TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince de enero de dos mil veintiséis 11001 3103 031 2014 00317 01 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de Nubia Yate Serrano frente a Yina Marcela Suárez Guaca y personas indeterminadas. El suscrito Magistrado desatenderá la solicitud de declaración de control de legalidad que formuló la parte demandada.
En síntesis, reclamó la señora Yina Marcela Suárez Guaca que se realice control de legalidad sobre el auto proferido el pasado 4 de diciembre y se revoque esa decisión. Hizo referencia a la alzada que ella misma formuló contra el auto de 17 de octubre de 2024, con el que el juzgado a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad que planteó la pasiva.
Para decidir se CONSIDERA: El suscrito Magistrado anticipa que no es atendible la solicitud en estudio, entre otras cosas, por cuanto, en armonía con los artículos 321 (n. 3º) y 326 del C. G. del P., no está prevista la etapa de admisión del recurso, en tratándose de apelación de autos. Además, la oportunidad para sustentar la apelación de autos es asunto que ha de verificarse en la instancia inicial, puesto que el ordenamiento jurídico no posibilita una oportunidad adicional, ante el superior ad quem, como a renglón seguido se explica: a) En tratándose de la sustentación del recurso de apelación de autos, el numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P. señala que “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”.
Sobre el particular, apelación de autos, lo que contempla el artículo 326, ibidem, en su inciso segundo, es que el juez decidirá “de plano” la alzada que se interponga, salvo que la encuentre inadmisible, vicisitud última ajena a este litigio. b) En el asunto sub-lite, el auto apelado (que se dictó fuera de audiencia) se notificó por estado de 18 de octubre de 2024 y la demandada formuló su apelación oportunamente (23 de octubre de ese mismo año).
En esa oportunidad, como lo manda la norma a la que se aludió en la consideración anterior, la recurrente sustentó su recurso de alzada ante el juzgado de primera instancia. c) Así las cosas, emerge que no se omitió la oportunidad para sustentar el recurso vertical que radicó la señora Suárez Guaca contra el auto de 17 de octubre de 2024, ni el traslado de la inconformidad o el examen preliminar a que aludió en esta instancia. d) Se agrega que el suscrito Magistrado desató la alzada, previo examen preliminar que echa de menos la memorialista, por auto de 4 de diciembre de 2025, obviamente sin disponer ningún traslado por no preverlo así la normatividad pertinente, como sí acaece en tratándose de apelación de sentencias (ver artículos 326 y 327 del C. G. del P., y sus normas concordantes).
DECISIÓN. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado deniega la solicitud de control de legalidad de lo actuado en la segunda instancia que formuló la parte demandada. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7825182f15c71e6e9bebd80c846c880a8db7989811240b1be71c4477831ed0aa Documento generado en 15/01/2026 01:53:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2014 00317 01 P A G E 2