1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por MATILDE MONSALVE CALDERON contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). RAD: 68679-3105-001-2022-00158-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Circuito de San Gil.
Laboral del M.S. Javier González Serrano APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 2 San Gil, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso adelantado Calderón contra la por Administradora Matilde Monsalve Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Antecedentes 1°. La señora Matilde Monsalve por conducto de apoderado judicial, cita a proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado José Ignacio Rivera, hecho acaecido el 14 de junio de 2021, se le reconozca sustitución pensional; que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que obtuvo el derecho, el respectivo retroactivo, los intereses moratorios en los términos del art. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 3 141 de la ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que la señora Matilde Monsalve Calderón y el señor José Ignacio Bautista Rivera contrajeron matrimonio católico el día 20 de agosto de 1977 en el municipio de Socorro; que de la unión nacieron sus dos hijos mayores de edad; que los señores en mención convivieron más de 27 años, tiempo en el que compartieron techo, mesa y lecho, adquirieron bienes, y se socorrieron mutuamente; que la demandante fue beneficiaria en seguridad social de su conyugue hasta el año 2004; por cuestiones laborales y económicas en el año 2005 el señor José Ignacio se trasladó al municipio de Tame, Arauca, fundando allí un establecimiento de comercio; que a pesar de haberse mudado a otro municipio el señor José Ignacio jamás dejó de tener contacto con su esposa, pues la frecuentaba en la vivienda que fue adquirida por ambos en el municipio del Socorro; que Colpensiones mediante resolución No. Sub-95483 del 12 de junio de 2017 reconoció pensión de vejez a favor del señor José Ignacio Bautista Rivera, cuya mesada al momento del fallecimiento era de APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 4 $1.012.449; que el día 25 de junio de 2021 la señora Matilde Monsalve Calderón presento ante Colpensiones sede San Gil, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que el día 11 de agosto de 2021 por medio de la Resolución SUB-187735 Colpensiones resolvió de manera desfavorable la solicitud de la demandante, por lo cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio de la Resolución DPE9255 de fecha 21 de octubre de 2021 de manera negativa; que la señora Matilde dependía económicamente de su cónyuge. 2º.
Colpensiones a través de apoderada judicial, contestó la demanda quien se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó algunos hechos y otros expuso que algunos no eran ciertos, precisando que “de acuerdo al informe técnico de la investigación se determinó que la accionante no acreditó el contenido y la veracidad de la información toda vez que en el trabajo de campo no se logró establecer la convivencia con el causante en los últimos 5 años por lo que no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente”.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 5 Finalmente, y como medios de defensa, propone las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho reclamado”,” presunción de legalidad de los actos administrativos”, “buena fe de la entidad demandada”, “cobro de lo debido “y “prescripción “ Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por la A Quo, en lo que trasciende para la resolución del recurso de alzada fue: declarar que la señora Matilde Monsalve Calderón tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y su retroactivo con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, José Ignacio Bautista Rivera a partir del 14 de junio de 2021 en forma vitalicia y por el 100%, de la pensión de vejez que le fuera otorgada a éste; declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor de la señora Matilde Monsalve la sustitución pensional y su retroactivo a partir del 14 de junio de 2021 en forma vitalicia y por el 100%, de la pensión de vejez que le fuera otorgada a su cónyuge;
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 6 condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante pero reducidas en un 20%. Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Argumenta que, lo primero que debe recalcarse, es que la interesada la señora Matilde Monsalve Calderón como cónyuge supérstite del fallecido, debe demostrar el periodo de convivencia durante al menos cinco años en cualquier tiempo, requisito que en uno u otro caso se concreta en comprobar la existencia de una relación afectiva que legitime a su pareja a reclamar la prestación. Resalta que en este caso el requisito de convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento no se aplica, ya que, según la jurisprudencia, solo se exige a las compañeras permanentes, no a las cónyuges y la señora Matilde Monsalve Calderón, como esposa del fallecido desde 1977 hasta su muerte en 2021, probó haber convivido con él durante más de 40 años y que aunque vivieron separados en el tiempo en el que se domicilio en Arauca, y aun pese a APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 7 la distancia la pareja de esposos nunca dejó de socorrerse y apoyarse mutuamente, acreditando así una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo de relación afectiva y de apoyo mutuo, requisitos exigibles para la aquí demandante dada su calidad de cónyuge.
Que así lo expuso en audiencia la señora Matilde Monsalve Calderón, que en el año 2005 su esposo, José Ignacio Bautista, enfrentó problemas económicos tras perder su trabajo y con muchas deudas por cubrir y por ello para mejorar su situación vio la oportunidad de abrir un restaurante en Tame Arauca y aclarando eso sí, que nunca se separaron; que se veían cada 3 o 6 meses en Bucaramanga; además manifestó que ella lo acompañó a Tame durante casi dos años, pero que debido a problemas de salud relacionados con el clima de Tame, tuvo que regresar a su hogar en El Socorro, a la casa que adquirieron juntos después del matrimonio, ubicada en la calle 20 No. 11-54 de ésa ciudad.
Es así que de los testimonios recepcionados, la A Quo determina que los mismos dieron cuenta de la convivencia APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 8 entre la pareja desde el momento de su matrimonio hasta la fecha del fallecimiento del cónyuge José Ignacio Bautista Rivera detallando hechos propios de su vida en común, los cuales ofrecen certeza del derecho en cabeza de la interesada, habida cuenta que entre él y la aquí demandante, se acreditó una convivencia como esposos por espacio de aproximadamente 41 años continuos de vida marital.
Y colige que, pese a que aquí se intentó sesgar por Colpensiones la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ese argumento queda sin piso jurídico ante el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la pensión de sustitución. Es así que la Juez de primera instancia trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes en palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede verse afectada en la unión física por circunstancias especiales tales como motivos de trabajo, salud, o fuerza mayor, entre otros, es decir, por no convivir bajo un mismo techo con ocasión de circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente, como es el caso que ocupa la atención del Juzgado.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 9 Ahora respecto del retroactivo manifiesta que el derecho pensional de la demandante se causó al momento del deceso del causante el 14 de junio de 2021, el cual no fue reconocido por el fondo de pensiones demandado, por tanto, es evidente que la sustitución pensional debe ser reconocida en idénticos términos del causante y en consecuencia no es posible negarle a aquella el pago del retroactivo pensional que reclama.
Con relación a los descuentos por aportes en salud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consagrado que la deducción por aportes en salud de las pensiones se realiza conforme con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, se aplican por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea necesario una declaración judicial, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas para realizar tales deducciones del retroactivo pensional, y transferirlo a la entidad a la que esté afiliada la pensionada en los términos de los preceptos legales antes indicados.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 10 Ahora sobre los intereses moratorios, colige que los réditos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional, por lo cual cita las sentencias CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y refiere que en presente caso como Colpensiones negó la pensión alegando que la demandante no había probado una convivencia continua de al menos cinco años antes del fallecimiento del cónyuge, basándose en una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que así lo establece, no obstante, ha sido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al hacer una interpretación teleológica, realizó la distinción que aquí se ha efectuado y por consiguiente la situación controvertida se encuadra dentro de los supuestos que excepcionalmente exoneran a las entidades administradoras del reconocimiento de los intereses solicitados, por lo anterior deniega la pretensión y en su lugar se dispondrá que el retroactivo causado se pague debidamente indexado.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 11 Por lo expuesto anteriormente la A Quo concluyó que se encuentra debidamente acreditado que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y su retroactivo con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 14 de junio de 2021 en forma vitalicia y por el 100%, de la pensión de vejez que le fuera otorgada a éste, de conformidad con las probanzas valoradas en esta instancia, mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago, autorizando a la demandada a realizar los respectivos descuentos por concepto de aportes al Sistema General en Salud.
Impugnación Colpensiones a través de su apoderado interpuso el recurso de alzada orientada a que se revoque lo resuelto en la primera instancia. Los reparos se sintetizan de la siguiente manera: APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 12 Que la entidad accionada no se encuentra de acuerdo con la tesis adoptada por la juzgadora de primera instancia, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia SU-149 del año 2021, mediante la cual ratificó la correcta interpretación constitucional respecto del Art. 13 de la Ley 797 del año 2003, revocando la SL730/2021 de la CSJ, a partir de los siguientes argumentos: El criterio interpretativo sugerido por la Corte Suprema de Justicia de su nuevo precedente, atenta contra el principio de igualdad, pues suponer que el requisito de convivencia solo se exige para unos casos y para otros no carece de una justificación objetiva, como tampoco se ajustan al propósito y finalidades que se persiguen con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.
Se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, porque abre paso a que se reconozcan derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales, en razón a que se incrementaría de manera desproporcionada al número de personas que accederían a la pensión de sobrevivientes y a su turno se aumentaría significativamente el pasivo pensional.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 13 Se hace una interpretación irrazonable de la del literal A del artículo 13 de la Ley 797 del año 2003. Pues esto permite que, a través de reclamaciones ilegítimas y desproporcionadas, se acceda a la prestación económica. Por lo expuesto la entidad se ratifica en su interpretación y su argumentación frente a los requisitos de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es decir, que para acceder a ella se debe acreditar la condición de beneficiario en calidad de cónyuge o compañera permanente a partir de la convivencia con el afiliado o el pensionado, no menor a 5 años continua con una anterioridad al fallecimiento.
Arguye que, para el caso en concreto, es claro que en el expediente administrativo y las pruebas recaudadas dentro del litigio se logró acreditar que la demandante, frente al término la exigencia de convivencia, señaló que no recuerda desde hace cuando se dejó con el causante, presuntamente desde 2018, afirmando que el causante se fue a viajar y no volvió; sin aclarar los motivos en que dejaron de convivir; que tampoco mencionó si estaba en contacto continuo durante los últimos años de vida, por lo APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 14 que considera la entidad, que no es suficiente el negocio jurídico del matrimonio para acceder a la pensión de sobreviviente.
Alegaciones de Instancia Los Alegatos de la parte demandada y recurrente se fundamentan así: Manifiesta la recurrente que al señor José Ignacio Bautista Rivera se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución SUB-95438 de fecha 12 de junio de 2017 con mesada de $1.012.449 al fallecimiento, posteriormente, mediante resolución 187735 del 11 de agosto de 2021 Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Matilde Monsalve Calderón debido a que no se logró la convivencia durante los últimos cinco años, resolución que fue recurrida y resuelta mediante resolución DPE 9255 del 21 de octubre de 2021 confirmando la decisión bajo los siguientes argumentos: APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 15 Que conforme al informe técnico de investigación se pudo concluir que en el caso de marras no se logró demostrar el requisito de convivencia, el cual dispone que la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas por su muerte.
Es por ello que el legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger los beneficiarios legítimos de ser desplazados porque sólo busca aprovechar el beneficio económico.
Dicha finalidad ha sido reconocida por la corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C1176 de 2001 y también cita sentencia SU-149/21 y posteriormente hace mención del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cual establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, arguye que respecto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deprecados por la parte actora, trae a colación los reglamentos para la aplicación y auditoria de instructivos APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 16 sobre criterios orientadores y lineamiento de defensa judicial, de fecha 26 de febrero del presente año, emitido por la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones que enuncia: “En todos los casos en que se pretenda el pago de intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, bien sea como pretensión principal, subsidiaria o consecuencial al reconocimiento pensional que se depreca; se deberá argumentar al margen de las razones de defensa principales, que en todo caso, y de llegarse a acceder a la pretensión frente a los intereses moratorios, estos sólo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mes en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes, en consecuencia se dará aplicación a lo dispuesto en las sentencias: T-588-03, C-1024-04 y SU-065-18”.
Concluye que conforme con lo anteriormente expuesto, se pudo establecer que no es procedente el reconocimiento pensional, pues la demandante no acredita los requisitos necesarios establecidos en la norma para acceder a la pretensión pensional. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 17 Consideraciones para resolver Debe denotarse en principio que no se echan de menos los presupuestos formales necesarios para resolver el fondo del asunto.
Y ciertamente a ello se contraerá esta Colegiatura. En tal orden de ideas y de conformidad con lo tramitado dentro del proceso, de lo cual se ha reseñado que alude al debate en torno a la pensión de sobrevivientes, que fuera denegada como pretensión en la primera instancia y que se insiste a través de la impugnación, es preciso que, se oriente el análisis en torno a los reclamos o reparos que se formularon a lo así resuelto, atendidos los ámbitos de la congruencia que se impone al Juez Laboral en segunda instancia, según las previsiones del art. 66A del CPTSS.
Para esta Colegiatura, de igual manera como lo coligiera la señora Jueza de Primera Instancia, el ámbito de la pensión de sobrevivientes debe ventilarse a luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Según esta preceptiva sustantiva se tiene lo siguiente: APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 18 “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” Ahora, el juzgado de primera instancia tuvo como apoyo fundamental para adoptar su decisión el entendimiento dado a la sentencia SL1510-2014 de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, de lo cual citó el siguiente extracto: “En sentencia del 20 de mayo de 2008 Rad. 32393, en la cual se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 Rad. 22560, se adoctrinó que frente al «….nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste», porque, de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 19 grupo familiar del otro, y en esas condiciones deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.
Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 Rad. 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues «con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción por motivos justificables tales como salud, oportunidades u obligaciones laborales e imperativos legales o económicos, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per se, la pérdida del derecho» En principio se denota que la línea jurisprudencial aludida en sentencia recurrida, ciertamente es la vigente y además, se ha mantenido pacífica en la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en torno a la exigencia de la convivencia para el tiempo del fallecimiento del pensionado o afiliado, de quien impetra la pensión de sobrevivientes.
Ello así se ratifica con lo expuesto en la sentencia SL1130-2022, del 22 de marzo de 2022, rad. 74857. Veamos: APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 20 “De tal suerte que lo realmente importante no es la acreditación de los cinco años previos al deceso, como antes se exigía, sino la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, lo que lleva a la Sala abordar el siguiente tópico referente al concepto jurídico de convivencia, alejado de cualquier tiempo mínimo requerido. 1.2.
Del concepto jurídico de convivencia. De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL45492019 y en CSJ SL3861-2020). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 21 particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Por ejemplo, en providencia CSJ SL65192017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 22 intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 23 prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.
Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que no implican -necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja.” En la situación sub júdice los reparos frente a la decisión de primera instancia que accediera a las pretensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes, sustancialmente en que el juzgado desatiende lo expuesto en la Sentencia C140 de 2021 emanada de la Corte Constitucional.
Ello porque se basó diversos argumentos. Por ello se debe acreditar debidamente el presupuesto de la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento. Máxime que se dispuso que la Corte Suprema de Justicia quien emitiera una decisión, aplicando la normativa respectiva de la Ley 100, aplicando el criterio expuesto. Insiste, el término de cinco años aludidos.
Aquí la demandante no acreditó tal presupuesto, habida cuenta que la accionante no acreditó y APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 24 mencionó que cuáles eran las condiciones de la vida y el por qué el causante no estaba con ella. Ahora, la revisión de la prueba deja ver que en principio no ha sido objeto del debate, como lo reseñó la Juzgadora de Primera Instancia, las siguientes situaciones fácticas por así haberlo determinado en la etapa de Fijación del Litigio en la audiencia preliminar art. 77 C.P.T. y de la S.S., llevada a cabo el día 8 de junio de 2023 (ver en los archivos n° 17 y 18 de la carpeta de proceso). • Que la señora Matilde Monsalve Calderón y el señor José Ignacio Bautista contrajeron matrimonio por el rito católico el 20 de agosto de 1977 en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de Socorro – Santander. -archivo 2 fls. 5 a 7 del expediente electrónico. • Que la pareja así conformada procreó dos hijos Alexander y Sandra Rocío Bautista Monsalve. • Que la señora Matilde Monsalve Calderón hasta el año 2004 estuvo afiliada como beneficiaria de la seguridad social en salud del Señor José Ignacio Bautista. -Archivo 2 fl. 11 del expediente electrónico-. • Que, por cuestiones laborales y económicas en el año 2005, el señor José Ignacio Bautista Rivera, se trasladó al municipio de Tame – Arauca, fundando allí un establecimiento de comercio.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 25 • Que al señor José Ignacio Bautista Rivera le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pensión mensual vitalicia de vejez mediante Resolución No. SUB 95483 de 12 de junio de 2017 (archivo 13 Expediente Administrativo). • Que el señor José Ignacio Bautista Rivera, falleció el 14 de junio de 2021, según el registro civil de defunción. (folio 8 archivo 2 Anexos Subsana Demanda). • Que la señora Matilde Monsalve Calderón, mediante petición efectuada el 25 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de quien fuera su cónyuge. • Que la entidad enjuiciada mediante Resolución SUB No. 187735 de 11 de agosto de 2021 negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante por no satisfacer el requisito de convivencia en el tiempo exigido por el legislador, acto administrativo que fue objeto del recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente a los intereses de la demandante, mediante la Resolución DPE 9255 de 21 de octubre de 2021.
(archivo 02, fls. 23 a 27 del expediente electrónico). Ahora dentro de la etapa probatoria, se practicaron como pruebas el interrogatorio de parte de la demandante, la señora Matilde, así como la declaración de varios testigos. Los aspectos relevantes de sus declaraciones en síntesis son las siguientes: APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 26 En su interrogatorio la señora Matilde Monsalve Calderón, en torno a su matrimonio dijo que se ellos vivieron 30 años, después fue que él se retiró, sin recordar con precisión cuándo se fue su esposo para Tame a Arauca, pero que en todo caso ellos no se separaron; que solo que José Ignacio tenía unas deudas y se fue a buscar trabajo para pagarlas, cuando lo hijos ya habían terminado.
Además, que él venía cada tres o seis meses al Socorro a verla y ver de sus hijos. Sin embargo, que más se encontraban en Bucaramanga. Igualmente, que ella iba visitarlo, e incluso allá duró más de un año, pero por temas de salud tuvo que regresarse; que tampoco supo que él tuviese otra relación. Además, que José Ignacio sí aportaba cuando él podía hacerlo.
Explica que no era habitual que su esposo la visitara en el Socorro, porque él precisamente tuvo que irse por las deudas. Al tiempo, que las visitas en Bucaramanga las hacía en un monasterio donde tenía una hermana que era monja, la hermana Sandra Bautista; que esas visitas que a veces se quedaban o se regresaban el mismo día. Entonces dice que antes de él irse, siempre vivieron juntos.
Orlando Rincón García, quien dijo que ha residido en el municipio del Socorro, ha sido amigo de la demandante. En cuanto a la relación de ella con su esposo, el señor José APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 27 Ignacio Bautista. Dice que los conoció hacía unos 20 años, porque tenían amistad con el hijo Alexander; o encuentros en el almuerzo, en el restaurante que en su momento, era de los señores Matilde e Ignacio y además hacía deporte con el hijo.
En torno a la relación de los esposos dijo que no supo que se hubiese separado como pareja; que ellos vivían en la calle 20-11-54, y trabajaban en la casa de mercado porque allí tenían un restaurante, además en ocasiones los acompañó a la finca donde vivía una hermana. Sí supo que él se fue del Socorro buscando oportunidad de trabajo, cuando dejó de trabajar en la planta de agua del Socorro; que cuando él salió venía a compartir con su familia, porque incluso se reunían en la finca o el restaurante a compartir.
No sabe que los esposos se hubiesen separado, que las explicaciones o motivos son solo por cuestiones laborales, pero no por otro motivo. La relación de ellos era de una pareja que se quiere y sabe ello, porque eran buenos amigos con el hijo y la familia. Ratifica que después de que el esposo se fue, sí siguió volviendo, pero no puede decir con cuánta periodicidad lo hacía. Jaime Castro Murillo, de 67 años, es técnico del Sena en Conservación de Recursos Naturales, residente del Socorro y reside allí desde 1983.
Son amigos de la demandante y la APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 28 conoció desde ese año, porque su esposo trabaja en el acueducto del Socorro y que incluso vivió en la casa de los esposos donde le vendieron la comida, vínculo que duró como un año. Al ser indagado sobre la relación de los esposos, expuso que los vio vivir como pareja muy bien; que luego de haber dejado de vivir en la casa de ellos, compartían en algunas ocasiones, aunque la mayor parte con don José Ignacio; que José Ignacio, laboró hasta el año 2004 cuando el municipio le quitó la administración del acueducto y por razones de trabajo se trasladaba del Socorro a otros lugares.
Compartió por ejemplo con el matrimonio de la hija, recuerda que fue hacia el año 2011 y 2012, también para la muerte de la señora Brígida, pero no recuerda la fecha. Luego hablaron por teléfono y dijo que estaba arreglando las cosas porque se sentía muyo solo en el llano. Explica que no se presentó ruptura de su relación con su esposa por la situación de trabajo que él tenía; que no supo que los esposos se hubiesen separado por problemas de convivencia. Concepción Bautista Rivero, de 61 años, es ama de casa pensionada y antes auxiliar de farmacia y ha vivido en el Socorro Santander; es hermana del señor José Ignacio.
En relación sobre la convivencia, dice que ellos estuvieron APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 29 casados hasta el momento en que Ignacio falleció y para entonces tenían como 45 a más de casados. En torno a la relación de esposos dijo sí se mantuvo vigente, solamente que ellos estuvieron un tiempo por situaciones económicas, tuvo que irse a trabajar a Tame, en un restaurante y en el Socorro, trabajó en el acueducto y ocasionalmente venía al Socorro, recordando por ejemplo cuando falleció la mamá. No obstante que ellos, como esposos se encontraban en Bucaramanga, en monasterio donde estaba una de sus hermanas.
Esas visitas eran por unos ochos días o a veces menos, porque Matilde también tenían un restaurante en el Socorro; que nunca les escuchó que tuviesen que dejar de vivir juntos. Y que la única razón por la cual se fue para Tame, porque él tenía deudas en el Socorro. La mamá falleció el 12 de octubre de 2014 y él estuvo como unos 15 días, para dejar arreglado lo de la casa la mamá, porque de una vez se hizo la sucesión, se aprovechó para que él firmara y también porque otros hermanos estaban en el extranjero.
Esos días él se quedó con su esposa. No recuerda si él antes vino o después porque ella no estuvo viviendo en el Socorro, eso fue en el 2016 y regresó en el 2019. Además, que Matilde había estado allá en Tame como unos dos años, pero se devolvió porque ella tenía aquí restaurante y se lo había dejado a una sobrina, pero estaba APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 30 perdiendo clientela, negocio que la actualidad ya no tiene, porque ella lo tuvo hasta el año pasado.
Sandra Rocío Bautista Monsalve, de 44 años, ha residido en el Socorro, es contadora pública y con especialización, ejerce la profesión de manera independiente e hija a su vez del causante José Ignacio, vivió con ellos hasta los 33 años, hasta cuando se casó, hacia el 2013 o 2014. Respecto de la relación esposos de sus padres, dice que el papá siempre estuvo con ellos, hasta cuando se acabó la empresa en la que trabajaba en el Socorro, pero que nunca se separaron o tuvieron problemas; que él vivió en Arauca por temas de trabajo y tenía muchas deudas, entre otras la de la casa, en la que siempre vivieron.
Su papá venía o su mamá también iba, incluso ella estuvo viviendo con él, pero que regreso por el clima y cuestiones de salud. El papá hasta los últimos días le mandaba planta y también se hablaban diariamente. Para el momento de la muerte él llamó para decir que estaba muy enfermo, entonces el hermano se fue visitarlo y llevarlo al médico, pero él no alcanzó a llegar antes de morir.
Se indagó el por qué la mamá solo aparecía como beneficiaria hasta el 2004, explicando que él dejó pagar entonces la seguridad social y no pagó como independiente por mucho tiempo, razón por la cual a la mamá la afiliaron al “subsidiado”. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 31 Explica que su papá no venía porque él tenía su negocio y éste requería del tiempo para tal fin y su mamá dependía de los recursos económicos que él enviaba.
El papá era el proveedor de la casa, él asumía las obligaciones, además la mamá era ama de casa. No supo de que su padre hubiese tenido otra relación. En torno a las visitas, dice que hubiese venido todos los meses; que el papá iba y estaba con ellos, cuando estaba la mamá y se reunían; a que él no venía tan seguido, pero otras veces se encontraban en un monasterio en Bucaramanga y reitera que su padre sí iba al Socorro y explica que para cuando estuvo en la visita, la madre estaba en un proceso de calamidad familiar.
Y finalmente Sandra Bautista Olivera, quien era hermana del causante y perteneciente a una la comunidad religiosa. Al ser cuestionada en torno a la relación del matrimonio dijo siempre los veía como pareja normal, pero que también supo de las dificultades que tenían por estar separados. Expuso que ella recuerda, que desde que entró al monasterio, que fue 30 años anteriores, su hermano y su cuñada, como matrimonio tuvo problemas de economía, pero Ignacio y Matilde iban a compartir con ella; que allá, Ignacio iba con frecuencia a Bucaramanga a llevar cosas y donde como matrimonio compartieron muchas veces, en un apartamento APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 32 con la comunidad religiosa tiene destinado por las visitas de parientes, porque ellas son religiosas de clausura y las estadías en el monasterio lo menos que se quedaban eran tres días. que Ignacio tenía en el Socorro muchas deudas y por eso no iba casi al Socorro.
Además, Matilde iba a Tame por periodos largos. Su hermano Ignacio, nunca le manifestó la intención de terminar la relación. Incluso la semana que estuvo él enfermo, casi todas las noches se conectaban para hablar; que en esas condiciones eran una pareja normal. Tampoco supo de haber tenido una relación con otra pareja. La reseña probatoria anterior deja ver a Sala dos aspectos de gran trascendencia para el proceso: Uno, el referido a la credibilidad de los testigos; y el otro, el relacionado con el convencimiento derivado de lo que ellos expusieron en sus versiones.
En lo concerniente con el primer aspecto, el de la credibilidad de los testigos, respecto de lo cual la Sala estima que sí la ofrecen para derivar el convencimiento respectivo. Sin embargo, sí es preciso observar que, si bien dos de ellos son parientes de la demandante, habida cuenta, una es la hija del matrimonio y la otra, es en segundo grado de afinidad, APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 33 no por ello puede inferirse que hayan faltado a la verdad en sus manifestaciones juradas.
Y es que, al respecto, también debe observar que los aspectos derivados de las relaciones de familia, tal como lo es que ahora aborda la Sala, son las personas de ese entorno, las partícipes de ese relacionamiento las que pueden informar con precisión de tales circunstancias, las que en la mayor de las veces, escapan incluso a los amigos allegados a una determinada familia.
Con todo, sus versiones sí requieren el contraste y análisis debido, porque también sus intereses de favorecer a quien esté demandado a la justicia pueden sobreponerse al deber de contar la verdad. Amén de ello, lo manifestado por los parientes ciertamente no es opuesto a lo expuesto por los testigos que no tienen tal vínculo, lo cual fortalece lo referido por los primeros.
Ahora, en lo que tiene ver con el alcance de los referido por los declarantes, denota la Sala con total claridad que los fundamentos de la apelación, que implícitamente se orientaron a cuestionar lo concluido por el Juzgado, ciertamente no pueden salir avantes. APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 34 En efecto, claro resulta para esta Colegiatura que los esposos Matilde Monsalve Calderón y José Ignacio Bautista Rivera, nunca dejaron de tener una comunidad de vida matrimonial, a pesar de que, para los últimos años, antes de la muerte del último, estuviese en residencias separadas.
Y si bien, éste último residía en Tame Arauca y la primera en el Socorro, también lo es que esa distancia no fue óbice para que ellos continuaran con relación de pareja y de apoyo, tanto material como emocional recíproca, la cual se prolongó hasta el mismo momento del fallecimiento del causante José Ignacio. La Sala no debe dejar de resaltar que para los efectos la pensión de sobrevivientes, más que demostrar una permanente y material convivencia de una pareja matrimonial, vale decir, que en todo o la mayor parte del tiempo estén bajo el mismo techo o residiendo en una misma residencia, lo que debe constatarse, en los términos que lo ha explicado la Jurisprudencia es que en pareja evidencia “…la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia”.
Y ello claramente se demostró en el presente proceso porque Matilde y José Ignacio, amén de ser casados, tuvieron hijos y a pesar de las contingencias APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 35 económicas que tuvieron que afrontar por la pérdida del empleo de éste último en el Socorro y por ello se radicó en Tame Arauca, lo que evidencia el proceso, más que lógica separación física de la pareja, es que ellos sí continuaron con ese núcleo familiar, el cual se mantuvo por varios lustros.
Ahora, el fundamento fáctico de las actuaciones administrativas de Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes, que alude a que cinco años antes del fallecimiento del causante José Ignacio, con su esposa ya no tenían convivencia; que estaban separados, en virtud a que no residían en la misma casa, ciertamente ha sido dentro del presente proceso contrastado con el que, si bien físicamente los esposos no vivían ambos en el Socorro, pero Matilde sí vivía allí y José Ignacio residía en Tame Arauca, no por ello dejaron de tener el núcleo familiar con vocación de permanencia por el tiempo mínimo exigido en la legislación vigente para acceder a la prestación pensional aludida.
Sobre el particular también debe denotarse que la doctrina jurisprudencial impone al Juzgador sopesar las condiciones de cada pareja matrimonial para determinar si realmente se APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 36 podría estar dentro de los presupuestos fácticos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al respecto valga reiterar que se ha observado que “…tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales…” (Ídem).
Por lo mismo, así esté demostrado, como lo en el presente evento, mal pudiera inferirse la inexistencia de una comunidad de vida entre los esposos Matilde y José Ignacio. Es por lo anterior que se ha determinado por la Jurisprudencia como parte de las subreglas, que “… no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente…”(ídem).
Ciertamente la juzgadora de instancia en la motivación de su fallo sustancialmente expuso que “… la aquí demandante por ser la cónyuge supérstite, demostró que convivió con su esposo por espacio de más de 40 años, incluido el tiempo en el que se domicilió en Arauca, porque aun así, pese a la APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 37 distancia la pareja de esposos nunca dejó de socorrerse y apoyarse mutuamente, acreditando así una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo de relación afectiva y de apoyo mutuo, requisitos exigibles para la aquí demandante dada su calidad de cónyuge…”.
Así coligiendo que la convivencia antes del fallecimiento, para el cónyuge supérstite debe ser mínimo en cualquier tiempo. Empero, también es cierto que el convencimiento que obtiene la Sala no es precisamente en ese único sentido, sino que, bajo el entendido de lo expuesto, la comunidad de vida de los esposos Matilde Monsalve Calderón y José Ignacio Bautista Rivera, se insiste, a pesar de haber estado con residencias separadas no dejó de presentarse.
Por consiguiente, no se desatiende la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU 149 de 2021, así como tampoco los argumentos que sirvieron de fundamento para tales propósitos. A lo anterior debe observar la Sala que no se puede perder de vista, que según el código civil artículo 113 “El matrimonio es un contrato solemne, con el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente”.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 38 El matrimonio como todo contrato se puede finalizar, por nulidad del vínculo o divorcio. Además, el artículo 1602 del C.C. enseña “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”; de esta forma, la interpretación que propone Colpensiones, daría con un argumento inaceptable, cual es que, se abrogaría la competencia para declarar la ineficacia de un matrimonio sin causa legal, sin fórmula de juicio, porque la ésta última expresión, implica que sólo un juez de la república puede declarar la ineficacia o invalidez de un contrato, si las partes no están de acuerdo.
Finalmente debe observar la Sala que en las alegaciones de instancia Colpensiones reclamó también respecto de los intereses moratorios, no obstante, ello no resulta de recibo por lo siguiente: La revisión de la sentencia y en particular de la parte resolutiva se advierte que allí no hubo condena en tal sentido. Solo se aludió a la indexación, la cual ciertamente no puede asimilarse a los intereses moratorios, habida cuenta que la primera busca mantener el valor real del dinero que se viene a menos por causa de la inflación, APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 39 mientras que los intereses moratorios constituyen una sanción por la mora del deudor.
Al tiempo que, notoriamente es conocido que una y otra tienen factores de cuantificación muy distintos y por ello los intereses moratorios serán siempre un monto mayor a la indexación. En virtud de lo expuesto, deberá confirmarse íntegramente el fallo, con la consecuente condena en costas procesales a Colpensiones como entidad apelante. Se fijarán igualmente por Magistrado Sustanciador las agencias en derecho de ésta instancia. Decisión De conformidad con lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de San Gil “Administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 40 del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Matilde Monsalve Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Señalase como agencias en derecho de esta instancia la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000.) Tercero: Una vez ejecutoriada la anterior decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Con impedimento aceptado Carlos Villamizar Suárez APELACIÓN DE SENTENCIA LR-2022-00158-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a3ef65965a01c563964d30eec3014e73599367fe2adcedb5fbf02b778f4e92e Documento generado en 16/09/2024 04:02:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica