Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2025-00124-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0572025-00124-01.

I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 19 de marzo de 20251, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el mandamiento de pago. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Pablo Morrison Ochoa demandó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para obtener el pago de $263.000.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde su exigibilidad hasta la satisfacción de la deuda2. Como título base del recaudo, se adjuntó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2024, en el que la sociedad convocada intervino en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Green 1223. 1 Archivo “009 Niega Ejecución” en “C 01 Principal” en “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “002 Demanda”, ídem. 3 Folios 2 y siguientes, Archivo “003 Pruebas”, ibídem. 2.

El 19 de marzo anterior, se negó el cobro compulsivo, al considerar que el documento que lo sustentó tiene como propósito terminar el contrato de vinculación otorgado por los contendores, pero se advirtió que si el patrimonio autónomo no cumplía con el pago de la obligación adquirida, el memorado convenio continuaría indemne; al efecto se estipuló: “… En caso de no cumplirse la condición suspensiva en los plazos establecidos, EL BENEFICIARIO conservará todos sus derechos derivados del Contrato de Vinculación y podrá ejercer las acciones legales que considere pertinentes” (negrillas del texto original).

De manera que según informó el promotor de la acción, la encartada no honró sus compromisos negociales, circunstancia que torna inexigible la prestación, en tanto que “la transacción, sencillamente no tuvo ocurrencia”4. 3. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que la interpretación del administrador de justicia es “equivocada y errónea”, en tanto que el contrato de transacción se perfeccionó desde su suscripción, generando obligaciones claras, expresas y exigibles para las partes, al paso que el incumplimiento del patrimonio autónomo en nada afecta la existencia y validez de ese acuerdo, el cual indicó hizo tránsito a cosa juzgada, pues su propósito es ejecutarlo.

De manera inexacta se asume que la cláusula segunda del documento base del recaudo contiene una condición suspensiva para la existencia del acuerdo, cuando en realidad lo que establece es una consecuencia jurídica del incumplimiento, al regular los efectos de su inobservancia sobre el contrato de vinculación al fideicomiso, es decir, aduce el impugnante “si la FIDUCIARIA incumple sus obligaciones de pago, el contrato original de vinculación no se terminará, permitiendo a mi mandante conservar los derechos derivados del mismo”. 4 Archivo “009 Auto Niega Ejecución”, cit.

Ref. Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00124-01. A continuación, señaló que “esta disposición opera como una condición resolutoria respecto de la terminación del contrato original” y prosiguió “es decir, si se cumplen los pagos pactados, se extinguirá definitivamente el contrato original; mientras que si no se cumplen, el contrato original mantendrá su vigencia” (se resalta).

Según el artículo 1620 del C.C., en caso de duda sobre si una condición es suspensiva o resolutoria, debe preferirse la interpretación que favorezca la eficacia del acto jurídico. Además, la obligación ejecutada es expresa –cláusula cuarta-, clara –al identificar al deudor, acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan- y exigible – ante el incumplimiento en el pago de la cuota de diciembre de 2024 y por la aplicación de la cláusula aceleratoria-.

El sentido que el juzgado de primera instancia, otorgó al instrumento analizado, en opinión del recurrente, autoriza a cualquier deudor a beneficiarse de su propio dolo para liberarse del compromiso contractual, el cual debe ser honrado de buena fe, conforme lo establecen los artículos 871 del C. de Co y 1603 del C.C. En adición, el canon 1622 ejusdem obliga a entender las estipulaciones contractuales no de manera aislada, sino en su conjunto, buscando preservar la finalidad y coherencia del negocio jurídico.

De manera que aquellas serían innecesarias e incoherentes si “la intención de las partes hubiera sido condicionar la existencia misma del acuerdo o la exigibilidad de las obligaciones de pago al cumplimiento de dichos pagos”. De otro lado, también se hizo uso de la cláusula aceleratoria, conforme se acredita con la comunicación enviada vía electrónica a la convocada el 24 de diciembre anterior.

Es inviable sostener que el acuerdo de transacción es inexistente, sobre la base de una apreciación aislada y particular de la cláusula segunda, sin que mediara previamente una declaración judicial de nulidad o Ref. Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00124-01. ineficacia; finalmente, en la cláusula sexta se estableció de manera expresa que el documento presta mérito ejecutivo5. 4.

En providencia del 1 de abril anterior, se conservó la determinación censurada, al considerar que en la cláusula segunda del instrumento báculo de la acción se convino una “condición para la terminación del contrato de vinculación”, precisando que si no se honraba la prestación, lo que ciertamente ocurrió, el contrato de vinculación que las partes pretendían finiquitar continuaba vigente, circunstancia que torna inexigible el pago pretendido, en tanto que “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, sin que so pretexto de acudir a los principios que gobiernan los contratos, puedan soslayarse las exigencias ya indicadas, las cuales denotan también la falta de claridad del acuerdo6.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación9. El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.

Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena 5 Archivo “010 Recurso de Apelación Subsidio Apelación”, ídem. 6 Archivo “013 Auto Resuelve Recurso (1)”, cit. 7 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00124-01. proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”10.

De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” ”11.

Con la demanda se aportó el acuerdo de transacción celebrado el 26 de agosto de 2024, entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Green 122 y Pablo Morrison Ochoa, con el fin de “solucionar de forma ágil” las discrepancias surgidas con ocasión de la demanda de protección al consumidor que la hoy ejecutante instauró en contra de la referida sociedad mercantil y el patrimonio autónomo mencionado, por cuenta del contrato de vinculación. 10 Pineda Rodríguez, Alfonso y otro.

El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 11 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00124-01. En esa actuación judicial, según se explicó en el memorado documento, el señor Morrison Ochoa pidió que se le reintegrara la suma de $293.000.000, monto que según el acuerdo debía restituirle la enjuiciada, en la forma y términos dispuestos en la cláusula cuarta.

No obstante, los contratantes también convinieron: “SEGUNDA: CONDICIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN. EL BENEFICIARIO celebró Contrato de Vinculación el 15 de octubre de 2016 con LA FIDUCIARIA y EL FIDEICOMITENTE, en relación con el fideicomiso PROYECTO 122-20, con la finalidad de recibir la propiedad y entrega material de la Unidad 201 del Conjunto Comercial PROYECTO 122-20, que comprende: ….”.

A renglón seguido, señalaron: “En ese sentido, la terminación del Contrato de Vinculación quedará sujeta a condición suspensiva, y sólo se perfeccionará y surtirá efectos cuando (i) Se haya completado el pago total de la suma acordada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($293.000.000) en los tiempos y forma establecidos en la Cláusula Cuarta del presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN o (ii) En caso de ejercicio de la cláusula aceleratoria por parte de EL BENEFICIARIO, EL FIDEICOMISO haya realizado el pago total del saldo adeudado, incluyendo los intereses moratorios correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la aceleración del pago” (negrillas y subrayas para destacar).

De esa manera, como la condición suspensiva no se cumplió, en tanto el pago no se realizó en los tiempos y forma establecida en la cláusula cuarta del documento, según lo manifestó el ejecutante, quien además aseveró que hizo uso de la cláusula aceleratoria con el requerimiento realizado el 24 de diciembre anterior, era indispensable que la deuda fuera sufragada dentro de los 3 meses siguientes a esa calenda, circunstancia que tampoco aconteció. Dado lo anterior, el contrato de vinculación sigue vigente, es decir, Ref.

Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00124-01. continuó surtiendo efectos, a tal punto que en el acápite final de la cláusula segunda se precisó: “En caso de no cumplirse la condición suspensiva en los plazos establecidos, EL BENEFICIARIO conservará todos sus derechos derivados del Contrato de Vinculación y podrá ejercer las acciones legales que considere pertinentes” (se destaca).

Bajo ese contexto, es evidente que las partes, en desarrollo de su autonomía negocial, pactaron que la inobservancia de la ejecutada en el compromiso de pago, mantendría vigente el convenio de vinculación y, en esa medida, el actor podría exigir los derechos que adquirió, entre ellos, “recibir como beneficio la propiedad y la entrega material de la Unidad 201 …”12, incluso promover los mecanismos de defensa que estime convenientes.

Dicho en otras palabras, ya no podría pretender a través de esta vía y con base en el instrumento memorado, el reintegro de los $293.000.000 que dijo haber entregado al fideicomiso, “correspondiente a la cuota inicial y parte del precio acordado para la unidad inmobiliaria”13, porque la transacción no tuvo como efecto terminar el contrato de vinculación, ante el incumplimiento de la condición suspensiva, circunstancia que resulta contradictoria con el parágrafo segundo de la cláusula sexta según el cual el beneficiario está facultado para exigir judicialmente la amortización de la totalidad del saldo adeudado, restándole claridad a la obligación. Ese es el sentido del contrato, reflejo del querer de sus suscriptores, sin que sea dable otorgarle el alcance pretendido por el demandante, pues de hacerlo se desconocería la voluntad que en su oportunidad plasmaron en el documento base del recaudo, quedando atados a los términos de su propia negociación, sin que sea dable modificarlos como lo pretende el impugnante.

Ante lo cual, resulta evidente la ausencia de claridad y exigibilidad que advirtió el a quo, pues en últimas, la transacción quedó supeditada a la condición suspensiva reseñada, la que se insiste, no se cumplió, sin que 12 Folio 2, Archivo “003 Pruebas”, ídem. 13 Ídem. Ref. Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A..

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00124-01. se haya convenido una condición resolutoria, como ahora lo aduce el recurrente. Incluso en su escrito de disenso, así lo sostuvo el inconforme, al señalar que “es decir, si se cumplen los pagos pactados, se extinguirá definitivamente el contrato original; mientras que si no se cumplen, el contrato original mantendrá su vigencia”.

En consecuencia, se respaldará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe.

Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso ejecutivo de PABLO MORRISON OCHOA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00124-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1e56873563f204059a98b3fdbee6e941721fcaf6fd724f33f36ab6eebf4a10e Documento generado en 14/08/2025 12:26:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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