Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05266310500120210052301

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Samuel de Jesús Henao Diez Colpensiones Juzgado 001 Laboral del Circuito de Envigado 05266 31 05 001 2021 00523 01 Segunda Sentencia Nro. 026 de 2024 Reliquidación indemnización sustitutiva de vejez Confirma condena Medellín treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a Favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Samuel de Jesús Henao Diez, código de radicado único nacional 05266 31 05 001 2021 00523 01.

I. Antecedentes Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones Samuel de Jesús Henao Diez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, indexación y costas del proceso. En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que estuvo afiliado al entonces ISS hoy Colpensiones desde el 1 de julio de 1977 hasta el 15 de julio de 2020, cotizando un total de 797 semanas, fecha en la cual solicitó la indemnización sustitutiva, mediante Resolución SUB 151897 del 15 de julio de 2020 la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva por la suma de $6.560.651, contra la cual formuló los recursos de ley por no estar de acuerdo con el valor calculado, decisión confirmada a través de las resoluciones SUB 191375 y DPE del 8 de septiembre y 6 de octubre de 2020 respectivamente.

Existe una diferencia de $11.190.537 frente al valor reconocido por Colpensiones. Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderada judicial aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor al sistema de seguridad social, la expedición de la resolución mediante la cual le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez y los consecuentes actos administrativos que negaron su reliquidación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones que denominó: pleito pendiente entre las mismas partes por el mismo asunto, como previa y de mérito: inexistencia de la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios por reliquidación, improcedencia de indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y compensación. Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones I.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENISONES- a reconocer a pagar al señor SAMUEL DE JESÚS HENAO DÍEZ, identificada con cédula de ciudadanía n.° 15.254.62 la suma de $2’569.078.00 por concepto de reajuste a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante SAMUEL DE JESÚS HENAO DÍEZ, a la INDEXACIÓN de la suma reconocida teniendo como IPC inicial del mes de abril del año 2016, y como IPC final el mes en que se pague efectivamente la obligación, conforme a lo indicado a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO PROSPERAN las excepciones de compensación y prescripción formuladas de la parte demandada, de acuerdo a lo decidido en esta providencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES EICE y en favor de la parte demandante, fiándose como agencias en derecho, la suma de $256.908,00.

QUINTO: SE ORDENA enviar el presente proceso ante el h. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.” Consideró el juez de instancia que ante la inconformidad de la parte actora con la suma calculada por Colpensiones por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, era pertinente efectuar el cálculo por el Despacho, advirtiendo la existencia de la diferencia de $2’569.078.00, sin que operara el fenómeno de la prescripción en virtud del carácter irrenunciable de la prestación y ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda procedía la indexación de la suma debida. 1.2 De la consulta Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones Por ser un fallo adverso a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se surte el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPL y de la SS 1.3 Alegatos de conclusión El despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, los alegatos solamente fueron presentados por Colpensiones quien solicitó se revoque la decisión de primera instancia por cuanto a juicio ya le reconoció al demandante, todo cuanto en derecho le corresponde.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) mediante Resolución SUB 151897 del 15 de julio de 2020, Colpensiones le reconoció al actor Samuel de Jesús Henao diez, la indemnización sustitutiva de vejez, en cuantía única de $6.560.651, teniendo en consideración 797 semanas, b) contra la citada resolución el actor formuló los recursos de ley, al estar en desacuerdo con el monto calculado, decisión confirmada en la SUB 191375 del 8 de septiembre de 2020 y DPE 13570 del 6 de octubre del mismo año. La indemnización sustitutiva de vejez es una prestación económica preceptuada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual los afiliados al RPMPD, tienen garantía de que se les reconozca un monto económico cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, pero han cumplido la edad mínima para acceder Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones a la pensión de vejez y manifiestan la imposibilidad de continuar cotizando.

Dicho artículo es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, a fin de permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigidas y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral” (CSJ SL4559-2019, SL4698-2020, SL3694-2021).

Dicha prestación económica fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual se estableció taxativamente en su artículo 1° los casos en que los afiliados tienen derecho a que les sea reconocida la indemnización sustitutiva, entre los cuales dispuso: (…) a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

(…) ” A su vez, en el artículo 2 de la misma ley, se previó que dicho reconocimiento se deberá efectuar teniendo en cuenta el tiempo Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones cotizado por el afiliado, es decir, el número total de semanas incluyendo las cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Igualmente, en el artículo 3° señaló la forma en la que se deberá realizar el respectivo cálculo, tal como se evidencia a continuación: “ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Sobre la prescripción de la indemnización sustitutiva, debe precisar la Sala que la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 30 de julio de 2015, señaló que “la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión, también debe predicarse del derecho Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos”, criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia SL 4559. 2019, reiterada en la sentencia SL3659-2020, en la cual se dijo: “(…) En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.

Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro (…)”. No obstante, lo anterior, una vez la entidad de la seguridad social reconozca la respectiva indemnización sustitutiva a favor del afiliado o sus beneficiarios, se activa inmediatamente el término trienal de prescripción previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS para cobrarla o en su defecto para pedir su reajuste o reliquidación. Caso concreto Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones En el caso de autos, el actor reclama la reliquidación de la indemnización sustitutiva con fundamento en que la entidad accionada aplicó de manera indebida la fórmula establecida para su cálculo, estableciendo el juzgado una diferencia de $2’569.078.00 frente al valor reconocido en Resolución SUB.

En ese orden, debe verificar la Sala la viabilidad de las condenas impuestas. Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, la liquidación sustitutiva arroja la suma de $9.373.464,44, existiendo una diferencia de $2.812.813.44, suma superior a la establecida en primera instancia de $2.569.078, sin embargo, se dejará incólume por no haber sido objeto de alzada por la parte actora, y en atención al principio de la no reformatio inpejus, sin que opere el fenómeno prescriptivo por no haber transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez y la solicitud de reliquidación. Trabajador(a): SAMUEL DE JESUS HENAO DIEZ Última fecha a la que se indexará el cálculo 15/07/2020 Porcentaje Calculado con el IPC base 2008 PERIODOS (DD/MM/AA) INDICE INDICE DIAS DEL COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 7/01/1977 31/12/1977 2.430,00 109,35 0,360000 103,800000 359 700.650 44.916,67 4,50% 16,16 1/01/1978 31/12/1978 2.430,00 109,35 0,470000 103,800000 365 536.668 34.979,26 4,50% 16,43 1/01/1979 31/12/1979 3.300,00 148,50 0,560000 103,800000 365 611.679 39.868,34 4,50% 16,43 1/01/1980 31/01/1980 3.300,00 148,50 0,720000 103,800000 31 475.750 2.633,62 4,50% 1,40 1/02/1980 31/12/1980 4.410,00 198,45 0,720000 103,800000 335 635.775 38.032,97 4,50% 15,08 1/01/1981 31/12/1981 5.790,00 260,55 0,900000 103,800000 365 667.780 43.524,95 4,50% 16,43 1/01/1982 31/12/1982 7.470,00 336,15 1,140000 103,800000 365 680.163 44.332,06 4,50% 16,43 1/01/1983 31/01/1983 7.470,00 336,15 1,410000 103,800000 31 549.919 3.044,20 4,50% 1,40 1/02/1983 31/12/1983 9.480,00 426,60 1,410000 103,800000 334 697.889 41.624,12 4,50% 15,03 1/01/1984 31/12/1984 11.850,00 533,25 1,650000 103,800000 366 745.473 48.721,97 4,50% 16,47 1/01/1985 31/12/1985 14.610,00 949,65 1,950000 103,800000 365 777.702 50.689,48 6,50% 23,73 1/01/1986 31/12/1986 17.790,00 1.156,35 2,380000 103,800000 365 775.883 50.570,96 6,50% 23,73 DESDE HASTA SALARIO Cotización SALARIO IBL % x Días cotización Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones 1/01/1987 31/12/1987 21.420,00 1.392,30 2,880000 103,800000 365 772.013 50.318,67 6,50% 23,73 1/01/1988 31/12/1988 30.150,00 1.959,75 3,580000 103,800000 366 874.182 57.134,01 6,50% 23,79 1/01/1989 28/02/1989 39.310,00 2.555,15 4,580000 103,800000 59 890.912 9.386,40 6,50% 3,84 1/03/1989 4/09/1989 47.370,00 3.079,05 4,580000 103,800000 188 1.073.582 36.041,68 6,50% 12,22 1/03/1996 4/03/1996 16.830,00 2.272,05 21,800000 103,800000 4 80.136 57,24 13,50% 0,54 1/07/1998 31/12/1998 203.826,00 27.516,51 31,210000 103,800000 184 677.896 22.273,73 13,50% 24,84 1/01/1999 31/05/1999 236.460,00 31.922,10 36,420000 103,800000 151 673.930 18.172,05 13,50% 20,39 1/08/2010 15/08/2010 258.000,00 41.280,00 71,200000 103,800000 15 376.129 1.007,49 16,00% 2,40 1/09/2010 30/09/2010 464.000,00 74.240,00 71,200000 103,800000 30 676.449 3.623,84 16,00% 4,80 1/04/2011 31/12/2011 535.600,00 85.696,00 73,450000 103,800000 275 756.913 37.169,85 16,00% 44,00 1/01/2012 31/08/2012 566.700,00 90.672,00 76,190000 103,800000 244 772.063 33.639,88 16,00% 39,04 1/01/2016 12/01/2016 276.000,00 44.160,00 88,050000 103,800000 12 325.370 697,22 16,00% 1,92 1/02/2016 31/03/2016 689.500,00 110.320,00 88,050000 103,800000 60 812.835 8.708,94 16,00% 9,60 1/04/2016 23.000,00 3.680,00 88,050000 103,800000 1 27.114 4,84 16,00% 0,16 1/04/2016 TOTALES 525.458 5.600 721.174 390 Indemnización sustitutiva 6,96295% 168.274,03 800,00 15/07/2020 $9.373.464,44 VALOR PAGADO CON RESOLUCION $6.560.651,00 DIFERENCIA $2.812.813,44 Indexación La indexación de las condenas es procedente ya que este concepto corresponde a la actualización del valor del poder adquisitivo del dinero, el cual se pierde con el hecho notorio de la inflación con el paso del tiempo, como lo consideró el juez de instancia. De conformidad con lo expuesto se confirma la decisión de primer grado.

Sin costas en esta instancia. Rad.: 052663105001-2021-00523 01 Dte.: Samuel de Jesús Henao Diez Ddo.: Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Samuel de Jesús Henao Diez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS