República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal - Responsabilidad civil extracontractual Carlos Hervin Montañez Puentes Casa Editorial El Tiempo SA 110013103 014 2024 00021 01 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Carlos Hervin Montañez Puentes presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del “Periódico El Tiempo” en procura de que sea reparado integralmente por los perjuicios causados a su entorno social, laboral y familiar por la indebida publicación de información personal en el medio masivo1. 2. Mediante auto del 1º de marzo de 20242 el juzgado inadmitió la demanda al considerar que: i) no se dio cumplimiento al numeral 2 y 10 del artículo 82 del C.G.P., ni a los incisos 1 y 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, ii) no se acató lo dispuesto en el literal 7 del artículo 90 del C.G.P. y iii) no se atendió lo establecido en el artículo 206 de la misma obra. 3.
El 7 de marzo de 2024 el demandante por conducto de su apoderado allegó al despacho el escrito de subsanación3. 1 Expediente de primera instancia, archivo 01, páginas 1 a 6. 2 Anterior, archivo 03. 3 Anterior, archivo 04. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2024 00021 01 4. En proveído del 15 de marzo de 20244 se rechazó la demanda al considerarse que el recurrente no cumplió con lo ordenado en la decisión judicial del 1° de marzo de 2024, toda vez que, insistió en demandar al “Periódico El Tiempo” cuando el nombre de la parte demandada es “Casa Editorial El Tiempo S.A”.
Lo anterior se sustentó en el principio de congruencia y legitimación en la causa. 5. Inconforme con la decisión, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Para ello fundamentó, que atendió en su totalidad todas las exigencias dispuestas por el juez en aras de subsanar integralmente los requerimientos formulados en relación con la demanda5. 6.
En providencia del 3 de junio de 2025 el juzgado decidió no reponer la decisión cuestionada y conceder la alzada6 dado que: i) la parte actora sostuvo que la demanda iba dirigida al “Periódico El Tiempo” cuando la persona jurídica convocada, según el certificado de existencia y representación legal corresponde a “Casa Editorial El Tiempo” y ii) no se informó el domicilio y la dirección de notificación electrónica del representante legal del demandado. 7.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si la demanda fue subsanada en debida forma y como consecuencia de ello, debió o no efectuarse el rechazo. Desde ahora se advierte que la decisión objeto de estudio será revocada, al hallar mérito lo alegado por el apelante para dar continuidad a su acción. 2.
Para desatar la alzada es preciso tomar como referencia los 2 puntos en disenso que motivaron la indebida subsanación, correspondientes al nombre y a la dirección de notificación electrónica de la persona jurídica convocada. 2.1. Acerca de la dirección para notificaciones judiciales indicada para la demandada se considera que el apelante desplegó de forma incompleta los actos que le fueron indicados para dar a conocer los datos de la contraparte, en obedecimiento2 a 4 Anterior, archivo 06. 5 Anterior, archivo 07. 6 Anterior, archivo 16.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2024 00021 01 los numerales 2 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, sin que esto resulte de peso para el auto dictado. Véase que, el demandante en el escrito de subsanación refirió para la demandada una dirección cuyo origen se desconoce7, sin embargo, ya había anexado un certificado de existencia y representación legal de la Casa Editorial El Tiempo, en el que reposan los datos para notificación judicial, tanto física como electrónica8. 2.2.
Sobre el nombre o razón social de la persona jurídica se advierte situación similar. Si bien en la demanda se registró como “Periódico El Tiempo”, en el folio de existencia y representación legal consta que: i) la razón social corresponde a “Casa Editorial El Tiempo S.A.” y ii) el NIT asignado es 860.001.022-79. En esa medida, es evidente que no se trata de entes distintos, porque se alude a un solo NIT, al coincidir el indicado en la demanda con el del documento público aludido y pertenecer los anuncios génesis de las pretensiones al medio de comunicación de la mencionada casa editorial. 2.3.
Adicional, la parte interesada acercó copia del acta de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2023 ante la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles de Bogotá, D.C., con el propósito de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad en contra de la Casa Editorial El Tiempo10. 3. Conforme a lo anterior, debe advertirse que el interesado, aunque dio un cumplimiento imperfecto a lo instado vía inadmisión, con la documental traída logra dilucidarse lo que es de rigor.
De lo contrario, se obraría bajo una delgada línea que le cerraría el acceso a la administración de justicia ante la imposición de un formalismo que no lleva a confusión y que logra esclarecerse a cabalidad con las documentales acercadas. Si bien en la jurisdicción civil opera el principio de la justicia rogada, dicha limitante no puede servir de soporte para sustentar interpretaciones estrictas que limiten el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues se recuerda que conforme el artículo 228 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 11 del C.G.P. en las actuaciones judiciales debe imperar la prevalencia del derecho sustancial. 7 Anterior, archivo 04, páginas 2 a 4. 8 Anterior, archivo 01, páginas 78 a 105. 9 Anterior, archivo 01, página 78. 10 Anterior, archivo 04. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 014 2024 00021 01 En tal sentido, si en la demanda se invoca en forma errada el nombre técnico de la persona jurídica demandada, pero se anexa el certificado de existencia y representación donde se extracta su verdadera denominación, bien puede el juez, en ejercicio de su deber de interpretar la demanda, admitirla con el nombre correcto sin que esto sacrifique de alguna forma el principio de justicia rogada. 4.
En virtud de lo expuesto, se revocará el auto recurrido, y en su lugar, se dispondrá que el a quo resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, prescindiendo de los argumentos expuestos en el auto objeto de estudio. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar, el a quo deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, prescindiendo de los argumentos expuestos en el auto objeto de estudio.
Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto 4 reglamentario 2364/12 Código de verificación: a842756cfbe9eaea40ecfdcc3a4a323357a4a06338265f0d27942f50aa2e3c6c Documento generado en 29/09/2025 08:57:34 AM T.S.B. Sala Civil.
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