Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2025. RADICACIÓN: 08001-31-53-008-2023-00106-02 (Interno 46.057) PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE DEMANDADOS: BANCO AV VILLAS PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA DE Barranquilla, veintiuno (21) de mayo de 2025 Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante, contra el auto del 25 de marzo de 2025.
ANTECEDENTES En el presente asunto, una vez realizado el estudio preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, mediante auto del 3 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2025. Luego, en el término de ejecutoria del proveído admisorio, el extremo activo elevó solicitud probatoria, la que fue denegada en auto del 10 de marzo de 2025.
El auto recurrido. Transcurrido el término de ejecutoria del auto que denegó la solicitud probatoria, así como el de 5 días siguientes a aquel, contemplado por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin recibirse la sustentación del recurso, se procedió en proveído del 25 de marzo hogaño, a la declaratoria de desierto de dicho medio de impugnación. El recurso.
En desacuerdo con ello, la apoderada del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE, interpuso recurso de reposición, arguyendo que emitida como fue la sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2025, en audiencia, procedió inmediatamente a incoar apelación en su contra, y, a presentar sus reparos concretos contra esa providencia, al tenor del artículo 322 del Código General del Proceso.
Así las cosas, indicó que al admitirse en esta instancia la alzada, y, denegarse las pruebas, no procedió a su sustentación, por haberse ello realizado de forma anticipada ante el Juez de primera instancia. Añadió, que la presentación de los reparos concretos, y, la sustentación, confluyen en un acto procesal. Por tal razón, deprecó la revocatoria del auto, y, se tramite el recurso de apelación conforme a las críticas efectuadas contra la sentencia, ante el A quo.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso horizontal. Se procede a resolver conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado no susceptibles del de súplica, y debe ser incoado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así las cosas, se evidencia que el medio de impugnación escogido se interpuso en cumplimiento de las formalidades de ley para el efecto, por lo que se pasará a estudiar lo esbozado por el demandante CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE, a través de apoderada judicial.
En ese orden de ideas, se duele el recurrente de que, contrario a lo expuesto en el auto impugnado, realizó la sustentación del recurso de alzada de forma anticipada ante el Juez de primera instancia, al incoar la apelación y esbozar sus reparos concretos, contentivos de los motivos de inconformidad. 1 C.U.I. N° 08001-31-53-008-2023-00106-02 Interno 46.057 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Así las cosas, reitérese, tal y como se sostuvo en la providencia recurrida, que conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, la interposición de los reparos concretos y de la sustentación, son momentos diferentes en el trámite del recurso de apelación, y, el incumplimiento de esto último, genera la consecuencia contemplada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, su declaratoria de desierto; consecuencia que por demás, en el presente asunto, se anunció en el auto admisorio del recurso vertical.
Lo anterior, así se desprende del tenor literal del artículo 322 ibídem, al señalar que el apelante deberá precisar brevemente los reparos concretos, inmediatamente después de pronunciada la sentencia o dentro de los 3 días siguientes a la emisión de la que se haga por escrito, con lo cual se verifica el requisito de tempestividad, “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, para luego agregar que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.
En torno a la sanción procesal por la omisión en la carga de sustentar, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sido contundente, a partir de la Sentencia STC 9311 del 30 de julio de 2024, al expresar que: “4. Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”1.
Oportuno resulta agregar, que, en todo caso, las actuaciones surtidas en esta instancia, lo fueron con posterioridad a la emisión de la jurisprudencia anteriormente citada, pues el reparto del asunto, admisión del recurso, y, declaratoria de desierto, datan del 28 de enero, 3 de febrero, y, 25 de marzo de 2025, respectivamente. Reiterándose que, dicho pronunciamiento fue citado en el auto admisorio de la alzada, con la indicación de la sanción procesal de deserción por falta de sustentación. Y, en pronunciamiento reciente, la Alta Corporación fue enfática al expresar que, no obstante, acogió la tesis de la sustentación anticipada del recurso, ese criterio fue variado, abriendo paso a la declaratoria de desierto en aquellos casos en los que no se agota la sustentación ante el Funcionario de segunda instancia, así: “En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC917520211, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento”2. 1 Sentencia STC 9311 del 30 de julio de 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Sentencia STC 4833 del 7 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 C.U.I. N° 08001-31-53-008-2023-00106-02 Interno 46.057 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Corolario de lo expuesto, resulta la confirmación del proveído criticado, habida cuenta el argumento esbozado por el recurrente, atinente a la sustentación anticipada del recurso, no es de recibo, con sustento no sólo en las normas que rigen el trámite del recurso de apelación, sino de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, interpone la memorialista, en forma subsidiaria, el recurso de queja, no obstante, es menester remitirnos al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, en torno a la procedencia de ese medio de impugnación, advirtiéndose que está reservado para los autos que denieguen la concesión del recurso de apelación, o del de casación, lo que no se ajusta a la decisión ahora cuestionada, que rememórese, declaró desierta la alzada.
Ahora, tampoco hay lugar a aplicar lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 ibídem, conforme al cual en caso de resultar improcedente un recurso, se deberá “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, pues tampoco se advierte que la aludida decisión sea susceptible del de súplica, por no estar ello contemplado en el artículo 331 de dicho Estatuto.
En consecuencia, ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 25 de marzo de 2025. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 25 de marzo de 2025, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: No conceder el recurso de queja interpuesto subsidiariamente, contra el auto del 25 de marzo de 2025, de acuerdo a lo aquí considerado.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 25 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Yaens Lorena Castellon Giraldo Firmado Por: 3 C.U.I. N° 08001-31-53-008-2023-00106-02 Interno 46.057 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e94ab1a4c5fe42c0ccc3d52a39ee7948953154b022ca5192eee9740e71d652a Documento generado en 21/05/2025 12:37:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica