Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0223 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Proceso: Declarativo – Unión Marital de Hecho Rad. 1ª Instancia: 15001-31-60-003-2023-00096-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-60-003-2023-00096-01 Rad. Int.: 2024-0223 DEMANDANTE: BLANCA FUENTES OCHOA DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME: MILTON FRANCISCO MONTOYA MUÑOZ, WILLIAM ORLANDO MONTOYA MUÑOZ, FRANCY ISABEL MONTOYA MUÑOZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME Tunja, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 26 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2024 dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: A través de apoderado judicial, BLANCA FUENTES OCHOA presenta demanda declarativa de unión marital de hecho, en contra de los herederos determinados de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME; señores MILTON FRANCISCO MONTOYA MUÑOZ, WILLIAM ORLANDO MONTOYA MUÑOZ y FRANCY ISABEL MONTOYA MUÑOZ; y herederos indeterminados, bajo la siguiente situación fáctica: La demandante estableció convivencia permanente y continua de pareja, compartiendo «lecho, pan y techo» con JOSÉ FRANCISCO MONTOYA MATE (Q.E.P.D.), dando origen así a una unión marital de hecho.

La mencionada unión comenzó el 15 de marzo de 2017 y terminó con el fallecimiento de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME, el día 1 de febrero de 2023, de la cual no hubo descendencia. Sin embargo, del anterior vínculo matrimonial de JOSÉ FRANCISCO, nacieron MILTON FRANCISCO MONTOYA MUÑOZ, WILLIAM ORLANDO MONTOYA MUÑOZ y FRANCY ISABEL MONTOYA MUÑOZ.

Durante la vigencia de la unión marital de hecho conformada por la demandante y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME, se adquirieron bienes como fruto del apoyo muto, dando así surgimiento a la respectiva sociedad patrimonial de hecho. Que, al fallecer JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME y la demandante al haber sido su única compañera por más de cinco años, le asiste el derecho a reclamar lo que en derecho corresponda. 2 Por la situación fáctica traída anteriormente, la demandante pretende que: i) Se declare que entre ella y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho, la cual inició el 15 de marzo de 2017 y finalizó el 1 de febrero de 2023, fecha de fallecimiento del último; ii) se declare a la demandante como compañera permanente de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.); iii) se declare la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial de hecho, así como su disolución y liquidación, con ocasión al fallecimiento de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.); iv) se inscriba la sentencia en los registros civiles de nacimiento correspondientes y que; v) en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.

ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de marzo de 2023, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA admitió la demanda declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, presentada por JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.) en contra de los herederos determinados de este; señores MILTON FRANCISCO MONTOYA JAIME, WILLIAM ORLANDO MONTOYA MUÑOZ y FRANCY ISABEL MONTOYA MUÑOZ; e indeterminados.

Asimismo, se ordenó notificar a los demandados y emplazar a los herederos indeterminados del señor JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.), como se requirió también a la demandante y demandados allegar copia de su respectivo registro civil de nacimiento, entre otras determinaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA – FRANCY ISABEL MONTOYA MUÑOZ, MILTON FRANCISCO MONTOYA MUÑOZ y WILLIAM ORLANDO MONTOYA MUÑOZ 3 La parte demandada, a través de apoderado judicial, concurrió en término al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL CAUSANTE JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.)»: Se limitó a mencionar los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que fuera procedente conformar una unión marital de hecho, sin hacer ningún pronunciamiento frente al caso en concreto. «INEXISTENCIA DE VOLUNTAD RESPONSABLE PARA CONFORMAR UNA FAMILIA POR PARTE DEL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.)»: Refirieron que su padre JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.) jamás les comunicó ellos, o a sus más allegados hermanos o amigos, su deseo de organizar su vida con la demandante, pues la relación era meramente laboral.

Señalaron que, si bien se aportaron unas fotos, no eran prueba fehaciente o contundente que realmente existiera entre ellos presupuestos legales para establecer la unión marital de hecho. Por el contrario, afirmaron que se probaba con la escritura pública No. 2439 del 28 de septiembre de 2021 otorgada ante la Notaría Segunda de Tunja, que la demandante, para la fecha, se encontraba soltera sin unión marital de hecho, según lo juramentó. «AUSENCIA PROYECTO DE VIDA EN COMÚN»: Refirieron que no se cumplió con el requisito de comunidad de vida entre la relación de la demandante con el causante JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.), pues nunca proyectaron adquirir bienes en común para convivir o desarrollar algún negocio conjunto, lo que se probaba con el hecho de que, en la adquisición de los inmuebles relacionados en la demanda, las partes adujeron ser solteros sin unión marital de hecho. «EL PATRIMONIO QUE PRETENDE LA DEMANDANTE NO ES PRODUCTO DE TRABAJO Y SOCORRO MUTUO»: Sostuvieron que entre 4 la demandante y su padre jamás se configuró una unión marital de hecho, sin embargo, refirieron que, en el remoto evento en que se acogieran la pretensión declarativa, la presunción de existencia de comunidad de bienes entre ellos estaba desvirtuada, ya que el patrimonio que perseguía la demandante no era producto de su trabajo ni ayuda mutua al causante JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.), por lo que tampoco tendría derecho sobre eventuales frutos, créditos, ni respecto del mayor valor que hayan podido adquirir esos bienes.

Relataron que JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.) hizo una simulación de sus bienes a nombre de la demandante para evitar un embargo dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00294, situación de la cual se aprovechó ella ante el repentino fallecimiento del padre de los demandados. Reiteraron que la demandante jamás realizó ningún aporte económico, físico, doméstico o intelectual en los bienes del señor JOSÉ FRANCISCO, quedando desvirtuada la comunidad de bienes.

Asimismo, alegaron que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a configurar un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, en la medida que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 54 del 1990 y 979 del 2005, por lo que se entendería un abuso del derecho. «TEMERIDAD Y MALA FE»: Manifestaron que la demandante, aprovechándose de la situación de dolor ante la pérdida de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.), ingresó de manera arbitraria y cambió las guardas del inmueble apartamento No. 845 Torre 3 del conjunto residencial TORRES DE SIÓN PH, de la ciudad de Tunja, el cual era el domicilio del causante y tomó posesión de aquel, aduciendo ser la compañera permanente de su padre, quien era un adulto mayor de 70 años que vivía solo.

Asimismo, se quejaron porque la demandante registró la escritura pública No. 2439 del 28 de septiembre de 2021 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, el día 3 de febrero de 2023, momento en el cual ni siquiera se le había 5 dado sepultura al señor JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.), como se evidencia en el certificado de libertad y tradición. «EXCEPCIÓN GENÉRICA» ACTUACIONES DEMANDA POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA Una vez trabada la litis, por auto del 17 de octubre de 2023, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 y 373 del C.G.P. para el día 8 de febrero de 2024.

Adicionalmente, en dicha providencia, decretó las siguientes pruebas: PARTE DEMANDANTE Documentales Copia del registro civil de defunción de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.). Copia del certificado de libertad No. 070-209322. Copia carta de propiedad vehículo de placas BOJ-201, a nombre de la demandante. Copia de la escritura pública de la sucesión de MARÍA ALICIA MUÑOZ GARCÍA. Copia certificado Cámara de Comercio.

Copia contrato de compraventa de un negocio. Copia certificación de solicitud de préstamos a BANCA MÍO. Testimoniales - GLORIA ESPERANZA BARRERA. - CESAR AUGUSTO ALEJO CUBILLOS. 6 - GERMÁN BAYONA. - JENNY PATRICIA RONDÓN BUITRAGO. - EMILIA RAQUEL SIERRA CAMARGO. - MARÍA GLORIA VIASUS TIBAMOZO. PARTE DEMANDADA Documentales - Copia escritura pública No. 2439 del 28 de septiembre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja. - Copia proceso ejecutivo 2019-00294, que cursa en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA en contra del señor JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.). - Copia de los carteles fúnebres del señor JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.). - Copia certificación ADRES de la señora BLANCA FUENTES OCHOA. - Copia certificación ADRES del señor JOSÉ FRANCISCO JAIME MONTOYA (Q.E.P.D.). - Copia soporte de procedimiento médico emitido por la EPS COLSUBSIDIO del año 2018. - Copia registros civiles de nacimiento de los demandados.

Interrogatorio de Parte - BLANCA FUENTES OCHOA Testimonial - DOMINGO MONTOYA JAIME - DIANA JAZMÍN NAJAR RUBIO - JARVER RENE BURGOS CARO - DIANA CATALINA PINEDA 7 DE OFICIO Documental - Copia registro civil de nacimiento de BLANCA FUENTES OCHOA. Interrogatorio de parte - MILTON FRANCISCO MONTOYA MUÑOZ - WILLIAM ORLANDO MONTOYA MUÑOZ - FRANCY ISABEL MONTOYA MUÑOZ INTERROGATORIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE – BLANCA FUENTES OCHOA: Conoció a JOSÉ FRANCISCO en el año 2016 en un negocio que tenía en la Carrera 7ª.

Tenían una relación de compañeros permanentes, que inició el 15 de marzo de 2017, la tiene presente porque él se trasladó en esa fecha a una casa a donde un hermano en el barrio Santa Inés. Convivió con él en Santa Inés, en la casa de DOMINGO MONTOYA. Acordaron no decirles a los hijos de FRANCISCO de su relación, sin embargo, en la casa de FRANCY compartieron dos veces.

Con WILLIAM se encontraban a veces haciendo mercado. Cuando se va a vivir con JOSÉ FRANCISCO, sus hijos se quedaron viviendo solos. Cuando estaba FRANCISCO en la casa de Santa Inés se quedaba allí, pero no cuando estaba DOMINGO y FRANCY. En esa casa tenía ropa y pijama y las cosas que necesitara. Hasta los últimos años estuvo oculta la relación, porque FRANCISCO ya no hablaba mucho con sus hijos.

FRANCISCO se hablaba más con sus hermanos DOMINGO y HÉCTOR, pero nunca la presentaron ante ellos como la compañera. Hasta principios del año 2018 vivieron en Santa Inés, después se van para el Maldonado, a la casa de AUGUSTO ALEJO. FRANCISCO salía a hacer deporte, le gustaba hacer ejercicio, cuando llegaba se arreglaban, ella le dejaba el desayuno hecho, él salía a hacer sus vueltas, salía al negocio de los Muiscas, almorzaban juntos, hacían vueltas de los dos y en la noche la recogía y se iban para la casa, esto todos los días.

Cuando él no estaba 8 en la casa del Maldonado, ella se quedaba donde sus hijos. Viven en el Maldonado hasta julio – agosto del 2019, luego se trasladaron a donde actualmente está viviendo ella, Torres de Sión. Allí era vivienda propia, compraron aparta-estudio, él había dado una plata para comprar un apartamento grande, pero no tuvo capacidad de pago, por lo que pagó una cláusula y de la plata que ya había dado lo dio para el aparta-estudio, el saldo lo pagaron entre los 2.

El préstamo que sacó ella fueron $30.000.000, otros amigos prestaron lo que hacía falta. El el 50% del apartamento figura a nombre de FRANCISCO y de ella la otra mitad. El apartamento está pago. La relación de FRANCISCO con FRANCY era buena, después se dañó cuando empezaron las demandas. Con los otros hijos se hablaban cuando se encontraban.

WILLIAM y MILTON no visitaban a FRANCISCO. El día que falleció FRANCISCO la llamaron de un celular desconocido, le dijeron que FRANCISCO se había caído en el puente de Santa Inés. Cuando subieron a la ambulancia, a él le dio otro infarto. Al hospital entraron a las 10:30 y FRANCISCO falleció como a las 12:15. Se encontraron con MILTON y WILLIAM.

Después ellos fueron al edificio donde vivía BLANCA y FRANCISCO, pero no los dejaron entrar. BLANCA dijo que no tenía la llave, porque ellos estaban buscando que había. Dijo que no tenía la llave del apartamento porque estaba impactada por el fallecimiento de FRANCISCO, los hijos cambiaron las guardas del apartamento. Luego ella cambió las guardas el viernes otra vez.

Dice que todo el mundo sabía que tenían una relación, que eran como esposos. No sabe si en Torres de Sión los consideraban como esposos. Podía entrar sin problemas al apartamento, siempre se quedó allí. Tuvo una relación anterior con el señor VICENTE desde 1998 hasta el 2015, no eran casados, convivían. Nunca declararon la convivencia con VICENTE.

Durante el tiempo que fueron compañeros ninguno tuvo una relación con otra persona. En el apartamento solo vivían los 2, una gata y un pájaro. Los trámites del velorio de FRANCISCO se encargaron los hijos, porque allá trabajaba una hermana de él, BEATRIZ GALINDO, ella dijo que lo tenía afiliado. Los hijos de FERNANDO nunca le pidieron dinero para el funeral, porque no sabían que tenían una relación. Ella hacía el oficio de la casa, también hacía el almuerzo para sus hijos y para FRANCISCO.

En pandemia sus hijos hacían el almuerzo y FRANCISCO lo recogía y comían en los Muiscas. Como los dos trabajaban, entre los dos pagaban los gastos por partes iguales, o cuando 9 a FRANCISCO no le alcanzaba, ella pagaba más. Para el 31 de diciembre iban para donde la señora EMILIA en Sáchica, era una amiga y es la mamá de JOSÉ LUIS y LILIAN, dos chicos que les ayudaban en la plaza de Villa de Leyva.

El 24 de diciembre siempre trabajan, después iban a misa y a comer, FRANCISCO iba a compartir con su mamá INÉS y luego se iba para la casa. La escritura 2439 del aparta-estudio que se hizo en 2021 la registró hasta febrero de 2023 porque no estaban bien económicamente para pagar. Consignó en la escritura 2439 que era soltera, porque llegaron a ese acuerdo con FRANCISCO, además porque no había un documento que dijera que fuera casada con él. FRANCISCO la presentaba como su esposa a todos sus amigos, a CÉSAR AUGUSTO, ALEJO, GERMÁN BALLONA, GERÓNIMO JIMÉNEZ, EMILIA RAQUEL, GLORIA BARRERA, MARTHA BLANCO.

No recibió nunca un sueldo de FRANCISCO, trabajaban mutuamente, porque ya tenían una relación. WILLIAM ORLANDO MONTOYA: Conoce a BLANCA desde hace unos 3 años en la plaza porque su papá llegaba a hacer mercado, sabía que ella le ayudaba a su papá en Villa de Leyva, era la secretaria o algo así, su papá nunca se la presentó, con FRANCISCO se miraban frecuente en la plaza.

La primera vez que vio a BLANCA fue en las nieves en la carrera 7ª con 26, BLANCA tenía un supermercado, su papá le dejaba mercado. Sabe lo anterior porque tenían una casa cerca al supermercado, también manejó taxi y pasaba por ahí. Para el año 2017 su papá vivía en las Nieves, en la casa que tenía con su hermano que le dejó su mamá. FRANCISCO se fue de esa casa en enero de 2017 y después supo que estaba donde su tío DOMINGO y con su hermana, en el Santa Inés. No sabe hasta que fecha FRANCISCO vive en el Santa Inés, después supo que estaba viviendo en Torres de Sión en el 2022, lo visitó allá, FRANCISCO estaba solo.

Le pareció que estaba como desordenado el apartamento, es un apartaestudio, tenía el pajarito, alpiste por todo lado, pero estaba solo, tenía unas cosas dañadas en la nevera, FRANCISCO decía que comía por fuera o donde su abuelita, casi no cocinaba. No supo por terceras personas que FRANCISCO y BLANCA tuvieran una relación sentimental. El día de la muerte de su papá salía de la mina, vio una llamada perdida de su hermana, le devolvió la llamada, ella le dijo que su papá había fallecido que se fuera para Tunja, después habló con su hermano. Cuando llegó al hospital, su hermano le comentó que su papá 10 estaba muerto, lo dejaron entrar a verlo, su hermana llegó más tarde, después con sus hermanos se fueron al apartamento a buscar la cédula y a traerle la ropa, después lo llamó ZENAIDA para entregarle la ropa y $30.000 que tenía. Se enteró que a su papá le había dado un infarto en el puente de la UPTC, BLANCA le contó. BEATRIZ GALINDO cubrió los gastos de FRANCISCO, lo tenía afiliado a la funeraria.

Cuando su mamá falleció se repartieron todo por igual, FRANCY quedó con FRANCISCO, FRANCY le comentó que con la plata de la herencia iban a comprar un apartamento en Torres de Sión. MILTON FRANCISCO MONTOYA: Su papá no tuvo ninguna relación con BLANCA, a ella la distinguía de vista porque tenía un supermercado cerca de su casa. Los vio a los dos en un par de misas, pero cada quien, por su lado, la volvió a ver el día que su papá falleció. Del apartamento Torres de Sión, sabe que su hermana y su papá iban a comprar allí. Una vez se encontró a su papá y le dijo que iba a vivir solo en Torres de Sión. FRANCISCO iba a su casa, pero MILTON no iba a la de él. Cuando murió su papá, su tío le aviso, le dijo que fuera al hospital, que allá estaba ZENAIDA FONSECA, en el transcurso de la ida al hospital llamó a sus hermanos. No le quiso dar el teléfono de su papá a BLANCA ese día. Después empezaron a hacer el trámite de la funeraria, su tía tenía afiliado a FRANCISCO en un seguro.

Empezaron a preguntar por las llaves y por la cédula y nadie daba razón de eso, BLANCA decía que no tenía nada, que ella solo le ayudaba porque le había conseguido clientes en Villa de Leyva. Después fueron a Torres de Sión, no los dejaron ingresar sin orden de la administración, después de un rato un celador los dejó entrar, solicitaron un cerrajero para entrar, entraron con BLANCA, el apartamento estaba revolcado, BLANCA les dijo que FRANCISCO tenía un gato y un pájaro, que no los fueran a dejar solos, MILTON se llevó al pájaro.

BLANCA en la sala de velación se acercó a ellos y les dijo que FRANCISCO tenía unas cosas y una camioneta guardadas en su casa en Santa Lucía, que pasaran por eso porque no era de ella. Luego BLANCA les preguntó que si podía aparecer en el aviso y le dijeron que hiciera una serie de avisos porque ya habían mandado a hacer unos con los hermanos y los hijos, ella dijo que iba a mirar.

Fueron a hablar con BLANCA a recoger las cosas de su papá y ella les dijo que eso era de ella, del negocio que había montado con FRANCISCO, que hablaran con su abogado. La cédula de 11 FRANCISCO y la ropa la tenía ZENAIDA FONSECA, ella llegó al hospital porque BLANCA la llamó. Los porteros en Torres de Sión no los dijeron ingresar, incluso estando ahí la señora BLANCA, nunca la reconocieron.

Se enteró que BLANCA era copropietaria del apartamento fue cuando hablaron con la administradora de Torres de Sión, ella les mostró un certificado de tradición que había allegado BLANCA, esto sucedió el 6 de febrero. El negoció que su papá había hecho inicialmente era de un apartamento de 2 piezas, que era para que FRANCY llegara y se quedara ahí. Su papá después le comentó que iba a comprar un aparta-estudio para no perder el dinero, que igual era él solo.

FRANCY ISABEL MONTOYA MUÑOZ: Conoció a BLANCA en el año 2016 en la plaza de Villa de Leyva, FRANCY era la encargada del puesto que había dejado su mamá allí, se asoció con su papá. Decidieron contratar a una secretaria para que le ayudara en la plaza a FRANCISCO, su papá le dijo que conocía de una señora joven que tenía 4 hijos. Para febrero de 2016 BLANCA empezó a trabajar con FRANCISCO.

Una vez le preguntó a BLANCA que si su papá le estaba pagando y ella le dijo que sí. Para el año 2016 vivía con su papá en el barrio las Nieves hasta enero de 2017, luego se van a Santa Inés a la casa de su tío DOMINGO, él tenía una habitación ahí e iba todas las mañanas a cambiarse. Vivieron donde su tío DOMINGO hasta abril de 2018, después tuvo un problema con FRANCISCO, consiguió trabajo en Bogotá, entonces se fue.

Su papá se fue porque DOMINGO iba a vender la casa. Después la relación con su papá fue en «estrados judiciales», perdieron comunicación y trato. No supo para donde se fue su papá. En 2015 empezaron a ver con FRANCISCO proyectos de vivienda en Torres de Sión, le dejó a su papá un dinero de la sucesión de su mamá para dejar apartado el negocio, después le dijo que le prestaba una parte.

Inició por las anteriores situaciones un proceso ejecutivo en contra de FRANCISCO, por la suma de $70.000.000, suma que le dio para al apartamento, el titulo ejecutivo se constituyó con un interrogatorio extraprocesal. En el negocio con Torres de Sión, hasta donde estuvo involucrada con su papá, en el 2016 se empezó a firmar el contrato donde especificaban cual iba a ser el apartamento, estaba en planos, en 2017 todavía no estaba y hasta abril de 2018 tuvo conocimiento de que su papá iba a comprar el apartamento que inicialmente habían negociado, uno de 3 habitaciones y no 12 el aparta-estudio que terminó comprando.

FRANCISCO se quedó con el puesto de Villa de Leyva y BLANCA le siguió ayudando en Villa de Leyva. Su mamá tenía la tradición de llevar a sus secretarios de la plaza a Villa Toscana como forma de agradecimiento por sus servicios, BLANCA no fue la única que fue allá, también fueron otras secretarias. Eso fue en el año 2017. BLANCA fue con los tres hijos menores.

Las pertenencias de su papá se las entregaron a ZENAIDA, cuñada de su mamá. Para la ropa de su papá fueron a Torres de Sión, no encontraban las llaves del apartamento, afuera del hospital estaban amigos de su papá, sus tíos y la señora BLANCA. Les tocó llamar a una amiga que era cerrajera para sacar la ropa de su papá, su hermano dijo que no lo dejaron entrar al edificio porque no lo reconocían, BLANCA también fue porque era alguien de confianza y ella quiso ir.

Finalmente ingresan y sacan la ropa, BLANCA quiso subir, la señora BLANCA refiere que había un gato y un pájaro, que había que sacarlos porque se iban a morir de hambre, el pájaro se lo llevaron, pero el gato no lo encontraron. El apartamento estaba desorganizado. No vio pertenencias que no fueran de su papá. En la funeraria BLANCA se acercó a ellos y les dijo que la camioneta de su papá estaba en su casa, que pasaran a recogerla cuando quisieran, que no quería problemas.

Al otro día van con MILTON, WILLIAM y su tía BETTY a recoger la camioneta de su papá, BLANCA les dijo que no porque FRANCISCO le debía plata, se negó a entregarla y les dijo que hablara con su abogada. Se enteró que BLANCA era copropietaria del aparta-estudio el 2 de febrero de 2023, cuando la abogada de ella les dijo que era la dueña de la mitad, eso pasó afuera de la Fiscalía, en frente de la Notaría. Los vigilantes no reconocieron a BLANCA cuando entraron a Torres de Sión, ella tampoco manifestó nada respecto a las llaves.

CESAR AUGUSTO ALEJO CUBIDES: Conoció a FRANCISCO hace unos 10 años, más o menos desde el 2013, FRANCISCO tenía un taller de latonería y pintura. Eran muy buenos amigos. Le arrendó un apartamento a FRANCISCO a principios del 2018, porque antes vivía en el Santa Inés en la casa de un hermano. FRANCISCO estuvo viviendo en las Nieves casi un año, después del fallecimiento de su esposa, después le pidieron la casa, entonces se fue a vivir a una pieza en el barrio Santa Inés. Luego el hermano DOMINGO iba a vender la casa de Santa Inés, entonces le arrendó un apartamento.

Ya 13 después se fue a vivir a Sión. A FRANCISCO le entregaron el apartamento como en el 2019. Después de la muerte de ALICIA, FRANCISCO entró en una relación con BLANCA en el 2016. No le consta sí FRANCISCO vivía de tiempo completo con BLANCA en el Santa Inés, la vio una vez ahí. Cuando FRANCISCO vivió en su apartamento, se dio cuenta que BLANCA se quedaba allí, salían a las 6-7 de la mañana o a la madrugada y a las 8-9 de la noche estaban llegando, eso fue en el 2018.

Le arrendó a FRANCISCO como desde enero – febrero de 2018 hasta 2019. Nadie más vivía con ellos, un canario que tenía. Vivía en la misma casa donde quedaba el apartamento, vivía en el primer piso y FERNANDO en el segundo. Le consta que BLANCA y FRANCISCO vivían de forma permanente. FRANCISCO le presentó a BLANCA en el año 2016, viajaban a Paipa, porque FRANCISCO vendía mercado en la plaza de Paipa.

Se la presentó como una amiga. Cuando FRANCISCO se fue de su apartamento, siguió teniendo contacto con ellos, BLANCA se la pasaba en su negocio en los Muiscas y FRANCISCO lo buscaba para tomar tinto y charlar. Acompañó a FRANCISCO a las audiencias de FRANCY. FRANCISCO trató de comprar un apartamento en Sión de 3 habitaciones, ellos abonaron como $50.000.000 de pesos, de los cuales FRANCY le prestó $30.000.000, FRANCISCO solicitó un préstamo al banco, pero se lo negaron, por lo cual quedó sin la capacidad de pagar el resto del apartamento, por lo que habló con el ingeniero le dijo que le descontaba el 20% de la cláusula penal de lo que había dado, eran $10.000.000, pasaron la propuesta de comprar un aparta-estudio y la aprobaron, valió como $78.000.000 u $80.000.000.

Abonaron esa plata para el aparta-estudio, a FRANCISCO le faltaban $30.000.000, tenía entendido que BLANCA sacó unos créditos para pagar esa plata. Para los amigos de FRANCISCO, BLANCA era la compañera de él. FRANCISCO reconocía a BLANCA como su compañera. BLANCA y FRANCISCO siempre andaban juntos, no tuvieron una relación con alguien más. Fue dos veces al aparta-estudio de Torres de Sión. FRANCISCO empezó a trabajar en Villa de Leyva como desde 2016.

La relación de FRANCISCO y BLANCA era buena, de compañeros, no eran agresivos, BLANCA molestaba cuando FRANCISCO compartía con los amigos. FRANCISCO se la pasaba en el negocio de lácteos en los Muiscas con BLANCA. FRANCISCO le tenía miedo a FRANCY, que lo dejara en la calle porque le había quitado el carro, FRANCY se quedó con la parte de 14 FRANCISCO en la sucesión de ALICIA, incluso FRANCISCO ocultó las escrituras del apartamento de Sión, porque le daba miedo que FRANCY lo fuera a embargar.

FRANCISCO nunca quiso incomodar a los hijos de doña BLANCA, por eso vivió en casa parte y no con ellos. Generalmente FRANCISCO recogía a BLANCA y se iban para el apartamento, los veía de vez en cuando, todos los días no los veía, porque no siempre estaba en la casa. Las personas allegadas a FRANCISCO sabían de su relación con BLANCA. No le consta que en el aparta-estudio de Torres de Sión hubiere cosas de BLANCA porque no entraba a revisar nada.

No sabe porque FRANCISCO ocultaba su relación, él era muy reservado con sus cosas. BLANCA de vez en cuando se quedaba en la casa que compartía con los hijos, cuando FRANCISCO no estaba. DOMINGO MONTOYA JAIME: Es hermano de FRANCISCO, tío de los demandados. Se veían muy seguido, ya fuera personalmente o por celular. FRANCISCO, cuando falleció, vivía en el apartamento Sión en el 845, vivía solo.

FRANCISCO vivió allí como unos 5-6 años, antes vivía con ALICIA en la 7ª con 26, cuando ALICIA fallece él siguió viviendo allí con MILTON. Después le arrendó una casa en Santa Inés, tenía una pieza en el segundo piso, vivía solo allí, por lo que le arrendó a FRANCISCO la casa, siguió con la pieza que tenía ahí. FRANCISCO vivía con FRANCY en Santa Inés, ella tenía una habitación porque vivía en Bogotá y venía los fines de semana.

FRANCISCO vivió en Santa Inés un año y unos meses, después no se acuerda a donde se fue a vivir. No le conoció pareja a su hermano después de ALICIA, él no le comentó nunca que tuviera relación con alguien. Conoció a BLANCA en el año 2021, FRANCISCO le dijo que había una señora que le ayudaba en el puesto en Villa de Leyva, después le dijo que tenían una salsamentaría en el barrio Los Muiscas.

FRANCISCO recogía a BLANCA en la casa que ella vivía y se iban los dos para Villa de Leyva. FRANCISCO tuvo el proyecto de comprar un apartamento grande en Torres de Sión con FRANCY, ella le ayudó, dieron la cuota inicial y compraron con FRANCY el apartamento grande, cuando tocaba dar más plata, FRANCISCO no la pudo dar, entonces negoció el aparta-estudio con la plata que ya había dado para el apartamento grande, así lo compró y se fue a vivir allá. Fue como tres veces a Torres de Sión. Se enteró después del fallecimiento de su hermano que la mitad del apartamento era de BLANCA.

El día del fallecimiento 15 vio a la señora BLANCA en el hospital, le preguntaron que si había encontrado las llaves del apartamento y ella dijo que no. Como necesitaban entrar al apartamento, fueron con una cerrajera. Pidieron permiso en portería para entrar y la administradora les dio permiso. Los porteros no reconocieron a BLANCA como residente de Torres de Sión. En el aparta-estudio no había pertenencias de mujer o de otras personas.

A veces pasaban 24 y 31 con FRANCISCO, su hermana BETTY y su mamá, pero por lo general FRANCISCO pasaba esas fechas en la casa de las Nieves. GERMÁN FRANCISCO BAYONA ROJAS: Conoce a FRANCISCO desde 1996. Conoció a BLANCA en el 2016-2017. Conoció a la esposa de FRANCISCO también, no recuerda el nombre, ella falleció como en el 2015. BLANCA y FRANCISCO estuvieron viviendo en la casa de AUGUSTO, veía a BLANCA salir del apartamento, eso como en el 2018 en el barrio Maldonado.

En el año 2016 FRANCISCO y BLANCA andaban a toda hora. En Maldonado estuvieron viviendo FRANCISCO y BLANCA hasta que compraron un apartamento, como en el 2018-2019, FRANCISCO decía que su hija FRANCY le había prestado $30.000.000 para comprar el apartamento, él le pagó cuando ella le embargó el carro. Conoció el apartamento en Torres de Sión, porque fue una vez a tomar la medida a un mueble, estuvo dos ocasiones allá. No sabe si había cosas de BLANCA en el aparta-estudio, FRANCISCO era muy reservado y no entraba a revisar.

El trato de FRANCISCO y BLANCA era de compañeros, los dos estaban muy pendientes el uno del otro. Los vio juntos siempre, los veía seguido en la calle. MARTHA YANETH BLANCO ALARCÓN: Conoció primero a BLANCA, como hace unos 10 años, la conoció en el negocio porque tiene también un negocio al frente del de ella. A FRANCISCO lo conoció como dos años - año y medio después, lo conoció como pareja de BLANCA, los veía juntos.

Sabe que FRANCISCO y BLANCA tenían una relación porque de vez en cuando hablaba con él y le comentaba cosas, que tenían el negocio juntos, iban como que a Sáchica a un mercado. No sabe donde vivían FRANCISCO y BLANCA, los veía llegar e irse juntos. El sector los conocía como pareja. No conoció a la familia de FRANCISCO. No supo que BLANCA era copropietaria 16 del aparta-estudio de Torres de Sión. No todos los días está en su negocio, a veces tiene que viajar constante, pero va todas las semanas.

DIANA YAZMÍN NAJAR: Conoce hace más de 20 años a FRANCISCO, la exesposa de él era cuñada de una hermana suya. No le conoció otra pareja a FRANCISCO, se encontraban frecuentemente y él siempre estaba solo. Cuando iba a la plaza al puesto de él siempre estaba solo. La llamarón para abrir la puerta del apartamento de Torres de Sión, MILTON y FRANCY, le comentaron que el papá había tenido un infarto y que había fallecido, que necesitaban urgente la cédula y ropa, pero no tenían las llaves, fueron al edificio.

Entraron y vio que el apartamento estaba dejado, los hijos procedieron a buscar la ropa, les dejó las llaves y ya después se fue hablando con los celadores. Esto sucedió el 1 de febrero de 2023. Los celadores tuvieron que pedir autorización a la administración para que los dejara ingresar. Se quedó en la puerta cuando ingresaron. Se fue primero que los hijos de FRANCISCO, ellos se quedaron buscando lo que tenían que buscar.

BLANCA ingresó a la entrada del apartamento. A FRANCISCO le gustaba comprar ropa en el almacén de su hermana, tenía la cerrajería cerca al almacén de su hermana, entonces se encontraban. Nunca compartió en la casa de FRANCISCO. EMILIA RAQUEL SIERRA: Conoce a FRANCISCO y a BLANCA, conoció primero a FRANCISCO, su hijo JOSÉ LUIS PARDO le colaboraba a ALICIA en la plaza de Villa de Leyva, FRANCISCO continuó con el puesto cuando falleció ALICIA. Después llegó BLANCA.

Iba y llevaba a su hijo y lo recogía en la plaza. BLANCA le colaboraba a FRANCISCO en la plaza como desde el año 2016. FRANCISCO y BLANCA tenían una relación como de pareja, él siempre salía con ella, era como una relación de esposos. BLANCA vivía en su casa por sus hijos, pero siempre estaba con FRANCISCO, los veía en Villa de Leyva los viernes y sábado.

No sabe donde vivían ellos ni con quien, eran muy reservados en sus cosas. Compartieron con FRANCISCO fechas especiales, como los 50 de sus papás, esto antes de la pandemia. Compartían el 31 de diciembre y 1 de enero en Sáchica, iba con BLANCA y con los hijos de ella. El último diciembre que compartieron fue en el año 2022, fueron a Santander.

En el mercado eran reconocidos como esposos. BLANCA siempre 17 acompañaba a FRANCISCO a la plaza de Villa de Leyva, no sabe si ella recibía un pago por eso. Se enteró del fallecimiento de FRANCISCO, porque BLANCA llamó a avisarle que le había dado un infarto, a la 1:30 p.m. BLANCA la llamó otra vez y le aviso que FRANCISCO había fallecido.

FRANCISCO y BLANCA le comentaron que habían comprado el apartamento de Torres de Sión. Conoció el apartamento, fue como 2 veces. Cuando fue FRANCISCO estaba solo porque BLANCA ya había salido para el negocio. No sabe si BLANCA vivía ahí, siempre los veía juntos, pero nunca les preguntó. No sabe si BLANCA tenía llaves del apartamento, le parece que sí, FRANCISCO le dejaba una llave.

No sabe cuánto tiempo duro viviendo FRANCISCO en ese apartamento. MARÍA GLORIA VIASUS TIBAMOSO: BLANCA tuvo dos hijos con su padre, pero ella se fue y lo dejó en el año 2015. Su papá se llama VICENTE ANASTASIO VIASUS NIÑO. Cuando BLANCA dejó a su papá, ella se fue con sus hijos, lo abandonó, no volvió a hablar con ella. Después de que BLANCA dejó a VICENTE, la veía con un señor, no sabe cómo se llama, la veía llevando mercados.

No sabe qué relación tenía BLANCA con el señor que andaba, los vio repartiendo mercados. Ella colocaba en su estado de WhatsApp que era el amor de su vida. Después supo que el señor se murió, no sabe si es cierto. No sabe a dónde se fue BLANCA después de que abandonó a su papá. VICENTE le hizo una escritura a BLANCA por los hijos que tienen, son dos hijos.

Los hijos de BLANCA viven en el lote que escrituró el señor VICENTE. DIANA CATALINA PINEDA: Es administradora del conjunto Torres de Sión desde el año 2020. No conoce a todos los propietarios del conjunto. Sabía que FRANCISCO era propietario de un apartamento y le tenían un parqueadero en contribución, es decir le tenían alquilado un parqueadero en las zonas comunes.

FRANCISCO vivía en Torres de Sión, era propietario del apartamento 845, cuando le entregaron la base de datos del edificio, él aparecía como propietario, en la copia de la escritura aparecía la señora BLANCA. No sabe si en el apartamento 845 vivía alguien más aparte de FRANCISCO. Conoce a BLANCA, porque con el fallecimiento de FRANCISCO ella empezó a ir a la administración con el fin de que no dejaran entrar a personas al conjunto.

Antes 18 de la muerte de FRANCISCO, BLANCA no había elevado ninguna solicitud al conjunto. A partir del fallecimiento de FRANCISCO, BLANCA ha ingresado constantemente al edificio. A BLANCA le solicitaron el certificado de tradición con el fin de verificar su calidad de propietaria. Desde que asumió la administración, aparecía BLANCA y FRANCISCO como propietarios en la base de datos del conjunto.

No tienen el registro de todas las personas que habitan los inmuebles, solo toman los datos de la persona que está a cargo del bien. El control de las personas que ingresan lo hacen los guardias, quienes, por su antigüedad, conocen a los residentes. Recuerda los sucesos del día en que falleció FRANCISCO, FRANCY la llamó y le comentó que necesitaban ingresar para una documentación, se comunicó con BLANCA para verificar la información, porque no conocía a los hijos de FRANCISCO, BLANCA indicó que iban a ingresar a sacar la cédula y otras cosas, por lo que se dio la autorización en portería. En días posteriores FRANCY y uno de sus hermanos la estuvieron buscándola en la administración para explicarle el caso de FRANCISCO, ellos cambiaron guardas porque no tenían como ingresar, FRANCISCO no tenía llaves en ese momento.

Días posteriores BLANCA cambió las guardas y solicitó que ninguna persona ingresara, con el fin de que no tuvieran inconvenientes, le solicitó a BLANCA que pasara su solicitud por escrito. Posteriormente atendió a los hijos de BLANCA en la administración, ellos le radicaron algunos derechos de petición solicitando la posesión del inmueble, para lo cual les manifestó que debían seguir su proceso judicial, porque no era la persona ni la autoridad para certificar temas de sucesiones o posesión, les indicó que podían hacerlo en un juzgado de familia o por inspección. La primera vez que sostuvo comunicación con BLANCA fue el día fallecimiento de FRANCISCO, la llamó porque aparecía como segunda propietaria.

LA SENTENCIA APELADA. El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, por sentencia del 16 de febrero de 2024, resolvió: 19 «PRIMERO: Negar las pretensiones de declaratoria de unión marital de hecho promovida por Blanca Fuentes Ochoa respecto de José Francisco Montoya Jaime, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de inexistencia de unión marital de hecho entre la demándate y José Francisco Montoya Jaime y la ausencia de proyecto de vida en común, de acuerdo a lo indicado en la motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expedite dejando las constancias respectivas». Inició el juzgado de primer nivel explicando los presupuestos necesarios para declarar la unión marital de hecho en Colombia, para después hacer un recuento de las pruebas allegadas al plenario. Establecido lo anterior, manifestó que con la documental se daba cuenta que efectivamente el fallecimiento de JOSÉ FRANCISCO había ocurrido el 1 de febrero de 2023 y que con los registros civiles de nacimiento de los demandados se daba cuenta de la legitimación e la causa y su calidad de herederos.

Asimismo, expresó que con el registro civil de la demandante se daba cuenta que para el momento en que se dice inició la convivencia, estaba soletera y no había anotaciones que afectaran su estado civil. Señaló que con las pruebas testimoniales llevados por la parte demandante quedaba demostrado que entre BLANCA y FRANCISCO existía una relación sentimental, la cual se desarrolló a lo largo de los años cuando ella empezó a trabajar con él. De igual forma, manifestó que se encontraba probado que BLANCA laboraba en el municipio de Villa de Leyva, pues incluso FRANCY lo reconoció. Manifestó que quedaba acreditado que FRANCISCO vivió en Santa Inés, Maldonado y finalmente en Torres de Sión cuando le entregan el apartamento, sin que se precisara en qué fecha paso a vivir allí. Frente al extremo final de la relación, que es cuando falleció el padre de los demandados el 1 de febrero de 20 2023, se dijo que BLANCA y FRANCISCO aún vivían en Torres de Sión, resaltó los hechos de ingreso al apartamento donde supuestamente compartía la pareja, especialmente que estando BLANCA en ese momento no la dejaron ingresar al conjunto ni la reconocieron como residente de ese apartamento.

Advirtió que la administradora de Torres de Sión no pudo brindar información sobre si BLANCA vivía o no ahí, pues solo los dejaron ingresar al apartamento cuando verificaron que la demandante aparecía como copropietaria del inmueble. En ese orden de ideas, aludió que BLANCA nunca puso de presente que diera autorización para entrar al conjunto y que tampoco se narró por ninguno de los intervinientes que ella se alejara a hacer alguna llamada para dar la autorización, precisamente BLANCA manifestó que tenía llaves del apartamento, pero nunca puso en conocimiento de los demandados todas las anteriores situaciones, precisamente quien hace la gestión para dejarlos ingresar es la administradora de Torres de Sión. Advirtió que ese día estuvo presente la testigo DIANA JAZMÍN NAJAR, cerrajera que abrió la puerta, sin embargo, manifestó que no era muy creíble en la medida que sus respuestas eran suministradas por otra persona.

Esta testigo refirió que los celadores le comentaron que FRANCISCO vivía solo en el apartamento, pero, manifestó que era contradictorio su dicho, en la medida que dijo que no ingresó y luego dijo que sí. Puso de presente que DIANA aludió a la existencia de un pájaro y un gato, lo que, según las reglas de la experiencia, llamaba la atención que si BLANCA vivía ahí no se preocupara por los animales, pues en ultimas MILTON se terminó llevando el ave.

Retomó el hecho de que, según la administradora de Torres de Sión, BLANCA no hubiera hecho ninguna solicitud ante el conjunto con anterioridad al fallecimiento de FRANCISCO, y aunque esta situación de pronto se explica en la medida que él era el que gozaba de mayor tiempo libre debido a las ocupaciones de la demandada, pues esto no quitaba el ánimo de las personas de defender su hogar y su espacio.

En ese orden de ideas, reiteró que quedaba demostrada la relación sentimental y un apoyo mutuo, pues se les veía juntos en Villa de Leyva y los Muiscas, pero 21 los testigos AUGUSTO y GERMÁN BAYONA, amigos de FRANCISCO, indicaron que no compartieron muchos eventos juntos y cuando se les preguntaba si FRANCISCO reconocía a BLANCA como su pareja, los testigos evadían la pregunta y referían que la pareja era muy reservada, lo que permitía concluir que no. Trajo a colación la escritura del apartamento de Torres de Sión, en la cual BLANCA manifestó que su estado civil era con unión marital, pero, por el contrario, FRANCISCO manifestó ser viudo.

Lo anterior, señaló la falladora, llamaba la atención del despacho, porque si bien tales manifestaciones se hicieron en un documento público, esa escritura no se registró sino hasta el fallecimiento de FRANCISCO, debido a que, según el testigo CÉSAR AUGUSTO, no querían que FRANCY embargara el apartamento. Así, resaltó el testimonio de MARÍA GLORIA, quien refirió que BLANCA siempre vivió en la casa o en el inmueble que su papá les escrituró a sus hermanos. En ese orden de ideas, adujo que lo que saltaba a la vista era que BLANCA y FRANCISCO si convivían por algunos espacios de tiempo, pero ella donde más permanecía era alrededor de sus hijos.

Lo anterior tomaba fuerza teniendo en cuenta que los hijos de BLANCA, en el momento en que se inició la relación, los menores tenían 10 y 13 años aproximadamente y quedó claro que BLANCA siempre estuvo al tanto de ellos. Esa cadena indiciaria, expuso la falladora, no permitían tener elementos probatorios que apuntaran a que hubo una relación de las características que requieren una comunidad de vida, en la medida que era importante que quedara claro los momentos en que se compartía techo, lecho y mesa, en los cuales encauzó sus esfuerzos para construir un proyecto de vida juntos.

Además de eso, dijo que no quedó demostrado la cohabitación en el barrio Santa Inés, en cuanto a la cohabitación en el apartamento del señor CÉSAR AUGUSTO manifestó que sí pudo haber existido, sin embargo, señaló que no se pudo obtener certeza del extremo de ella. De igual forma, encontró desacreditado la supuesta carencia de recursos de la señora BLANCA, tal como se dijo en la demanda. 22 Resaltó que los dichos de que se veía a BLANCA en el carro de FRANCISCO, que acudían juntos a misa, no permitían acreditar, aparte de que tuvieran una relación sentimental, esa exteriorización de la voluntad del animus marital que requiere la comunidad de vida, como lo es la permanencia, la publicidad y sobre todo la unidad de vida, los cuales, concluyó, se encontraban ausentes dentro del plenario.

De igual forma, manifestó que tampoco se encontraba acreditado los extremos temporales de la relación dentro de los cuales se desarrolló la unión cuya declaración se pretendía. En ese orden de ideas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la unión marital de hecho y ausencia de proyecto de vida. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Alegó que la falladora hizo una indebida inferencia probatoria al concluir que entre BLANCA y FRANCISCO sí hubo una relación de pareja, pero no una unión marital de hecho, ya que el arrido de todas las pruebas, especialmente las testimoniales, daban la convicción para que se hubiere declarado la relación marital solicitada.

Refirió que la juzgadora reconocía un tiempo de convivencia, que, si bien no daba el convencimiento de que fuera desde el año 2017, sí lo es a partir del año 2019. En ese orden de ideas, manifestó que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional la convivencia no tiene que ser continua, en la medida que pueden existir distintas circunstancias que no lo permiten, entre ellas el compromiso de BLANCA y FRANCISCO de no anunciar o publicitar la relación de ellos.

Indicó que el hecho de que DOMINGO MONTOYA hubiere referido que nunca vio a BLANCA en Santa Inés no implicaba que ella no hubiese vivido allí, precisamente porque la pareja había hecho el compromiso de que los hijos 23 de FRANCISCO no se enteraran, por los problemas que entre ellos se presentaban, los cuales fueron puestos de presentes por los mismos demandados.

La anterior situación, adujo, no desdibujaba que a la pareja se les veía siempre juntos, que trabajaban, que tenían un trato especial entre ellos, es más, resaltó que el mismo demandado MILTON contó que cuando quería saber de su papá iba al barrio los Muiscas al local de BLANCA. En ese sentido, manifestó que por la edad de la pareja no se podía tampoco decir que su relación era un mero noviazgo, además de que todos los testigos refrendaron el hecho de que ellos se trataban como compañeros, y que la situación de que no se invite gente a la casa o a departir en otras oportunidades no podía derrumbar las manifestaciones de los testigos GERMÁN, CÉSAR, MARTHA JANETH, EMILIA y GLORIA, quienes reconocieron siempre verlos juntos y colaborándose mutuamente.

Manifestó que la otra indebida inferencia probatoria que se hacía era que BLANCA vivía en la vivienda que les dejaron a sus hijos, lo anterior por el simple dicho de la señora GLORIA, a quien no le constaba dicho hecho Así, refirió que había un indicio de la calidad de la relación FRANCISCO y BLANCA, pues precisamente a ella la llaman para avisarle del infarto de él, porque BLANCA estaba registrada fuera como mi amor o BLANQUITA.

En torno al tema de las llaves del apartamento de Torres de Sión y la apatía de BLANCA de presentarse como propietaria del mismo, expresó que se dio precisamente por los inconvenientes que ya había tenido BLANCA con los demandados en el hospital el día del fallecimiento de FRANCISCO, así como días después en la funeraria. Finalmente, alegó, respecto a la temporalidad de la unión marital de hecho solicitada, que esta se dio desde que la pareja vivió en el barrio Santa Inés, que luego se dio en la casa del señor CÉSAR AUGUSTO y finalmente en Torres de Sión, por lo que desde el año 2018 estaban viviendo hasta el año 2023, lapso que también superaba los 2 años que requería la ley. 24 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Asignado el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente, por auto del 27 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que sustentara el remedio procesal incoado.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Dentro de término, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto, así: Señaló que la juzgadora incurrió en una equivocada inferencia probatoria, al concluir que entre su poderdante y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME no se advertía un proyecto de vida, ya que no solo había quedado demostrado la capacidad laboral y de producción económica de la relación, sino que además desde el año 2016 todos y los testigos, incluidos los demandados, adujeron que los vieron juntos en diversas horas y días de la semana, los vieron ejercer una actividad comercial en la plaza de mercado de Villa de Leyva, amén de otra actividad que realizaba BLANCA en un establecimiento de comercio ubicado en el barrio Los Muiscas de Tunja.

De igual forma, que cuando uno de los hijos de FRANCISCO quería saber algo de su padre, en específico MILTON, iba al establecimiento de Los Muiscas para enterarse de que estuviera bien, lo que analizado todo en conjunto, permitía concluir el proyecto de vida que tenía BLANCA y FRANCISCO. Por otro lado, se quejó de que la juez de primer nivel no tuviera en cuenta el préstamo sacado por la actora para adquirir junto a FRANCISCO el apartamento de Torres de Sión, en donde tuvieron su última morada, situación que no es de novios o amantes, sino del esfuerzo mancomunado para tener una vida de pareja digna, sin aprecio de preocuparse en dónde vivir.

Por el mismo sendero, señaló que la juez de primera instancia de forma equivocada concluyó que, ante las manifestaciones de algunos deponentes como GLORIA ESPERANZA y EMILIA RAQUEL respecto a no saber del 25 domicilio de BLANCA y FRANCISCO, desacreditaba la existencia de la unión marital de hecho, pues, reiteró, había quedado demostrado que en diferentes lugares, tales como la plaza de mercado de Villa de Leyva, Los Muiscas, Las Nieves, Maldonado, se les vio constantemente y mostrándose como compañeros, por el trato que se profesaban.

En ese orden de ideas, refirió que el hecho de que la pareja no invitara a un compartir en su residencia no podía desdibujar el compromiso privado arraigado desde el 2017 entre FRANCISCO y BLANCA, por lo que, al parecer, lo pretendido por la operadora judicial de primera instancia era que se denotara por los deponentes algo más comprometedor e íntimo, lo que no era posible precisamente porque la pareja no deseaba socializar, lo que era totalmente aceptable a voces de la sentencia SC1726-2024 «cuando se aduce con palabras más palabras menos, que en dicho caso por el celibato le era imposible en el recinto sagrado o fuera de él, mostrar la que se sentenció era su compañera permanente, situación que en nada difiere con el propósito de los aquí protagonistas cuando acordaron de manera privada que sus hijos no se enteraran porque sabía de lo que le podía acontecer a ella si el faltara.».

Señaló que lo cierto de todo, era que uno u otros testigos, a excepción de DOMINGO MONTOYA, reconocieron o supieron que la pareja vivió en el barrio Santa Inés, tan así, que la demandante describió dicho inmueble en todos sus recovecos y organización, coincidió con lo dicho por FRANCY MONTOYA, que vivieron en el barrio Maldonado en una parte del inmueble de propiedad de CÉSAR AUGUSTO y que después en Torres de Sión, así entre unos y otros defirieran en cuanto a la fecha exacta, situación que permitía concluir que desde el año 2017 y hasta el último día de vida de FRANCISCO, los advirtieron como compañeros, lapso que ampliamente superaba el tiempo que demandaba la Ley 54 de 1990, para que se despachara favorablemente la unión marital de hecho.

Refirió que otra de las situaciones que mencionaba la sentencia apelada para negar las pretensiones, fue el momento en que los demandados y otras personas arribaron al apartamento en Torres de Sión para acceder al inmueble, «amén del comportamiento de cara a una mascota (pájaro), situación que no se compadece con lo probado y anunciado por la misma actora en el interrogatorio surtido, pues en dicho acto procesal, fue 26 clara y categórica la señora Blanca en decir que dicho comportamiento obedeció a la displicencia de los aquí determinados demandados en inmediaciones de la funeraria, quienes de manera arrogante, mostrando un posicionamiento de atención hacia su fallecido progenitor, la desplazaron en lo que ellos sabían a ciencia y paciencia que tenía con el caído, tan así, que le anunciaron que si deseaba que la incluyeran en los avisos funerarios, que lo hiciera por aparte.».

Manifestó que la actitud de los demandados debió ser entendida por la primera instancia como que todos ellos sabían de la existencia de la unión marital de hecho, ya que no se entendía tal e insignificante mezquindad, más cuando MILTON reconoció que, cuando quería saber algo de su padre, acudía al establecimiento de comercio del barrio Los Muiscas.

III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se demostraron los presupuestos necesarios para declarar una unión marital de hecho entre la señora BLANCA FUENTES OCHOA FUENTES OCHOA y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.)? IV.

DEL CASO CONCRETO Con miras a resolver la apelación interpuesta, esta Corporación analizará en su orden lógico los problemas jurídicos planteados ut supra, para lo cual previamente realizará las siguientes precisiones, en torno al cumplimiento de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo: 1. Delimitación de competencia del ad quem Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son varios los argumentos del recurrente en torno a las falencias que, según él, se desprenden del fallo de primer grado que accedió a las pretensiones.

No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un 27 alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y, de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso del recurrente se erige sobre 1 punto a saber, el cual es una presunta indebida valoración de los medios probatorios allegados en primera instancia, los cuales, a su parecer, demostraban la comunidad de vida entre BLANCA FUENTES OCHOA y el padre de los demandados.

Es el anterior punto de disenso el que será abordado por esta colegiatura, descartando el estudio de otro cualquier argumento enarbolado por el recurrente que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se propuso la apelación y se expusieron los repartos concretos. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 28 De lo anterior se sigue que las demás alegaciones de la parte recurrente no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Así las cosas, esta Sala, previo a resolver los cargos planteados, procederá a realizar un estudio de los presupuestos procesales, los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. 2.

Del análisis de los presupuestos procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo, los cuales se contraen a los siguientes: - Jurisdicción y competencia Capacidad para ser parte Demanda en forma y conciliación como requisito de procedibilidad Ausencia de caducidad de la acción. Sobre este aspecto y su estudio oficios ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «3.

Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con el fin de que el juzgador pueda satisfacer el derecho fundamental de las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos, la sentencia que dirima su desacuerdo. De allí que la Corte tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20 oct. 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).

Tales requisitos son: I) capacidad para ser parte, que alude a la posibilidad de goce o sustancial para ser sujeto de derechos y obligaciones (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814) 29 y la ostentan las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que en casos específicos determine la ley (art. 51 C.G.P.);

II) capacidad para comparecer al proceso, atinente a la facultad de ejercicio que, conforme al ordenamiento jurídico, ostenta la persona para intervenir en cualquier acto por sí misma (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814); III) demanda en forma, que traduce el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo (art. 82 y ss. C.G.P.), de modo que todo interviniente en la contienda así como el funcionario judicial puedan determinar el reclamo propuesto, sin que llegar al extremo de exigir frases sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial (CSJ SC 16 jul. 2003, rad. 6729);

IV) y competencia, entendida como la distribución entre administradores de justicia de una jurisdicción de los asuntos asignados a esta por mandato constitucional o legal (art. 15 y ss. C.G.P.)»2 Asimismo, en torno al fenómeno de la caducidad se ha dicho: «Puestas las cosas de esta manera y en lo que tiene que ver con el cargo formulado, relativo a que la magistratura rebosó su competencia al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgador del circuito (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver sobre esa temática aunque no se le hubiera propuesto en la alzada o en la contestación de la demanda.

En esta vía, el artículo 282 del Código General del Proceso enseña que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa». En armonía con lo anterior, el canon 328 ibidem determina que: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 30 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Así, es suficiente verificar la norma para dejar en evidencia que el actuar del Tribunal no comportó el desafuero endilgado, pues la eventual configuración de la caducidad de la acción es un asunto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores.

(CSJ Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, Sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.)»3. Ahora bien, traído el análisis de estos elementos al caso concreto se encuentra que, en efecto, esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales.

También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia, sin que se evidencie la necesidad de hacerlo a través un representante aparte de los apoderados que obran por virtud del derecho de postulación. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.

En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, en la medida que una parte del extremo pasivo se encuentra conformado por curador ad-litem. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado, como quiera que este hace relación a un proceso declarativo de unión marital de hecho para el cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual no fue alegado en el presente caso. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC12021-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 31 3. Análisis de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. Respecto a este debe decirse que quien inicia un proceso debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.

La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»4. Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»5-6.

Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente 4 Devis Echandía, H. (2019).

Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 5 SC3598-2020 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 32 de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.

Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»7. Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).

Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 33 indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4. Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»8 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que, al ser el interés jurídico para obrar un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir cualquier embate frente a cargos por incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio frente al mentado requisito La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar.

Ello puesto que la demandante reclama la declaratoria de existencia de unión marital de hecho que, considera, tuvo con FRANCISCO FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.). A su vez, los demandados se encuentran legitimado por ser herederos del fallecido. 4. De la presunta indebida valoración probatoria del juzgado de primera instancia. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, y como se advirtió en el recuento procesal de esta providencia, el reparo concreto de la demandante sobre la sentencia del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA se centra en una indebida valoración de las pruebas allegadas y practicadas en el 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396-2023. 34 expediente, que, a su parecer, acreditaron la comunión de vida que conformó con JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME (Q.E.P.D.). La juzgadora de primer nivel decidió declarar probadas la excepciones de mérito denominadas «inexistencia de unión marital de hecho entre la demandante y José Francisco Montoya» y «ausencia de proyecto de vida en común», en resumen, porque consideró que si bien se había acreditado que entre la demandante y el señor JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME había existido una relación sentimental, no se acreditaba un proyecto de vida juntos que permitiera vislumbrar la conformación de una unión marital, sumado al hecho de que no se pudo establecer el extremo temporal de aquel vinculo del cual se pretendía su declaración. Con el fin de abordar los puntos de reparo y sustentación de la parte demandante, es preciso memorar que, para declarar judicialmente una unión marital de hecho, ha sido reiterativa la jurisprudencia en mencionar que se necesita la concurrencia de los siguientes aspectos: «(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162- 01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); 35 (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).

A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 25 SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).»9. Descendiendo al caso en concreto, la discusión en la presente providencia se erige sobre si en la presente causa se demostró el primero de los requisitos de la providencia en comento, es decir, una comunidad de vida entre BLANCA FUENTES OCHOA y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME, requisito que fue echado de menos por la falladora de primer nivel.

Sobre este reproche, esta judicatura no encuentra una indebida valoración probatoria por parte de la juzgadora de primera instancia. Lo anterior si se tiene en cuenta que, si bien los testigos de la parte demandante acreditaron ver a JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME y BLANCA FUENTES OCHOA constantemente en público, no aludieron a circunstancias que permitieran dilucidar que la pareja tuviera un proyecto de vida juntos.

Se resalta que el testigo CESAR AUGUSTO ALEJO CUBIDES fue el único que manifestó constarle que la pareja tenía una residencia compartida, precisamente porque arrendó el apartamento en el que JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME y BLANCA FUENTES OCHOA vivieron en el año 2018 y 2019 en el barrio Maldonado, lugar en donde el testigo también vivía. Sin embargo, al final de su narración aclaró que no le constaba que la pareja 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4671 del 24 de noviembre de 2021. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 36 compartiera techo todos los días, pues había días que no estaba en la casa y expresó que BLANCA FUENTES OCHOA seguía quedándose con sus hijos, así fuera de forma ocasional. El tema de la cohabitación se tornó más confuso en el lapso de tiempo que JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME estuvo viviendo en Torres de Sión, pues no solamente ningún testigo pudo contar que la demandante también vivía allí, sino que hubo indicios que permiten concluir todo lo contrario.

El primer dicho fue el de DOMINGO MONTOYA JAIME, quien narró los hechos que se dieron el día del fallecimiento de su hermano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME, lo más relevante, cuando fue con sus sobrinos y la demandante a Torres de Sión a buscar las pertenencias del fallecido. De este relato es de gran relevancia que no se dejó ingresar a nadie a la copropiedad que fue el último domicilio del padre de los demandados, es decir, se torna extraño para esta judicatura que, si BLANCA FUENTES OCHOA también vivía allí, la seguridad del edificio no la reconociera para dejarla ingresar.

De igual forma, este testigo narró que no vio pertenencias de mujer en el apartamento de su hermano el día del fallecimiento, que permitiera inferir que allí vivía alguien más aparte de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME. Ese testimonio se acompasa con lo dicho con DIANA YAZMÍN NAJAR, cerrajera que cambió las guardas del apartamento en Torres de Sión, que si bien el despacho de primer nivel le restó credibilidad en la medida que se constató que alguien estaba guiando sus respuestas, concuerdan con el recuento hecho por DOMINGO MONTOYA JAIME, en especial que BLANCA FUENTES OCHOA estaba presente ese día y que tuvieron que romper el tambor de la puerta porque nadie tenía llaves del inmueble, además, que se demoraron en darles autorización para ingresar a la unidad residencial, a pesar de la presencia de la supuesta residente.

De conformidad con lo anterior, advierte esta judicatura que la señora BLANCA FUENTES OCHOA, el día del fallecimiento de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME, no tuvo una conducta de esposa o copropietaria del 37 inmueble donde supuestamente tenía conformado un hogar, pues dejó que los hijos del fallecido cambiaran las guardas del lugar en donde alega que vivía, sin manifestar nada al respecto, además, la justificación dada en su interrogatorio se tornó contradictoria, pues primero alegó que por el impacto emocional en el que se encontraba no encontró las llaves del apartamento y después dijo que por la actitud de los hijos de FRANCISCO, le dio desconfianza darles las llaves, sin embargo, lo anterior no tienen lógica, en la medida que no puso reparo alguno para que los demandados cambiaran las guardas del apartamento y se quedaran con las nuevas llaves.

Bajo esa tesitura, se advierte que, si bien le asiste razón a la parte recurrente al manifestar que MARÍA GLORIA VIASUS TIBAMOSO no le constaba que BLANCA FUENTES OCHOA no viviera con JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME, pues fue una situación que no presenció, los anteriores indicios mencionados sí dan cuenta de esa falta de cohabitación, por lo menos de forma permanente.

Y es que es preciso memorar en este punto que, aunque la jurisprudencia ha reconocido que la cohabitación es un elemento accidental de las uniones maritales, en la medida que puede darse o no, debe advertirse que esto debe ser por causas justificadas o por el acuerdo mismo de los compañeros: «la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, "al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados»10.

En el presente caso, no se advirtió por la demandante ni se demostró con las pruebas practicadas el motivo por el cual no era posible una residencia común de BLANCA FUENTES OCHOA y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5183 del 18 de diciembre de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 38 JAIME, el cual permitiera concluir que su relación tenía una vocación de permanencia o que había trascendido más allá de un noviazgo.

Precisamente los testigos como CESAR AUGUSTO ALEJO CUBILLOS, MARTHA YANETH BLANCO ALARCÓN, GERMÁN BAYONA, JENNY PATRICIA RONDÓN BUITRAGO y EMILIA RAQUEL SIERRA CAMARGO solo dieron cuenta de una relación a la que se llama de «noviazgo», ya que no aludieron hechos que pudieran determinar de manera tajante que la demandante y el padre de los demandantes tuvieran un proyecto de vida en común, pues simplemente refirieron que constantemente los veían juntos, pero no pusieron de presente alguna circunstancia que permitiera concluir que tenían una comunidad de vida Y es que, aunque el apoderado de la parte demandante insiste en el hecho de que a BLANCA FUENTES OCHOA y a JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME se les veía juntos constantemente, esta circunstancia por sí sola no puede probar que la pareja tuviera el deseo de conformar una familia y que tuvieran un proyecto de vida en común. Ahora, debe decirse que la compra del aparta-estudio en Torres de Sión es un hecho de gran relevancia, en la medida que podía dar cuenta de la decisión de la pareja de conformar una vida en conjunto, pues no hay mayor evidencia del sentimiento de querer conformar una familia con una persona al comprar una vivienda en conjunto, sin embargo, esta conclusión se derrumba en la medida que, como se dijo con anterioridad, no hay constancia de que BLANCA FUENTES OCHOA viviera allí. En ese orden de ideas, se aprecia que, si bien la accionante y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME pudieron tener el deseo de conformar un hogar, este nunca se materializó verdaderamente, en la medida que nunca llegaron a vivir juntos de forma permanente.

Bajo ese norte, es necesario indicar que, aunque la parte recurrente indica que la falladora de primer nivel dejó de valorar el préstamo que sacó su representada para comprar el apartamento que fue la última morada de los supuestos compañeros, el documento aludido solo da cuenta precisamente de lo que allí 39 consta, y es que la señora BLANCA FUENTES OCHOA sacó un préstamo por un valor de $30.000.000 en Mi Banco el día 18 de marzo de 2021.

También debe hacerse alusión a lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto, ya que el apoderado de la demandante alega que el hecho de que DOMINGO MONTOYA no viera a BLANCA FUENTES OCHOA en la casa del barrio Santa Inés, ello no significaba que la demandante no viviera allí. Sin embargo, no se acreditó por el referido profesional del derecho lo contrario, pues ninguno de los testigos pudo dar fe de que la demandante pernoctara con JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME en la casa de DOMINGO MONTOYA, y el hecho de que ella conociera como estaba distribuida la vivienda en su interior solo es prueba de que había estado ahí. A lo anterior se le suma las declaraciones de voluntad hechas por BLANCA FUENTES OCHOA y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME en la escritura No. 2439 del 28 de septiembre de 2021 de la Notaría Segunda de Tunja, por la cual se compró el inmueble de Torres de Sión, instrumento público en el cual, al indagarse por el estado civil de los compradores, ella manifestó ser soltera sin unión marital de hecho y él ser viudo.

La circunstancia señalada permite inferir que, claramente, la pareja no tenía, para el momento de suscripción de la escritura pública, la convicción de ser compañeros permanentes, convencimiento que no se demostró que hubiera surgido tiempo después. Sobre este hecho la demandante explicó en su interrogatorio que no tenían ningún documento con JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME en el cual constara su relación y que habían acordado mantenerla oculta a los demandados, sin embargo, esta escritura no era conocida por WILLIAM, MILTON y FRANCY, debido a que se registró hasta el fallecimiento del padre de ellos, por lo que no había forma de que conocieran de las declaraciones que allí se hicieron.

Sobre el particular, decantado tiene la jurisprudencia que las manifestaciones hechas en este tipo de documentos son prueba de confesión, pues ha indicado que: 40 «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».

(CSJ SC. 28 sep. 1992).»11 En ese orden de ideas, la escritura pública de No. 2439 del 28 de septiembre de 2021 de la Notaría Segunda de Tunja, cumple con los presupuestos del artículo 191 del C.G.P. para ser tenida como confesión, en la medida que: 1. La demandante tenía capacidad para hacerla, así como el derecho dispositivo sobre el hecho que resultó confesado, es decir, su estado civil para el momento de la suscripción. 2.

Genera consecuencias adversas a la demandante, en la medida que desvirtúa la relación marital que alega tuvo con el padre de los demandados. 3. No hay tarifa legal para demostrar la unión marital de hecho. 4. No hay circunstancias que permitan inferir que la declaración hecha en el instrumento público no fue consciente y libre, además, fue expresa la manifestación de estar sin unión marital de hecho. 5.

La confesión versó sobre un hecho personal de la demandante, es decir, su estado civil. 6. Está debidamente probada la confesión, en la medida que obra en el expediente la escritura pública aludida como medio probatorio. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC11294 del 17 de agosto de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 41 En línea con lo anterior, se debe advertir que el mismo estatuto general del proceso expresa que la confesión admite prueba en contrario, de conformidad con el artículo 197, sin embargo, en el presente asunto no hay prueba que desestime la declaración hecha en la escritura pública de No. 2439 del 28 de septiembre de 2021 de la Notaría Segunda de Tunja, en el cual la demandante manifestó ser «Soltera sin unión marital de hecho.».

Así las cosas, no se constata la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, pues, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el juzgado no requería que se probara aspectos íntimos de la relación, sino que se pusieran de presente circunstancias que permitieran determinar que BLANCA FUENTES OCHOA y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME tenían el deseo de conformar juntos un hogar, unir sus proyectos de vida para alcanzar un objetivo en común y brindarse la asistencia mutua que caracteriza este tipo de uniones.

De las pruebas arrimadas, solo se logró acreditar la relación sentimental que tuvo la pareja entre el lapso de 2017 a 2023, sin que se avizorara algún hecho que permitiera dilucidar el momento en que esa relación evolucionó de una de simples novios a ser a una equiparable a la de esposos. No debe olvidarse que el proyecto de vida conjunto impone «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»12, sin embargo, en el presente no se acreditó más allá de que BLANCA FUENTES OCHOA y JOSÉ FRANCISCO MONTOYA JAIME compartieran en público y trabajaran juntos en Villa de Leyva, situaciones que no son suficientes para acreditar una comunidad de vida.

En ese orden de ideas, no debe olvidarse que para que haya unión marital de hecho debe existir verdaderamente un ánimo de conformar una familia, lo que implica una voluntad compartida de vivir en pareja, con derechos y 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3332 del 1 de noviembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 42 responsabilidades mutuas, más allá de una mera convivencia. Este ánimo de conformar familia es un factor fundamental, ya que debe existir un compromiso explícito o implícito de constitución de un núcleo familiar que, generalmente, se refleja en la convivencia estable, la fidelidad, el cuidado mutuo y la intención de desarrollar proyectos de vida en común, donde los lazos de afecto, solidaridad, de amor, son insoslayables que tienden, de suyo, a construir un proyecto de vida en común con una vocación inequívoca de configurar familia como núcleo esencial de familia, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

En conclusión, los aspectos narrados en párrafos anteriores permiten establecer que, de manera acertada, la falladora de primera instancia encontró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de unión marital de hecho entre la demándate y José Francisco Montoya Jaime» y «ausencia de proyecto de vida en común», por lo tanto, los cargos no prosperan.

CONCLUSIÓN No siendo de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos expuestos en la decisión, además considerando los razonamientos expuestos en este proveído. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.

Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 43 V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: 44 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a73c625c9ef5e7c49eddc5411871511e73a38f9c403079dcdb2dd15d8d33195 Documento generado en 11/03/2025 02:46:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 45