Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia 20178600123320230012801

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 032 Feminicidio Agravado JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.

Carlos Giovanny Tapias Urrego. Confirma. 20178600123320230012801 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 080 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO, en contra de la sentencia dictada el 08 de abril de 2025 por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Feminicidio Agravado, de conformidad con los artículos 104A, literal A y 104B, literal E del Código penal. 2.

HECHOS: En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…El 1° de septiembre de 2023, en Chiriguaná, Cesar, en horas de la madrugada el señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO acudió a la vivienda de su expareja Madeleine Liceth Jiménez Vergel a reclamarle por la aparente nueva relación sentimental que sostenía. Luego, cuando logró ingresar a la vivienda en la que se encontraba en ella y su hijo JMJV, la golpeó al punto de causarle lesiones como luxo fractura en las vértebras del cuello, sumado a ejecutar mecanismos de asfixia, para finalmente sacar su cuerpo de la vivienda y dejarlo tendido en la calle.

Producto de las agresiones, Madeleine Liceth Jiménez Vergel falleció, y el señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO fue capturado horas después en inmediaciones al puerto de esa localidad…” 1 Doctor Ahmed Tufith Dhajil Rocha CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.

ACONTECER PROCESAL: El día 02 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación por el delito de Feminicidio Agravado, cargo que no fue aceptado por el procesado, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, asumir el presente asunto, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 28 de noviembre de 2023 y la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2024. El juicio oral se inició el 06 de agosto de 2024 y se continuó en las sesiones desarrolladas en los días 12 de agosto, 18 de octubre y 10 de diciembre de 2024, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales, se emitió sentido del fallo y se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, se le dio lectura a la decisión el día 08 de abril de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de valorar los medios de conocimiento que fueron practicados en la audiencia de juicio oral, el señor Juez de instancia estimó que estaba acreditada la muerte violenta de la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel y que esta suscitó por los golpes que le fueron propinados con objeto contundente y generador de asfixia que, a su vez, fue en un escenario de violencia de pareja, aspecto que además de haber quedado plenamente establecido por el ente acusador, no fue controvertido por la defensa.

De igual forma, estimó que conforme con los elementos suasorios recabados (testimonio del menor JMJV), también logró demostrarse que la muerte fue perpetrada por JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO. Concomitantemente, expresó que pudo establecerse un ultraje sistemático desplegado por el implicado a la víctima, consistente en asedio y acechamiento a ella en su vivienda o el despliegue de violencia moral o psicológica por las ocasiones en que amenazó de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar muerte a su menor hijo, o física por los múltiples golpes sufridos en desarrollo de los altercados que propiciaba el acusado que actuaba de forma celosa y posesiva.

Igualmente, respecto a los medios de conocimiento practicados por la Defensa, refirió luego de relacionar lo relatado por los testigos de descargos, entre los cuales se encontraba el mismo acusado, que diferente a exculpar de toda responsabilidad a este último, terminó confirmando su autoría y, en consecuencia, la teoría acusatoria. No develándose que se hubiera estado ante un estado de inimputabilidad o en su defecto que haya concurrido la atenuante de ira e intenso dolor, contemplada en el artículo 57 del Código Penal, puesto que no se encuentran acreditados los presupuestos asentados por la Corte Suprema de Justicia, para predicar su configuración, como sería (i) la provocación grave e injusta en manos de la víctima, (ii) reacción de agente bajo un estado anímico alterado, y (iii) una relación causal entre ambas conductas.

Ello por cuanto de los medios suasorios y mucho menos de la argumentación presentada por la defensa, se desprende que la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel haya causado una provocación al procesado, mucho menos que haya ejecutado un acto injusto y grave, por ende, no hay una correlación entre los supuestos alegados, además, indicó el juzgador que el hecho consistente en que la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel tenía una relación sentimental con otra persona claramente no constituía una acción provocadora, injusta y grave dirigida a enervar a JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO, por el contrario, estimó que se consolidó el dolo del acusado de incurrir en un feminicidio, de tal suerte, que el actuar de la víctima no tuvo la entidad suficiente para inducir al procesado en un estado de colera que lo desestabilice emocionalmente y justifique un acto impulsivo como el feminicidio.

Tampoco para el señor Juez se demostró que la modalidad de la conducta se encuadre en el de la preterintención conforme en el artículo 24 del Código Penal, toda vez que en el presente caso no era posible concluir que la muerte de Madeleine Liceth Jiménez Vergel no fue prevista, pues supondría desconocer lo acreditado por el acervo probatorio debatido en juicio, y es que la ocurrencia de la muerte de la víctima fue efectivamente previsible para JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO al grado de desplegar todos los actos constitutivos para consumar su deceso, y aunque no haya utilizado arma alguna, sí utilizó puños, patadas, y mordeduras, de manera desenfrenada, descartando un contexto de lesiones reciprocas.

Precisó que el acusado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ejecutó de forma repetitiva la acción de golpear contra superficies duras, propinarle patadas y puños a la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel, hasta causarle la muerte, siendo este su propósito y previendo que estaba ejerciendo las acciones idóneas para obtener ese resultado, en la medida que no ejecutó un golpe aislado, por el contrario, señaló el togado que logró establecerse un número excesivo de lesiones que sobrepasaron las necesarias para cegar la vida de la víctima.

Adicionalmente, fue tajante en sostener que se estaba ante un Feminicidio, debido a que en su momento el señor JOSÉ LUIS MALDONADO maltrató y ejerció control sobre Madeleine Liceth Jiménez Vergel, limitándola en su derecho a elegir una nueva pareja por considerarla que ella era “suya”, al punto de asediarla y asecharla con agresividad en su vivienda, probándose que en más de una ocasión la golpeó por no aceptar que ella quería terminar la relación, concluyendo así el señor Juez que fueron los actos de maltrato y dominio, que desencadenaron la muerte de la víctima, agregando incluso que había existido un ciclo de violencia física y psicológica.

Finalmente, después de realizar el proceso de dosificación punitiva, el señor Juez seleccionó el cuarto mínimo ya que logró establecerse una circunstancia de menor punibilidad, sin embargo, en este cuarto, se ubicó en el extremo máximo por la gravedad de la conducta, así como la intensidad del dolo que se acreditó, de tal suerte que impuso la pena principal de 525 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo permitido por el legislador, es decir, 20 años.

Adicionalmente, atendiendo a que no se cumplían los requisitos objetivos del beneficio subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, consideró que el acusado debía continuar privado de la libertad en un establecimiento penitenciario. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El Defensor del señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido de que debía modificarse parcialmente la pena impuesta ya que a diferencia del criterio utilizado por el señor Juez, si consideró que el procesado estaba amparado por las atenuantes y “disminuyentes” de preterintención y la ira e intenso dolor.

De tal suerte que sostuvo que el A quo incurrió en un yerro de apreciación, así mismo, puntualizó que en el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionar del acusado no se logró vislumbrar un dolo directo y que, por otra parte, existió una provocación grave e injusta en forma sucesiva de la víctima que repercutió en el ánimo del acusado, no requiriéndose que la ira e intenso dolor sea simultánea con los hechos materia de investigación.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La Representación de Víctimas, señaló que en el escrito presentado por el recurrente se observaba una carencia de reparos concretos dirigidos a cuestionar de manera precisa los fundamentos de la sentencia apelada, en igual sentido, no advirtió que se haya indicado puntualmente los errores fácticos, jurídicos o procesales en los que pudo haber incurrido el señor Juez de primera instancia, en lugar de ello, estimó que la Defensa se limitó a argumentar sobre las circunstancias emocionales del acusado, las cuales no fueron acreditadas adecuadamente durante el juicio con pruebas suficientes, mucho menos se abordó la aplicación de las normas relevantes en el contexto del feminicidio agravado, ni se demostró cómo el juez podría haber erróneamente interpretado los hechos en términos de la calificación jurídica del comportamiento del procesado.

De tal suerte que, al no identificarse errores concretos en la sentencia apelada, el recurso se ve como un intento de revalorar hechos ya establecidos en el proceso, y, en consecuencia, debe ser desestimado. De otra parte, a su juicio, consideró que el Juez valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios presentados tanto por la defensa como por la Fiscalía General de la Nación, conforme a los principios de la sana crítica y a partir de la misma, fue que estableció la responsabilidad del acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104A y 104B del Código Penal, conclusión que guarda respaldo por los hechos probados, como la existencia de una relación sentimental entre la víctima y el agresor, así como el contexto de violencia reiterada al que estaba sometida la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel, situación que quedó probada a través de los testimonios del menor JMJV (hijo de la víctima) y del primo de la víctima, el señor Jesús Andrés Pérez Martínez.

Además, para fundar su decisión, el Juez también tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal, en el que se determinó que la víctima murió como consecuencia de un número excesivo de lesiones, demostrándose que se trató de una acción violenta, continua y dolosa, la cual se enmarcó dentro de la violencia de género. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta a la atenuante de la ira e intenso dolor, sostuvo que la defensa no presentó pruebas suficientes que sustentaran tal alegato.

No se demostró que la víctima hubiera incurrido en una provocación grave e injusta que afectara el estado emocional del acusado, y según la jurisprudencia, su procedencia exige e no sólo la existencia de una provocación grave, sino que esta provoque un estado emocional que afecte gravemente la capacidad de autodeterminación del autor, y dentro del proceso, no se avizoró informe técnico psicológico, psiquiátrico o pericial presentado por la defensa para sustentar tal afectación emocional en el acusado, por tal motivo, no advirtió error alguno en la valoración del acervo probatorio.

Finalmente, sobre la modalidad preterintencional alegada por el recurrente, aseveró que no estaba ajustada a los hechos probados, ya que en el presente asunto no se estaba ante una simple reprimenda o un acto aislado, puesto que el dictamen de medicina legal y las declaraciones de los testigos de cargo permiten concluir que el acusado actuó con la clara intención de causar daño grave, lo que es incompatible con la modalidad referida, máxime, cuando la conducta del procesado en ningún momento se constituyó en un acto de reprender, sino que por el contrario se trató de una agresión reiterada, violenta y directa.

De igual forma, el testimonio de la víctima J.M.J.V ratifica que el procesado golpeó descontroladamente a la víctima, lo que permite excluir toda posibilidad de preterintencionalidad, pues demuestra una clara intención de causar un daño grave. Por consiguiente, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 05 de mayo de 2025, identificada con secuencia 138.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 08 de abril de 2025, emitida por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si la sustentación del recurso de apelación cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar; (ii) si se acreditaron los presupuestos requeridos para predicar la configuración de la modalidad preterintencional; y (iii) si la atenuante de la ira e intenso dolor fue debidamente demostrada por el defensor del señor JOSÉ LUIS MALDONADO.

Para resolver el primero de los problemas planteados, sea lo primero señalar que tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación es un mecanismo por medio del cual, la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de revisar su legalidad y acierto, de allí emana para quien recurre, una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial de primera instancia, y con repercusiones para quien promovió el recurso, y así lo ha descrito la alta corporación: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas…”, (negrilla fuera del texto original)”.2 En un proveído más reciente, resaltó lo siguiente: “…En efecto, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto…”3 2 3 CSJ.

AP870 de 2017, radicado 50560. CSJ. AP2335 de 2023, radicado 63987. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo expuesto, al examinar la argumentación presentada por el recurrente, se advierte que, si bien faltó un mayor énfasis en la exposición del presunto yerro atribuido al operador judicial, lo cierto es que, grosso modo, explicó las razones por las cuales consideraba desacertado el criterio adoptado en primera instancia. Asimismo, se logró entrever que, aunque de manera sucinta, cuestionó la decisión bajo la premisa de un error en la apreciación probatoria.

En tal sentido, se entiende que sumariamente se colmó con la carga argumentativa para proceder con un estudio de fondo sobre los motivos de disenso. DE LA MODALIDAD PRETERINTENCIONAL: Respecto al segundo de los planteamientos relacionados, conviene subrayar que el legislador en el artículo 21 del Código Penal previó las modalidades de la conducta punible, destacando que esta será dolosa, culposa o preterintencional.

Así mismo, dilucidó que tanto la culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados. Por su parte, en el artículo 24, se explicó que la conducta será preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. De lo anterior, se colige entonces que la preterintención como modalidad de la conducta punible, se concibe como aquella actuación u comportamiento desplegado por una persona que persigue un resultado antijurídico, sin embargo, se excede ocasionando una mayor gravedad, siendo el resultado final diferente al esperado.

Ahora bien, la doctrina ha erigido que para predicar su configuración deben concurrir los siguientes elementos: (i) actuar dolosamente; (ii) previsibilidad de un resultado posterior más grave; (iii) que el resultado buscado se exceda; (iv) creación de un riesgo no permitido; (v) concreción de un resultado negativo. Aunado a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en el proveído SP899 de 2022 4, clarificó que el tipo preterintencional es una mixtura entre el dolo y la culpa.

De igual forma, explicó: 4 Rad. 52000 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…la conducta punible se tiene como preterintencional cuando, a las voces del artículo 24 del Código Penal, el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería” “Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional”.

(…) “Así, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado…” Concomitantemente, en la sentencia SP156 de 20245, el Alto Órgano reiteró cuales eran los elementos estructurales del delito de homicidio preterintencional, presupuestos que también fueron consignados en la decisión CSJSP352, 10 feb. 2021, Rad. 52587, así: “…La preterintención es una figura compleja que tiene una composición mixta de tipicidad dolosa y culposa, en tanto una conducta que en principio se ejecuta con dolo deviene en un resultado típico que pueda atribuirse a la imprudencia del ejecutor, no existiendo coincidencia entre su propósito inicial y el resultado, al ocasionarse un efecto dañoso superior o más grave que en todo caso excede su intención. Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado6…” Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se logra extraer que, del escrito contentivo del recurso de apelación, el Defensor del señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO, estima que el señor Juez de instancia presuntamente incurrió en un error de hecho al no apreciar en debida forma los medios de conocimiento recabados.

Ahora, si bien el recurrente hizo mención de la ocurrencia de un yerro de apreciación, lo cierto es que no especificó si en realidad se incurrió en el mismo por suposición, omisión o distorsión, no obstante, considera esta Colegiatura que se deberá apreciar los medios de convicción practicados para establecer si en realidad se configuró o no la modalidad preterintencional. 5 Rad. 60793 Entre otras, CSJ, SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312;

CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29000; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Véase que, al examinar los testigos de cargo, se advierte que en juicio fueron practicados dos testimonios que dieron cuenta directa del comportamiento del señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO. Se trata del menor e hijo de la víctima, JMJV, y del señor Jesús Andrés Pérez Martínez, quienes fueron enfáticos al describir la conducta del acusado y coincidieron en afirmar que este ejercía maltrato violento y sistemático contra la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel.

Ambos relataron un patrón reiterado de violencia, ejecutado exclusivamente por el procesado. Particularmente, el menor —quien también fue víctima— relató que en varias ocasiones su madre fue agredida por MALDONADO CARREÑO, y dio cuenta de la relación que en el pasado su madre sostuvo con el procesado. Agregó que, en una oportunidad, el acusado se le acercó y le advirtió que, si su madre no le entregaba la clave de su red social Facebook, acabaría con su vida, lo que revela la existencia de amenazas e intimidaciones con un fin análogo al desenlace fatídico ocurrido.

Por otro lado, en la declaración rendida por el señor Jesús Andrés Pérez Martínez, primo de la víctima, se evidenciaron diversas situaciones vividas con el acusado, en las cuales, quedó en evidencia su actitud beligerante y agresiva. El testigo resaltó que el procesado y la víctima mantenían constantes inconvenientes en el marco de su relación sentimental, al punto que, en alguna oportunidad, la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel acudió ante la Policía Nacional, aunque finalmente no formalizó la denuncia. De igual forma, ratificó lo declarado por el menor JMJV, señalando que el acusado acosaba frecuentemente a la víctima en su residencia, a pesar de que ya no convivían.

Indicó que, en varios de los altercados, el procesado la amenazaba de muerte, afirmaciones que corroboran un patrón de violencia psicológica y verbal. Además, aclaró que existía una orden de alejamiento vigente a favor tanto del menor como de la señora Jiménez Vergel, impuesta en contra del señor José Luis Maldonado Carreño. Finalmente, el testigo manifestó que no tenía certeza de si los conflictos entre la pareja obedecían a supuestas infidelidades, limitándose a relatar los hechos presenciados y conocidos por él. Por lo anterior, si bien el testigo Jesús Andrés Pérez Martínez no presenció de manera directa los hechos objeto de investigación, su testimonio constituye un hecho indicador del comportamiento agresivo del procesado.

Al aplicar las reglas de la sana crítica y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contrastar sus afirmaciones con el testimonio del menor víctima, se obtiene un hecho indicado que permite inferir el tipo de violencia que el acusado ejercía sobre la víctima.

En consecuencia, mediante una inferencia lógica y razonada, puede arribarse a la conclusión de que el señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO ostentaba un designio violento al momento de los hechos, lo cual se manifiesta en la reiteración de conductas intimidantes, agresivas y amenazantes previas al desenlace fatal. Sumado a lo referido, con lo testimonios de los señores José Ángel Castro Ramos – agente de la Policía Nacional - y Julio Alfonso Trujillo Oñate – integrante de la SIJIN – se logró evidenciar que en efecto el día de los hechos ocurrió el deceso de Madeleine Liceth Jiménez Vergel, a causa de las lesiones perpetradas por JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO. En el caso de Trujillo Oñate, se vislumbró que el deponente se mostró seguro en resaltar que pudo visualizar múltiples golpes y signos de violencia en el cuerpo, lo cual fue documentado en la morgue del hospital de Chiriguaná. Además, su testimonio es congruente con los relatos del menor JMJV y el del señor Jesús Andrés Pérez Martínez, toda vez que recepcionó testimonios de familiares de la occisa, en los que pudo denotar que esta última venía siendo objeto de agresiones de su expareja.

En consonancia con lo expuesto, al valorar el testimonio rendido por la profesional de la salud, doctora María Isabel Medina Vivius, se estableció que fue quien practicó la necropsia médico-legal al cuerpo sin vida de la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel. La perito documentó la presencia de excoriaciones, equimosis, hematomas y mordeduras en distintas partes del cuerpo, así como una luxo fractura en las vértebras cervicales C1 y C2, contusión pulmonar y lesiones en los músculos infrahioideos, elementos que, según indicó, podrían ser compatibles con un mecanismo de asfixia.

Adicionalmente, reportó que el cadáver presentaba signos de "overkill", expresión que hace referencia a un número excesivo de lesiones, superiores a las necesarias para causar la muerte, lo cual refleja una violencia desproporcionada e intensificada. Durante el contrainterrogatorio, la doctora aclaró que los politraumatismos observados podrían haber sido ocasionados por puños, patadas o por el impacto del cuerpo contra superficies sólidas —como una pared o el suelo— con fuerza suficiente para generar las lesiones identificadas.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior, se concluye que la teoría acusatoria adquiere mayor fuerza y credibilidad, ya que, a diferencia de lo sostenido por la defensa, se logró acreditar que existió una acción dolosa orientada a la producción de un resultado típicamente antijurídico, y que, en efecto, se materializó un resultado esperado.

En todo momento, la intención del agente —en este caso, JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO— estuvo dirigida a acabar con la vida de Madeleine Liceth Jiménez Vergel, lo cual incluso fue anticipado verbalmente por él en diversas ocasiones, cuando, en medio de un estado de cólera injustificado, manifestó su voluntad de socavar la integridad de su víctima.

En consecuencia, al no superarse el presupuesto de la ocurrencia de un resultado antijurídico, no esperado por el agente, para efectos de predicar la modalidad preterintencional, carecería de sentido avanzar en un análisis de fondo respecto de los demás requisitos, ello sin perjuicio a que durante el interrogatorio el señor MALDONADO CARREÑO haya expresado diversas circunstancias que lo exculpaban de toda responsabilidad, puesto que ninguna de ellas fue corroborada por otro testigos, a diferencia de los testimonios de cargo, en los cuales si logró avizorarse congruencia, coherencia y sintonía en sus relatos.

Adicionalmente, si bien la defensa presentó como testigo a la señora Elizabeth Nicolasa Soto Suárez, quien realizó la valoración clínica del procesado JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO, dicha declaración no puede ser dotada de mayor valor probatorio, ya que se limitó a replicar lo manifestado en aquel entonces por el propio acusado, y aunque en el interrogatorio, relacionó la existencia de unas lesiones a nivel del cuello, laceraciones hiperémicas, ella misma reconoció durante el contrainterrogatorio que estas podrían corresponder a una reacción defensiva por parte de la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel al intentar repeler el ataque, lo que contribuye aún más a evidenciar el designio violento del procesado.

En las preguntas aclaratorias, la testigo también indicó que el grado de embriaguez encontrado en el señor MALDONADO CARREÑO no afectó su capacidad para tomar decisiones, lo que permite concluir que su conducta fue ejecutada con pleno dominio del hecho, tanto en su fase externa (previsibilidad y evitabilidad), como en su fase interna (conciencia y voluntariedad).

A ello se suma que se evidenció claramente el elemento subjetivo del tipo penal enrostrado, desvirtuando lo alegado por la defensa, por lo tanto, se erige que fue demostrado un dolo directo compuesto tanto por el elemento cognitivo (conocimiento del hecho y sus consecuencias), como por el elemento volitivo (voluntad de realizarlo). Finalmente, también se constató un estado de imputabilidad, ya que, conforme a los medios probatorios SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentados, el acusado tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para autodeterminarse conforme a dicha comprensión. Así las cosas, al demostrarse que incluso todo obedeció a un ciclo sistemático de violencia y que existió un claro designio por parte del señor JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO, consistente en acabar con la humanidad de la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel, mal haría en predicarse la concurrencia de la modalidad preterintencional, en consecuencia, le asistiría razón al señor Juez y no tendría vocación de prosperidad el cargo alegado por el recurrente.

Superado el segundo interrogante se pasará a estudiar si la atenuante de la ira e intenso dolor fue demostrada. DE LA DIMINUENTE PUNITIVA DE LA IRA E INTENSO DOLOR Para resolver este último interrogante, es importante traer a colación el artículo 57 del Código Penal, precepto que regula precisamente la atenuante deprecada y cuyo tener literal consagra: “…ARTÍCULO 57.

IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición…” En torno a esta circunstancia de menor punibilidad, de forma pacifica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha destacado que la “ira” debe entenderse como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, causada por una ofensa grave e injustificada, que conlleva una respuesta violenta.

Así mismo, asentó que los elementos necesarios para su configuración son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento7. De igual forma, el Alto Órgano erigió: 7 CSJ. SP3493 de 2024. Rad 58206; SP1775 de 2024.

Rad 60730 en reiteración de las 5 CSJ SP, 13 ago. 2014, rad. 43190; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46413; CSJ SP, 26 ene. 2022, rad. 54979; CSJ SP, 26 jun. 2024, rad. 60730, entre otros. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la configuración de la ira depende de verificar objetivamente, de un lado, que las circunstancias que rodean la reacción son graves y, por ello, son suficientes para provocar la alteración en el sujeto activo y, del otro, el estado emocional de la persona al momento de cometer la conducta, de manera que se advierta el nexo causal entre la agresión injusta capaz de desencadenar la respuesta violenta.

Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala indicó: La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad.

Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento.

Se ha precisado, además, que la atemperante punitiva no está prevista para “favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes ” (Negrillas fuera del texto original) En otro proveído, el Máximo Tribunal precisó: “…La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento…». 65.

Esas facetas -tanto externa como interna- de la atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto…”8 De entrada, al contrastar lo acentuado por el Alto Órgano con los hechos objeto de investigación, conviene enfatizar que este cargo corre la misma suerte que el anterior, en tanto —tal como se expuso en la valoración de los testimonios practicados en juicio— quedó plenamente acreditado el ciclo de violencia que el señor José Luis Maldonado ejercía de manera sistemática sobre la hoy occisa.

A pesar de que el recurrente fundamentó su pretensión en las supuestas infidelidades de la víctima, lo cierto es que dicha circunstancia no fue demostrada en el juicio. Incluso si, en gracia de discusión, se aceptara la existencia de tales hechos, tampoco tendría vocación de prosperidad la causal de atenuación invocada, por cuanto las presuntas “provocaciones” de la víctima no ostentan la entidad suficiente para afectar la estabilidad emocional o psíquica del acusado de tal forma que justifiquen o expliquen su reacción violenta.

Esto último se refuerza si se tiene en cuenta que, conforme al 8 CSJ. SP1775 de 2024. Rad. 60730 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relato coincidente y creíble de los testigos de cargo, pudo establecerse que el acusado mantenía de forma permanente una actitud de amedrentamiento, humillación y control sobre la víctima, lo que revela un patrón continuado de agresión y dominación, y no un acto aislado ni impulsivo producto de una provocación inmediata o sorpresiva.

Ahora bien, para determinar en qué casos debe accederse a la diminuente, la Corte acotó que además de acreditarse los tres presupuestos aludidos en precedencia, la prevalencia emocional subjetiva que entraña la atemperante punitiva de la ira requiere la verificación de circunstancias externas, a partir de las cuales sea factible establecer que dicho estado efectivamente emerge de un obrar con la suficiente virtualidad para desencadenarlo y no de una simple agresión precedente9.

Además, en el mismo proveído se resaltó que para realizar adecuadamente la anterior labor, es imperante realizar una correcta apreciación de las contingencias que caracterizan cada caso, así como de las “condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico” Más adelante, la Corte expuso: “…44.- Sin embargo, debe decirse que las hipótesis tradicionales en que se desarrolla la conducta exacerbada, pueden presentar ciertas variables cuando la situación fáctica está vinculada a eventos de violencia doméstica o al interior de la pareja, caracterizados por ataques repetitivos y perdurables, con claros escenarios de discriminación. 45.- Por esa razón, la reacción de quienes viven estos particulares contextos no puede ser medida con los estándares habitualmente establecidos para la configuración de dicha atenuante, sino que requiere la aplicación de parámetros de valoración acordes con esa problemática que permitan evaluar, en clave de razonabilidad, si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno grave e injustificado, causante de la reacción violenta…”10 Atendiendo a lo anterior, resulta necesario aplicar un enfoque holístico en el análisis del caso, el cual debe estar integrado por una perspectiva de género, a efectos de determinar si los ataques sistemáticos ejercidos contra la víctima ocurrieron en un escenario de discriminación estructural por razones de género.

Solo bajo ese enfoque es posible ponderar adecuadamente las circunstancias del hecho y, en consecuencia, 9 CSJ. SP920 de 2024. Rad. 63933 Ibidem. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecer si resulta jurídicamente viable aplicar la atenuante de ira e intenso dolor.

Dicho análisis no puede prescindir del contexto de violencia continuada, subordinación o dominación en el que se desenvolvía la relación entre el agresor y la víctima, ya que las provocaciones alegadas deben ser evaluadas con criterios objetivos y no estereotipados, evitando así revictimizar a quien padeció un patrón sostenido de agresión, y garantizando una valoración judicial acorde con los estándares internacionales en materia de violencia basada en género.

Sobre este particular, y en relación con la importancia del enfoque de género en la valoración probatoria, el Máximo Órgano se pronunció en los siguientes términos: “…Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta última Corporación respecto al enfoque o perspectiva de género, y la valoración que debería acarrar, esbozó: “…Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado (…) En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres11 a partir de preconceptos machistas y androcéntricos12, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio13 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial…”14 Al constatar la apreciación y valoración realizada por el señor Juez de primera instancia, se advierte con claridad que resultó acertada, en la medida en que identificó un contexto de violencia física y psicológica ejercida de forma sistemática por el procesado, sin que en ningún momento del juicio se haya acreditado la existencia de un acto grave e injusto por parte de la víctima que pudiera haber impulsado o provocado la reacción violenta del señor José Luis Maldonado.

Dicho de otro modo, el juzgador vislumbró correctamente el entorno de sometimiento y agresión continuada en el que se desenvolvían los hechos, descartando con fundamento que existieran condiciones fácticas que permitieran aplicar la atenuante de ira e intenso dolor, al no configurarse los presupuestos dispuestos por el legislador en el artículo 57 del Código Penal y desarrollados por la jurisprudencia. 11 Cfr. CSJ SP, 25 may. 2022.

Rad. 51527. Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 13 Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. 14 CSJ. SP451 de 2023. 64028. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, el segundo cargo formulado por el recurrente tampoco prospera, por lo que no resulta procedente modificar el proceso de dosificación punitiva, quedando en consecuencia incólume la pena de prisión impuesta en la sentencia de primera instancia. Incluso, esta Sala estima que dicha pena se encuentra debidamente ajustada al marco legal, toda vez que, si bien no se acreditaron circunstancias de mayor punibilidad, lo cierto es que el señor Juez, al momento de individualizar la sanción, tuvo en cuenta las circunstancias específicas en las que ocurrieron los hechos fatídicos, el animus evidente de acabar con la vida de la señora Madeleine Liceth Jiménez Vergel, así como las múltiples humillaciones a las que fue sometida de forma sistemática por parte del acusado.

En ese sentido, no quedaría otra opción que confirmar en su integridad la sentencia del 08 de abril de 2025, dictada por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 08 de abril de 2025 por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ LUIS MALDONADO CARREÑO DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20178600123320230012801 18