REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. 110013199001202538437 01 Clase: VERBAL –COMPETENCIA DESLEAL Demandante: CLAUVATO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. e INVERSIONES MAE SOCIEDAD ANÓNIMA Demandado: INVERSIONES TATIS SOLANO S. en C. e INDUSTRIA NACIONAL PAPELERA S.A.S. (INAPEL) Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 7 de mayo de 2025 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual negó la cautela.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades Clauvato S. de R.L. e Inversiones Mae Capital S.A. promovieron acción por infracción a derechos de propiedad industrial en contra de Inversiones Tatis Solano S. en C. e Industria Nacional Papelera S.A.S. Las demandantes fundamentaron sus pretensiones en la titularidad de la marca DISPAPELES (y familia de marcas derivadas con el prefijo DISPA) y el presunto uso infractor del nombre y enseña comercial DISNAPEL por parte de las sociedades demandadas.
De manera simultánea a la demanda, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares encaminadas, entre otras, a ordenar a las demandadas el cese del uso del nombre y enseña comercial infractor. 2. Mediante del 7 de mayo de 2025, la autoridad de primera instancia desestimó la solicitud cautelar. Para arribar a esa conclusión, la Superintendencia consideró que había transcurrido un periodo de inacción de aproximadamente dos años desde que se remitió la comunicación de cese de uso (diciembre de 2022) hasta la radicación de la medida (diciembre de 2024), situación que desvirtuaba el peligro por la demora (periculum in mora) y Recurso de apelación n.°. 110013199001202538437 01 Clase: Verbal-competencia desleal ---------------------------------- ponía en duda la apariencia de buen derecho. 3.
Inconforme el interesado recurrió en reposición y apelación subsidiaria. Como sustento de su censura, el apoderado argumentó que el tiempo transcurrido obedeció al desarrollo de acercamientos y conversaciones entre las partes orientadas a suscribir un contrato de transacción; negociaciones que, según afirmó, fueron dilatadas de mala fe por el extremo accionado.
Adicionalmente, precisó que la demanda debió radicarse por correo electrónico debido a fallas técnicas en la plataforma de la entidad. Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, procede a resolverse la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante —Clauvato S. de R.L. e Inversiones Mae Capital S.A.— contra la providencia en comento, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó la solicitud de medidas cautelares presentada con la demanda, decisión que fue confirmada en reposición mediante el 5 de marzo de 2026.
El artículo 31 de la Ley 256 de 1996 condiciona el decreto de medidas cautelares en materia de competencia desleal a la comprobación de la realización de un acto desleal o de su inminencia. Por su parte, el canon 590 del Código General del Proceso exige, adicionalmente, que el juez valore la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la cautela solicitada.
En el ámbito de la propiedad industrial, el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina dispone que la medida solo se ordenará cuando el solicitante acredite su legitimación, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. El anterior marco normativo dispone que las medidas cautelares no operan automáticamente por la sola invocación del derecho, sino que exigen una demostración sumaria pero suficiente de que existe una amenaza concreta que justifique la intervención judicial anticipada.
Como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2013, las cautelas innominadas solo pueden imponerse dentro de parámetros “claramente delineados por el legislador”, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, lo que impone al juez una actitud de especial prudencia, habida cuenta de que se trata de decisiones adoptadas sin debate probatorio exhaustivo y antes de que el demandado haya sido vencido en juicio.
Recurso de apelación n.°. 110013199001202538437 01 Clase: Verbal-competencia desleal ---------------------------------- El argumento principal de la apelación es que la entidad interpretó mal la urgencia de la medida cautelar. Quien apela señaló que fue un error evaluar este riesgo basándose en el tiempo que se dejó pasar antes de demandar, ya que el análisis debió enfocarse en evitar daños futuros.
Si bien este argumento tiene algo de razón, no es suficiente para cambiar la decisión inicial. Es verdad que la urgencia de una medida cautelar (periculum in mora) busca evitar que los derechos se dañen o se pierdan mientras dura el juicio, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (SU-913 de 2009). Sin embargo, el comportamiento de quien demanda antes de iniciar el proceso también cuenta: si alguien deja pasar mucho tiempo sin hacer nada antes de pedir una medida urgente, y no da una justificación valedera para esa demora, su propia incuria demuestra que el asunto no era tan apremiante.
Estas medidas de protección no están diseñadas para compensar la falta de acción, ni para solucionar a última hora una situación que el propio demandante toleró durante años sin acudir a la autoridad competente. En el caso concreto, las demandantes conocieron la presunta infracción cuando menos desde el 19 de diciembre de 2022, fecha en que remitieron a las demandadas la solicitud de “cese del uso del nombre y enseña comercial DISNAPEL”.
La propia apelante reconoció en su escrito de apelación que las negociaciones para la suscripción de un contrato de transacción concluyeron el 27 de junio de 2023, “fecha para la cual las sociedades demandadas remitieran una comunicación indicando que se encontraban estudiando el mencionado contrato”, sin que con posterioridad existiera contacto alguno entre las partes.
Pese a ello, la cautela solo se radicó efectivamente en diciembre de 2024, esto es, aproximadamente dieciocho meses después de que la actora admitió haber tenido certeza del fracaso de las negociaciones. Esa segunda inacción —posterior al agotamiento de la vía extrajudicial— no encuentra ninguna justificación en el expediente y es, por sí sola, suficiente para desvirtuar la urgencia que el periculum in mora exige.
El argumento de la mala fe de las demandadas no modifica esta conclusión. Dicha conducta, de acreditarse en el curso del proceso, podría incidir en la decisión de fondo, pero no tiene la virtualidad de restablecer retroactivamente una urgencia que la propia actora desvirtuó con su prolongada inacción. La exploración de mecanismos alternativos de solución de conflictos es legítima y deseable, pero no suspende indefinidamente el deber de diligencia del titular del derecho amenazado, ni habilita la invocación tardía de la urgencia cautelar una vez fracasadas esas gestiones.
Lo anterior impone la confirmación del proveído de primer grado, sin condena en costas por no aparecer justificadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, Recurso de apelación n.°. 110013199001202538437 01 Clase: Verbal-competencia desleal ----------------------------------
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto que el 7 de mayo de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme las razones expuestas. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Por secretaría, devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 785abef97408fc7c7bdfc97302df1d634eb057ea286f0272e93a4a98816a24c7 Documento generado en 26/05/2026 03:40:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica