REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-001-31-10-004-2021-00215-01 Sucesión Hernando Ramírez Durán y otros Álvaro Ramírez Gómez ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los interesados Nohora Judith, Patricia, Luz Stella, María del Rosario y Edgar Ramírez Gómez contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. Solicitó el abogado Idelbrando Ávila Hernández 1, al juzgado de primer grado, “de conformidad con el art.161 del C.G del Proceso, se sirva decretar la suspensión de prejudicialidad del proceso de sucesión en referencia. (…) El artículo 161 del C.G del proceso en su contexto es muy claro habla 1 0123SolicitudSuspensionProceso.pdf de suspensión de proceso, y no indica ninguna excepción es decir no excluye en forma tácita ningún proceso de carácter civil.
Y También muy claramente nos señala en el numeral 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que se imposible de ventilar en aquel proceso como excepción o mediante demanda de reconvención. (…) También en forma muy respetuosa, manifiesto que mediante este escrito estoy pidiendo es la suspensión del proceso de sucesión en referencia, mas no estoy pidiendo la suspensión de la partición como lo señala el art.516 del C.G del Proceso, ya que no puedo conforme a derecho pedir la Suspensión de la Partición cuando ni siquiera se han presentado los inventarios y avalúos de los bienes relictos del causante.
Por todo lo anterior le solicito se sirva decretar la suspensión del proceso en referencia al tenor del art. 161 del C.G del proceso (…).” 2. En auto de 16 de diciembre de 20242, el juzgado de instancia señaló que, “con respecto a la solicitud de suspensión de la sucesión invocando la norma general contenida en el artículo 161 del C.G.P, esta se denegará por cuanto el proceso de sucesión cuenta con normas especiales de suspensión como lo son los artículos 516 del C.G.P; artículos 1386 y 1387 del Código Civil”.
Respaldando tal afirmación, trajo a colación las sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia, STC3911-2015 y STC13895-2016. 3. Contra la anterior decisión el profesional del derecho Idelbrando Ávila Hernández3 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que, “respeto su decisión, pero no la comparto en razón de que mi solicitud se fundamente en el art. 161 del C.G del Proceso norma que señala es sobre la suspensión de los procesos civiles, y como dije en mi solicitud inicial en dicha norma no se especifica excepción alguna es decir de que se excluya proceso civil cualquiera que sea su índole.” 2 0126AutoNiegaReposicion.pdf 3 0130RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 4.
A través de proveído de 28 de enero de 2025 4 no se repuso la decisión atacada, en tanto, “no han variado las circunstancias ni la postura asumida por este despacho frente a que en la sucesión procede es la suspensión de la partición conforme lo indicado en los artículos 516 del C.G.P; artículos 1386 y 1387 del Código Civil y en abundante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de un proceso de naturaleza liquidatoria y no verbal a la que se aplica es la suspensión de proceso (Art. 161 del C.G.P).
Por lo que se mantendrá incólume la decisión recurrida.” En consecuencia, se concedió el recurso vertical, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del C.G.P (…) ante la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué.” CONSIDERACIONES: 1. Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa.
Por ello, si una providencia no cumple dicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior. 2. En el sub examine, se advierte por la Corporación que lo solicitado por la parte actora expresamente fue que, se decretara la suspensión del proceso de conformidad al artículo 161 del Código General del Proceso. Así entonces, observando el artículo 161 en cita, que trata de la suspensión del proceso, evidente es que allí no se encuentra contemplada la providencia que niega la misma como susceptible de recurso de apelación, ni tampoco se encuentra en ninguno de los numerales de que trata el artículo 321 del estatuto general, ni en ninguna otra norma especial.
Ahora, si bien el juzgador de primer grado trajo a colación el artículo 516 del CGP., al momento de conceder el recurso vertical, no es factible sostener que ello fue lo que invocó la censura y lo que 4 0138 AutoNiegaReposicion-ConcedeApelacion.pdf resolvió la primera instancia, pues no existe duda para la sala que lo que la parte recurrente solicitó fue la suspensión del proceso, invocando la causal 1 del artículo 161 citado en precedencia, mas no de la partición, es más, textualmente invocó el peticionario que, “en forma muy respetuosa, manifiesto que mediante este escrito estoy pidiendo es la suspensión del proceso de sucesión en referencia, mas no estoy pidiendo la suspensión de la partición como lo señala el art.516 del C.G del Proceso.” 3.
Así las cosas, resulta entonces claro, que la cuestión objeto de alzada no puede ser admitida en estudio por esta Sala Unitaria, al no encontrarse contemplada en la norma su procedencia, iterándose que el Código General del Proceso ha señalado de manera taxativa aquellas providencias sobre las cuales procede el recurso vertical (Artículo 321); sin que al juez le está permitido realizar apreciaciones extensivas a la norma, con el objeto de conceder un recurso contra una providencia no susceptible del mismo.
Conforme lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf8a86f8b5a345d0faf2609371233964e5e72e8766c4da23be8cc47ad1feb917 Documento generado en 14/02/2025 04:38:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica