REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL ARELIS BEATRIZ RIVERO YEPEZ PORVENIR S.A Y OTRO 20001 31 05 002 2022 00166
01. AUTO NO CONCEDE RECURSO AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada Colfondos S.A, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 7 de marzo del 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Rad N.º 20001 31 05 002 2022 00166 01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia. En el presente caso, esta Sala confirmó la sentencia de primer grado emitida el 10 de mayo del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró ineficaz el traslado de Arelis Beatriz Rivero Yepes que efectuó la AFP Porvenir S.A, por lo que se ordenó a la AFP Colfondos S.A a devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y el valor de los seguros provisionales.
En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, que “que reactive la afiliación de la demandante ARELIS BEATRIZ RIVERO YEPEZ, y reciba por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por dicha demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos”.
Aunado lo anterior, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a al fondo de pensiones, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 2079 del 22 de mayo de 2019, en proceso con ribetes similares al que ocupa la atención de esta Sala, Rad N.º 20001 31 05 002 2022 00166 01 radicado interno N.º 83855 y M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en el que indicó: “Observa la Sala, que la providencia recurrida en casación, confirma la determinación adoptada por el juzgador primigenio, en el sentido de ordenar a la AFP Porvenir S.A., “(…) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes de pensiones de la señora RUTH MARINA CANEDO LONDOÑO”.
En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico”.
(negrilla y subraya por fuera del texto original). En lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos referentes a gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL3113-2023).
Bajo ese panorama, la AFP Colfondos S.A no cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, por lo que se determina la denegación del recurso extraordinario. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala N.º 1 Civil-Familia-Laboral, RESUELVE Rad N.º 20001 31 05 002 2022 00166 01 PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la AFP Colfondos S.A, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 7 de marzo del año en curso.
SEGUNDO: Reconózcasele personería para actuar al Dr. Paul David Zabala Águila, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.129.508.412 y T.P N° 228990 del CSJ, representante legal de ZAM Abogados Consultores & Asociados SAS, Nit. 901.527.442-3, como apoderado principal de Colfondos SA. Y, a Leonardo Luis Cuello Calderón, identificado con CC N° 1.122.397.986 y T.P N° 218539 del CSJ, como apoderado sustituto de la misma, en los términos y para los efectos a ellos concedidos.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado