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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia2009-00059-DeclaraFaltaCompetenciaHonorariosProfesionales

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado No 70-429-3189-001-2009-00059-01 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No.10 Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia adiada 01 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre dentro del proceso ordinario laboral adelantado por REMBERTO RAFAEL HERRERA BARRETO contra el MUNICIPIO DE GUARANDA - SUCRE.

AUTO Encontrándose el asunto en turno para decidir lo que en derecho corresponde, avizora la Sala la configuración de una nulidad insubsanable por falta de jurisdicción y competencia. Para el efecto, es preciso recordar que el demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Municipio de Guaranda, Sucre, y que, en consecuencia, se condenara a dicha entidad territorial al pago de los honorarios profesionales dejados de percibir entre el 1.º de mayo y el 30 de noviembre de 2006, por un valor mensual de tres millones de pesos ($3.000.000), para un total de veintiún millones de pesos ($21.000.000), junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Dado que las pretensiones formuladas comprometen a una entidad pública, resulta evidente que el asunto no se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicado no 70-429-3189-001-2009-00059-01 En efecto, dicho numeral establece: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Del texto transcrito se deduce que se atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral cuando los conflictos versen sobre el reconocimiento y pago de honorarios causados por servicios personales de carácter privado y sin consideración de la naturaleza del contrato fuente de los mismos, es decir que sea laboral o comercial.

En este sentido, tiene sentado la H. Corte Suprema, Sala de Casación Laboral que, la competencia del juez laboral está excluida de aquellos asuntos que involucren conflictos de honorarios suscitados con ocasión de la celebración de un negocio contractual cuyos servicios hayan sido prestados por una persona jurídica 1, los cuales le competen al juez civil, y los originados en el pago de honorarios entre una persona natural y una entidad de derecho público, cuya jurisdicción radica en los jueces contencioso administrativo2.

En torno, al reconocimiento de honorarios respecto de una entidad pública, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1181 de 2021, al conocer un caso en el que se reclamaba la existencia de un contrato de mandato celebrado con el Municipio de Maicao y, en consecuencia, el pago de honorarios derivados de la gestión profesional de un abogado, decidió declarar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia funcional, con fundamento en los siguientes argumentos: Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral, la norma en cita emplea la expresión «servicios personales de carácter privado», de forma clara excluye a las personas jurídicas de derecho público y a las controversias que sobre el mismo tema se originen de esa relación, pues se estaría en presencia de un contrato estatal y el asunto debe ser asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como de forma expresa lo estipula el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que señala:

ARTÍCULO

75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. De modo que cuando se presenta un conflicto jurídico por el pago de honorarios entre una persona natural y una entidad de derecho público, no es la justicia laboral la competente para conocer del asunto sino la jurisdicción contencioso administrativa, pues se reitera, la primera solo conoce de controversias referentes al reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales prestados cuando las partes en contienda tengan el carácter privado, sin 1 2 CSJ SCL, AL805-2019.

CSJ SCL, AL 1181 de 2021. 2 Radicado no 70-429-3189-001-2009-00059-01 importar cuál fue la relación que lo motivó. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que «son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)».

De acuerdo con esta norma, son contratos estatales todos los actos jurídicos que celebren las entidades públicas con independencia que estén regulados por el derecho privado en disposiciones especiales o provengan del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Además, nótese que la mención que allí se hace de los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, por tener un carácter meramente enunciativo, ciertamente no debe entenderse como la negación del carácter estatal de otros contratos que puedan celebrar las entidades del Estado a las que se refiere el artículo 2.° de la Ley 80 de 1993, dentro de las cuales se encuentran los municipios.

En esa perspectiva, la falta de alusión al contrato de mandato por la Ley 80 de 1993 no significa que no pueda tener naturaleza estatal, más aún si en aquel interviene una entidad pública como la que aquí fue llamada a juicio. Sobre este particular, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en providencia que profirió el 16 de julio de 2015, radicado 2001-01009-01 (31683), indicó que la naturaleza de un contrato se define a partir de los criterios subjetivo y orgánico, los cuales están relacionados con la persona o entidad que lo celebra, de modo que el carácter estatal o privado no está sujeto a su régimen jurídico.

Así lo explicó esa Corporación: Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza (…).

De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: (…) (subraya la Sala).

Conforme lo expuesto, toda vez que se tiene certeza que el municipio de Maicao por su naturaleza jurídica es un ente territorial del Estado y por ende una entidad de derecho público, lo que pretende el actor debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que el conflicto jurídico por honorarios planteado no se enmarca en los postulados previstos en el numeral 6.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 1.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces y aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En igual sentido, la Corte Constitucional en auto CC 930-2021 señaló: 3 Radicado no 70-429-3189-001-2009-00059-01 En ese sentido, no le asiste razón al juez 3 Laboral del Circuito de Popayán, quien argumenta que en el asunto sub examine es aplicable el numeral 6º del artículo 104 del CPACA3, por el hecho de que los honorarios reclamados fueron fijados por un juez de lo contencioso administrativo.

Esto por cuanto, como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, “lo esencial aquí, reitérese, es que la acreencia cuya satisfacción forzosa se procura, constituye sin lugar a dudas, la remuneración o retribución por el servicio personal prestado”4. De igual forma, porque el sujeto ejecutado no es una entidad pública, lo cual, en criterio de la Sala Plena, es un presupuesto necesario para dar aplicación al numeral 6º del artículo 104 del CPACA.

Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que el Municipio de GuarandaSucre, ostenta la condición de persona jurídica de derecho público, el litigio promovido por el actor, relativo al pago de honorarios derivados de una relación contractual con dicha entidad, debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, se configura una nulidad insubsanable por falta de jurisdicción y competencia por factor subjetivo, conforme lo prevé el artículo 16 del Código de General del Proceso5, norma aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Costas Sin costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia por factor subjetivo. En consecuencia, declarar nula la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REMBERTO RAFAEL HERRERA BARRETO contra el MUNICIPIO DE GUARANDA – SUCRE, conservando la validez 3 Esta norma establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros, de “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto del 3 de marzo de 2005, aprobado en acta 2005 00002. 5 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 4 Radicado no 70-429-3189-001-2009-00059-01 de las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente proceso a la justicia contenciosa administrativa, conforme a las razones previamente expuestas.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se reparta entre los Juzgados Administrativos el presente proceso.

CUARTO: Sin costas en esta instancia..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 Radicado no 70-429-3189-001-2009-00059-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2163ecb96ad44ea5548ff2bac6f46cc31dd6460f1b28bed9d927ec23b4d20ac3 Documento generado en 19/05/2025 03:06:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6