Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00630-02 DR ALVAREZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103023201900630 02 Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Víctor Alfonso, Ana Marlén, Pedro Nel y Ricardo Alonso Bernal Silva, Luis Humberto Bernal Martínez y los herederos de Leonardo Bernal Silva, actuando en favor de la sucesión de Juan de Jesús Bernal Torres, llamaron a proceso ejecutivo a Clara Inés Escobar de Melo para obtener el pago de $100.000.000 incorporados en el pagaré No. 78919912, más los intereses de plazo a la tasa máxima legal, desde el 30 de junio de 2016 hasta la presentación de la demanda, junto con los moratorios a partir del día siguiente a esta fecha, hasta que se satisfaga la obligación. 2.

La orden ejecutiva de pagar se emitió el 2 de octubre de 20201, conforme a lo pedido. Tras su enteramiento, la demandada se opuso alegando "falta de legitimidad en la causa por pasiva"; "cobro de lo no debido"; "carencia de título complejo que soporte la ejecución" y "falsedad ideológica en el contenido del instrumento cambiario suscrito en blanco". 1 Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 72. 2 3.

Como consecuencia del fallecimiento de Luis Humberto Bernal Martínez, Ana Marlén y Víctor Bernal Silva, se reconocieron como sucesores procesales a los herederos que comparecieron al juicio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza desestimó las defensas formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de hallar probado que la demandada se obligó personalmente mediante un pagaré que reúne los requisitos necesarios para su cobro judicial.

Descartó que la señora Escobar hubiera firmado el título-valor en nombre de la Cooperativa Sonalpen, toda vez que en el documento no se hizo ninguna salvedad o aclaración en ese sentido; incluso, en el certificado de existencia y representación legal tampoco consta que ella tuviera esa calidad y en su declaración admitió que sólo era la tesorera.

Además, la "autorización" mediante la cual se facultó a la demandada para que recibiera $100.000.000 de Juan Bernal y le firmara "las garantías correspondientes", no constituyó un poder para suscribir el pagaré en nombre de la referida entidad, puesto que, además de carecer de las formalidades necesarias para tener ese alcance, no tuvo dicho propósito, como lo corroboró el emisor del documento, Eduardo González.

Por el contrario, las versiones de varios de los demandantes y testigos concuerdan en que la ejecutada se obligó cambiariamente, en virtud de un préstamo que recibió. Finalmente, consideró que no había prueba de que los espacios en blanco se diligenciaron con desconocimiento de la carta de instrucciones, porque la demandante afirmó que no suscribió ninguna.

Tampoco se probó que el pagaré fue alterado, que su contenido "fuera simulado o que no correspondiera con la realidad de lo allí pactado". EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada reiteró los argumentos propuestos en su contestación, a los que añadió el de "caducidad de la acción", con base en que la demanda se presentó después de transcurridos los tres (3) años previstos en la ley mercantil para el cobro de títulosvalores. 3 Adujo que no podía desconocerse el alcance de la "autorización" que se le dio para recibirle $100.000.000 a Juan Bernal y suscribir las garantías correspondientes, como consta en dicho documento y lo corroboró el representante legal de Sonalpen, cooperativa en cuya representación dijo haber suscrito el pagaré. También cuestionó la credibilidad otorgada a las declaraciones de Pedro Nel y Ricardo Alonso Bernal, así como a los testimonios de Fanny Organista y Ana Cruz, puesto que ninguno de ellos estuvo presente durante la negociación, entrega del dinero o firma del pagaré; igualmente, reprochó que no se reparó en la tacha que se hizo a la última testigo y la falta de valoración de la versión de Carlos Melo, su esposo, quien, habiendo presenciado la elaboración del título-valor, refirió que el préstamo se hizo a favor de Sonalpen y no de la señora Escobar.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: a. La primera, porque en ausencia de un poder general o especial escrito que facultara a Clara Escobar para firmar el pagaré 789199122, en representación de la Cooperativa Sonalpen, la ley presume que actuó en nombre propio y que se obligó personalmente (C. Co., arts. 640 y 642); incluso, en ninguna parte del título-valor se precisó que la deudora obraba en nombre de alguien más, específicamente de ese organismo cooperativo.

El documento de "autorización"3 en el que la demandada pretende hallar respaldo a su postura, ni siquiera podía ser admitido como prueba, menos aún valorado (CGP, art. 173), puesto que se incorporó al rendir ella su declaración4, momento en el esa posibilidad está vedada, dado que a las partes, a diferencia de los testigos (CGP, art. 221, num. 6), sólo se les permite "hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio", así "como reconocer documentos que obren en el expediente" (CGP, art. 203, inc. 8), pero no introducir nuevos elementos probatorios, como bien lo precisa la doctrina al destacar que "debe quedar establecido que no le está permitido a quien absuelve un interrogatorio de parte utilizarlo para aportar 2 3 4 Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 6.

Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 303. Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 006, min. 53:38 y 56:56. 4 documentos, pues esa posibilidad la abolió el CGP, lo que tampoco puede hacer quien pregunta"5. Pero si, en gracia de la discusión, se aceptara la valoración de esa prueba, tampoco bastaría para demostrar que, al contraer la obligación, la señora Escobar estaba actuando en nombre de la referida cooperativa, puesto que de ese documento, rectamente apreciado, no se desprende una autorización expresa para suscribir el pagaré objeto de cobro en representación de Sonalpen; más aún, ni siquiera se hizo referencia a títulosvalores o a alguno de ellos en especial.

Al fin y al cabo, para que pueda hablarse de representación, “el representante debe estar especialmente facultado por el representado para actuar en su nombre”, como lo destaca la doctrina sobre la materia, la cual, además, al referirse al artículo 642 del Código de Comercio puntualiza, para que no quede duda, que “la justificación de la norma es sencilla.

El principio de la apariencia debe proteger siempre a los terceros y a su buena fe, y si estos no pueden actuar contra el presunto representado, porque lógicamente no firmó y no autorizó a otro para hacerlo en su nombre, entonces deben poder accionar contra el supuesto representante, quien responderá con sus propios bienes.”6 Por supuesto que la facultad alegada tampoco se puede entender comprendida en la autorización para que "firme las garantías correspondientes al señor Juan de Jesús Bernal Torres", no solo porque el pagaré, como instrumento cambiario, no es una caución propiamente dicha, sino también porque, es medular, el representante legal de Sonalpen ni siquiera tenía esa potestad, dado que, según el certificado histórico de representación, el gerente sólo puede "otorgar título de crédito o garantía en nombre de la cooperativa, previa autorización del Consejo de Administración"7.

Tal vez por eso el señor Edgar González, cuando se le preguntó acerca del alcance del documento, simplemente dijo que "se le dio la autorización para entregar el pagaré junto con un cheque como soporte"8, pero no reconoció que pudiera firmar y emitir un título-valor en nombre de la cooperativa. Cual si fuere poco, por tratarse de un documento privado que carece de autenticación, su fecha cierta respecto de terceros –y el señor Bernal Torres lo era, pues Lopez Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso – Pruebas. Segunda edición. Bogotá: Dupré Editores, 2019, p. 221. 6 Ravassa Moreno, Gerardo José, Títulos Valore, Nacionales e internacionales, Bogotá, Ed. Doctrina y Ley, 2006, pp. 245 y 249. 7 Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 256. 8 Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 008, h. 1:07:34. 5 5 no intervino en su otorgamiento– se cuenta "desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia", como lo precisa y manda el artículo 253 del CGP, hecho ese que, en este caso, sería el de su aportación al proceso, el 12 de julio de 20229.

Luego, si el título fue creado en el mes de diciembre de 2013, el documento en cuestión, con fecha cierta posterior, no permite probar contra lo que refiere el pagaré, esto es, que fue firmado por la señora Escobar en nombre propio. b. La segunda, porque el tenedor legítimo de un título-valor firmado con espacios en blanco tiene derecho a llenarlos, como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio.

No existe manera de sostener que, con ese propósito, es necesaria una dispensa expresa del suscriptor, quien, al suscribirlo de esa manera, habilitó al tenedor legítimo para completarlo, las más de las veces de acuerdo con unas instrucciones verbales o escritas a las que –desde luego– debe apegarse aquel, antes de presentar el documento para ejercer el derecho en él incorporado.

Por tanto, para frustrar la ejecución, a la señora Escobar no le bastaba alegar que los demandantes diligenciaron el pagaré en forma unilateral, porque bien podían hacerlo con apego a esa disposición del estatuto mercantil. Tampoco era suficiente exponer que el instrumento fue indebidamente diligenciado, pues suya era la carga de probar la falta de correspondencia entre sus mandamientos y el texto del instrumento negociable.

Al fin y al cabo, es medular, el artículo 261 del CGP “presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”. Sobre este particular, el Tribunal ha sostenido que: No basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: (i) Que el documento se entregó en blanco.

(ii) Que se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en su caso que ningunas instrucciones emitió el girador, lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento. (iii) Que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor el instrumento o que el tenedor del instrumento suplió unas instrucciones inexistentes ( )10. 9 10 Portilla.

Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 007, h. 1:01:52 - 1:04:53, y pdf. 001Principal, p. 231. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 4 de junio de 2002. M.P.: Edgardo Villamil 6 En síntesis, de probarse la emisión de un título-valor con espacios en blanco, es necesario reparar, a continuación, en que, por ley sustancial, quien lo recibe queda habilitado para llenarlos; por algo se entregó; por eso el artículo 622 del estatuto mercantil precisa que el tenedor legítimo “podrá llenarlos”.

Desde luego que deben mediar instrucciones del suscriptor, verbales o escritas porque el legislador no impuso solemnidad; pero como en favor del tenedor obra una presunción de veracidad del contenido del título diligenciado, establecida por la ley procesal (CGP, art. 261), le corresponde al obligado la carga de infirmarla, que se traduce en probar las condiciones de la emisión, que pautas no hubo, o que su ejecutante se apartó de ellas o las recreó. Luego, dada la inexistencia de prueba que demuestre lo contrario, es dable sostener que Clara Escobar es la única obligada cambiaria del pagaré objeto de cobranza, sin que su eficacia jurídica se diluya o decolore por haberse diligenciado los espacios en blanco el 30 de junio de 2016, mientras se adelantaba el proceso de interdicción de Juan Bernal (acreedor originario) –lo que se desprende de los hechos 3, 5, 7, 9 y 10 de la demanda y de la diligencia en la que Pedro Bernal se posesionó como curador provisorio11–, porque, de todas maneras, el negocio subyacente (mutuo) que sirvió de estribo para la emisión del título y a partir del cual se precisaron los datos con los cuales debían llenarse los espacios en blanco, fue ajustado en diciembre de 2013, como lo admitió la ejecutada en su declaración12, esto es, antes de que comenzara el referido juicio, por lo que, según el artículo 261 del CGP, se presume que su diligenciamiento se hizo conforme a dichas pautas.

La presunción de veracidad del pagaré tampoco fue desvirtuada con las manifestaciones de Carlos Melo, esposo de Clara Escobar, pues aunque afirmó haber estado presente el día de la emisión del pagaré, sólo estuvo en algunos momentos, porque él mismo refirió que "presencié parte de esos actos"13 y "después me retiré"14, precisando que no recuerda con exactitud cómo fue el acuerdo porque, tras preguntársele por los términos del mismo, manifestó que consistían en que "el señor le entregaba, prestaba $100.000.000, la cooperativa le entregaba, o sea, le facilitaba unos intereses mensuales y eso es lo que, más o menos, estoy así enterado, que me recuerde, no, porque es un poco 11 12 13 14 Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 105.

Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 006, min. 42:49. Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 008, h. 2:01:27. Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 008, h. 2:02:50. 7 complicado15, pero cuando se le inquirió para que precisara si realmente los conocía, puntualizó: "no, exacto, no estoy claro"16. Su declaración, entonces, es vaga e imprecisa. Ahora bien, la falta de credibilidad que, según la recurrente, tienen las versiones de Fanny Organista, Ana Cruz, Pedro y Ricardo Bernal Silva porque, en su criterio, no presenciaron la entrega del dinero ni la emisión del pagaré, resulta intrascendente porque era la demandada quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad que acompaña el título-valor en cuestión, cosa que aquí no sucedió. De todas maneras, la hipótesis de la ejecutada es cuestionable porque, en su testimonio, Carlos Melo manifestó que ese día sí estaba la señora Fanny Organista, quien declaró que el señor Juan Bernal "llevaba los $100.000.000 para prestárselos a la señora Clara" y que, habiéndoselos entregado, le expresó: "que quede claro, señora Clara, que usted me debe consignar a mí los intereses de 80 millones de pesos y a ella, a la señora Fanny, me hace el favor y le consigna los intereses de los 20 millones de pesos"17.

Luego, si ha de creérsele a Carlos Melo, el cónyuge de la deudora, también habría que darle mérito a la versión de Fanny Organista, lo que conduce a concluir que las pruebas también respaldan la existencia de un préstamo a la ejecutada, en el que fueron pactados intereses de plazo. c. La tercera, porque en virtud de la regla de completividad que le es propia al principio de literalidad, los títulos-valores se bastan a sí mismos, sin que el tenedor legítimo deba exhibir otros documentos para probar su derecho.

Por eso el artículo 624 de la ley mercantil precisa que, para ejercer el derecho, es suficiente la exhibición del título. No hay aquí títulos ejecutivos complejos. Por consiguiente, los demandantes no tenían que aportar documentos adicionales para determinar "de dónde salieron los montos reclamados", cómo "se cancelaron intereses" o "se imputaron los pagos"18, en orden a demostrar el derecho incorporado en el pagaré, dado que ese instrumento, por sí solo, tiene fuerza probatoria suficiente para hacerlo. 15 16 17 18 Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 008, h. 2:09:55.

Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 008, h. 2:10:43. Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 009, min. 28:29. Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 100. 8 d. La cuarta, porque si bien es cierto que el pagaré no fue creado el 30 de junio de 201619, como se consignó en él, pues realmente se firmó el 11 de diciembre de 2013, según se desprende de las declaraciones de Pedro Bernal20 y Clara escobar21, también lo es que esta imprecisión no le resta eficacia cambiaria al título, ni frustra la ejecución, dado que las mismas partes reconocieron la fecha del negocio subyacente, razón por la que ese yerro es irrelevante para el propósito de la ejecución y en nada afecta los elementos esenciales de la obligación. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que, (…) la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada (…)22 No se olvide que, tratándose de títulos-valores que no han circulado, toda controversia sobre los términos de la obligación se resuelve, en últimas, a partir del negocio subyacente que dio lugar a su nacimiento, pues, siendo las mismas partes de ambos negocios, no puede imponerse a rajatabla el principio de autonomía cambiaria, el cual cede el paso a la realidad negocial.

Por eso la doctrina especializada ha precisado que: (…) entre las partes inmediatamente vinculadas (endosatario y su endosante; girador y beneficiario, girador y aceptante), la función que cumple el título-valor es muy limitada puesto que esas relaciones se resuelven, prácticamente, con base en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir, con la operación jurídica que origina la emisión o la transferencia del título, lo que ha llevado a algunos a negarle utilidad al concepto de título-valor cuando se trata de partes inmediatamente vinculadas, puesto que esa noción y todo ese esfuerzo y sistematización doctrinaria y legal revelan su utilidad al explicar, proteger y justificar los derechos del tercer poseedor de buena fe23.

(Se resalta). En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al señalar que: 19 Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 007, h. 1:36:28. Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 1:36:39 21 Carp. 01PrimeraInstancia, arch. 006, h. 1:37:30. 22 Corte Suprema de Justicia, Cas. Civ. Sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2005 (exp. 2005-0076901), citada en fallo de 17 de marzo de 2011 (exp. 2011-00456-00). 23 Gilberto Peña Castrillón. De los Títulos Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular.

Panorama Latinoamericano. Temis. 1981. 2ª Edic., pág. 22. 20 9 “(…) las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título-valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal (…) Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, (…) basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”24 (se resalta). 2.

Resta decir que la cuestión relativa a la tempestividad de la demanda escapa de la competencia del Tribunal, por cuanto fue ajena a los argumentos propuestos en la contestación, siendo claro que la Sala no puede pronunciarse sobre esa temática, dado que lesionaría el derecho de defensa y el principio de congruencia (C. Pol., art. 29 y CGP. art. 281).

Al fin y al cabo, el término de tres (3) años previsto en el artículo 789 del C. Co. no fue de "caducidad" sino de prescripción, cuestión frente a la cual el juez no puede emitir un pronunciamiento oficioso (CGP, art. 282). Pero sea lo que fuere, el argumento de la recurrente parte de una confusión entre las fechas de creación y vencimiento de la obligación, lo que le lleva a hacer un cómputo errado en el plazo en cuestión. En efecto, según la referida norma mercantil, el término se cuenta a partir del segundo momento, que aquí ocurrió el 30 de enero de 201925, por lo que resulta incontestable que ese plazo fue truncado en forma tempestiva con la radicación de la demanda el 26 de agosto de esa anualidad26. 3.

Así las cosas, se confirmará la sentencia, con la consecuente condena en costas a cargo de la apelante. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del asunto de la referencia. 24 25 26 Corte Constitucional, sent.

T-310, abr. 30/2009. Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 6. Carp. 01PrimeraInstancia, pdf. 001Principal, p. 32. 10 Se condena en costas de la segunda instancia a la recurrente.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34cbe30b0c32784697144d9bc546dde667adbf76a21cd6821d1687abe78d560e Documento generado en 23/10/2025 11:10:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica