CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre diecinueve (19) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 44.517 (08-001-31-53-006-2014-00690-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN SALTARIN JIMENEZ I. ASUNTO A TRATAR.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y la concesión del recurso de queja presentado de forma subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto adiado 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Civil Familia el 20 de septiembre de 2024.
II.
ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia fechada 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica, impetrado por los señores FIDEL ANTONIO ORTEGA BUELVAS, MARINA ESTER, MIGUEL FARIS, OMAR EMRIQUE, BERNARDA CRISTINA, DELMIRO JOSE, EMEL ANTONIO, ERMITH ALFREDO, RAFAEL ESTEBAN, y ARMANDO FIDEL ORTEGA PATERNINA, y los ciudadanos EVENIS PATRICIA, WILMER ANTONIO, VICTOR ALFONSO, LUIS FERNANDO, IBETH MARÍA, y DIANA PEÑA ORTEGA, contra las sociedades COOMEVA EPS S.A. –EN LIQUIDACIÓN, IPS ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL EN SALUD – “CONSALUD”, y el médico RICARDO JAVIER ARTETA MOLINA;
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: Rad. 44.517 (08-001-31-53-006-2014-00690-01 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez asunto en el que fueron llamados en garantía las compañías LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS MAPFRE S.A. Así mismo, por ser desfavorable a sus pretensiones la decisión de segunda instancia, presentó recurso extraordinario de casación cuya concesión fue negada con providencia fechada noviembre 14 de 2024, por considerar que las pretensiones negadas no superan el umbral requerido en el artículo 338 del C.G.P; decisión impugnada mediante recurso de reposición por la parte actora, por considerar que para efectos de establecer el monto del interés para recurrir no deben tomarse las pretensiones de cada demandante en forma individual, sino todas en conjunto, tasadas por ellos en la demanda en cuantía equivalente a 1.859 SMLMV, que a esa fecha equivalían a la suma $1.145.381.600 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, más los perjuicios morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros; cifra que al ser actualizada con el valor de los intereses moratorios, arroja una suma de dinero superior a los mil salarios mínimos legales exigidos por la norma en cita para acceder al recurso de casación. Del recurso de reposición se corrió el traslado correspondiente, y vencido éste, se procede a resolver, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 348 del C.G.P., el recurso de reposición procede “…contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…” (subrayado de la Sala); en tanto que el art. 331 del mismo código enseña que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: Rad. 44.517 (08-001-31-53-006-2014-00690-01 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación…” (subrayado de la Sala); de manera que, el auto que niega la concesión del recurso de casación, como quiera que no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de súplica porque no es aquel que resuelve acerca de la admisión de la casación, bien puede ser cuestionado mediante recurso de reposición, que tiene como propósito que el mismo funcionario que dictó la providencia criticada la revoque o reforme.
Revisada la providencia recurrida, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante, no encuentra esta Sala Unitaria que éstos conlleven a modificar la decisión recurrida, puesto que, como se dijo en el auto objeto de impugnación, no se supera el monto del interés para recurrir en casación previsto en el artículo 338 del Código Procesal vigente, dado que éste conforme a la jurisprudencia citada en dicho auto, no debe analizarse sumando la totalidad de sus reclamos indemnizatorios, sino considerando la suma de sus pretensiones individuales, a efectos de establecer si con base en la que alcance el mayor valor, se satisface el quantum exigido por la ley, por virtud de lo establecido en el art. 338 inc.2º del C.G.P., según el cual “… “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos…”.; y, siendo que, en este caso la pretensión de mayor valor indexada alcanza la suma de $435.329.944,80 que es una cifra inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales exigidos por el art. 338 del C.G.P., para la procedencia del recurso de casación; razones por las cuales no se accede a reponer la decisión recurrida.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: Rad. 44.517 (08-001-31-53-006-2014-00690-01 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez 2. De otra parte, preceptúa el artículo 353 del Código General del Proceso, que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.”; por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para concederlo.
En virtud de lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión Civil -Familia,
RESUELVE
1º.- NO REPONER el auto adiado 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso de Casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Civil Familia el 20 de septiembre de 2024, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Por la Secretaría de esta Sala remítase el link contentivo de este proceso a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, para el tramite del recurso de queja correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla – Atlantico Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: Rad. 44.517 (08-001-31-53-006-2014-00690-01 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88d6e00ab15306436ee8b67ca474c7c58f9376bae6a9e63820d547ab01e603bc Documento generado en 19/12/2024 01:54:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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