de elementos de prueba que las respalden.
Contrario sensu, en el expediente se advierte memorial presentado personalmente ante la Secretaría de esta misma Corporación el 23 de enero de 2008, suscrito por el entonces apoderado judicial de los demandantes, a través del cual manifestó: “…Conocido de autos en el proceso arriba referenciado, por medio del presente escrito manifiesto a usted, que desisto expresamente de dicha demanda en razón a que mediante resolución No. 0043 de 2007, la demandada reconoció a los actores los derechos reclamados en la demanda.
Desde ya le comunico que renuncio a los términos de ejecutoria del auto que admita el presente desistimiento.” (fol. 44 C02 ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia.pdf). Con fundamento en dicha solicitud, la entonces Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 344 y 345 del CPC, reformado por el Decreto 2282 de 1989, artículos 164 y 165, declaró la procedencia del desistimiento de la demanda, y así lo consignó en el auto de fecha 25 de enero de 2008, decisión que fue notificada a través de estado No. 013 del 31 de enero de 2008 (fol. 48-50 C02 ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia.pdf).
Decisión contra la cual no se impetró recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. Es preciso reiterar que, de las actuaciones desplegadas no se advierte irregularidad alguna y si el demandante se sintió defraudado debió oportunamente ejercitar los mecanismos judiciales para la protección y salvaguarda de sus intereses, y no esperar que transcurrieran más de 15 años para tratar de revivir un debate que fue legalmente concluido. 9 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Conforme a los principios rectores del proceso ejecutivo, no obra en autos título alguno que reúna las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad requeridas por la normatividad vigente para constituir título ejecutivo.
En ausencia de dicho documento, no resulta procedente la iniciación de actuaciones orientadas al recaudo de obligaciones que no han sido formalmente determinadas. Por tanto, las circunstancias alegadas por el recurrente, por más que pudieran generar alguna controversia extraprocesal, no tienen la entidad jurídica suficiente para modificar la naturaleza ni los efectos de la actuación judicial anterior, especialmente si se pretende dotar de fuerza ejecutoria una providencia que no alcanzó efectos jurídicos plenos, como consecuencia del desistimiento oportunamente aceptado.
En este orden, resulta evidente que no se configura un título habilitante de recaudo, ni existe base normativa que permita derivar consecuencias vinculantes de una sentencia que, en los hechos y en derecho, fue sustituida por auto con fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, las razones de inconformidad expuestas deben ser desestimadas por carecer de sustento jurídico.
El acto de desistimiento implica que el demandante abandona voluntaria y definitivamente sus pretensiones, por lo cual no le es dable reactivar el proceso ni derivar consecuencias jurídicas de una sentencia que nunca produjo efectos jurídicos sustanciales, toda vez que fue reemplazada por el auto que admitió el desistimiento como se explicó. En consecuencia, al no existir una sentencia ejecutoriada con efectos obligatorios ni título de recaudo que legitime la solicitud del demandante, la petición de cumplimiento de sentencia carece de sustento jurídico.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la decisión adoptada por la Juez de primera instancia al desestimar dicha solicitud, y en ese orden de ideas, se confirma la providencia apelada. VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, no se condena en costas, pues las mismas no se causaron. 10 RAD. 08001310500420040036002 /76675 D Demandante: BALTAZAR HERNANDEZ MARTELO y otros Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA VII.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 76675 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89dfd45a573d5220da7863a85a0c7460c6761a5e5860b58f45260ecfd9882441 Documento generado en 31/07/2025 05:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica