TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-076 radicado único 68001-31-05-005-2021-00100-01 Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Emiliano Navarro Galeano contra Martha Meneses Díaz.
ANTECEDENTES 1. Emiliano Navarro Galeano, demandó a Martha Meneses Díaz, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de noviembre de 1997 y el 19 de marzo de 2020; y, en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de auxilio de transporte, prima de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por terminación unilateral Radicado Interno: 2021-0944 del contrato; junto a la indexación de las sumas reconocidas y la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones manifiesta, que prestó sus servicios personales como vigilante, jardinero y mandadero en el domicilio de la accionada [carrera 40N° 48-90], desde el 16 de noviembre de 1997 hasta el 19 de marzo de 2020; que fue contratado verbalmente, por el señor Gonzalo Serrano -Q.E.P.D.- [cónyuge de Martha Meneses Díaz], quien falleció el 30 de diciembre de 1998.
Que devengaba un salario mensual equivalente al mínimo legal, que fue disminuido por el empleador a la mitad. Que el 22 de abril de 2009, ocurrió una sustitución patronal entre Gonzalo Serrano [Q.E.P.D.] y Martha Meneses Díaz, por el fallecimiento del primero. Que, trabajó turnos de 12 horas de lunes a domingo, y que el 19 de marzo de 2020 fue despedido por Martha Meneses Díaz.
Que, durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora no le concedió disfrute de vacaciones; no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social y que a la fecha de presentación de la demanda le adeuda la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y la indemnización por la no consignación oportuna de cesantías1. 2.
Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada 1 C01 Primera Instancia Derivados 001DemandaAnexos.pdf y 008SubsanacionDemanda.pdf. Radicado Interno: 2021-0944 Martha Meneses Díaz, se opuso a todo lo reclamado, desconociendo la existencia de la relación de trabajo, pues el demandante se dedicaba por su propia decisión al cuidado de las casas de toda la cuadra y recogía a final de mes una contribución que los vecinos le entregaban a manera de ayuda.
Y reconoció que en algunas oportunidades le permitió resguardarse de la lluvia en la entrada de su casa, porque era la única con domo, pero aclaró que tal acto era voluntario y no implicaba subordinación. Planteó las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y genérica2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 12 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Martha Meneses Díaz de las pretensiones formuladas en su contra3.
En apoyo de su decisión, recordó el contenido de los cánones 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la diferencia entre los elementos del contrato de trabajo [1502 del Código Civil] y la relación de trabajo [23 del Código Sustantivo del Trabajo], para concluir que el demandante debía probar la prestación personal del servicio, en pro de activar la presunción de la relación de trabajo y por contera, la existencia del contrato de trabajo.
Y, al revisar las pruebas documentales, encontró una fotografía 2 C01Primera Instancia Derivado 020Contestación.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 025ActaAudiencias7780.pdf. Radicado Interno: 2021-0944 donde el promotor del litigio porta un uniforme, imagen que fue tomada en la entrada de la casa de la accionada, pero consideró que ese medio documental no era suficiente para demostrar el ejercicio de una actividad subordinada.
Tampoco halló acreditado con los testimonios practicados [Ernesto Navarro Galeano, Arnoldo Blanco y Francisco Caballero], que el señor Navarro Galeano desarrollara una actividad personal en beneficio de la señora Meneses Díaz, ya que la mayoría de los deponentes solo conocían la información que el mismo accionante les contaba. Y destacó que el señor Luis Antonio Aceros, persona encargada de la vigilancia en las noches y el mismo hijo del accionante, informaron que el servicio de celaduría se prestaba a las casas vecinas.
Estimó que los testigos de descargo, despejaron cualquier duda en torno a las actividades desplegadas por el señor Navarro Galeano, pues declararon que la familia de la señora Martha Meneses Díaz contaba con su propio esquema privado de seguridad, tenían guardaespaldas, los que incluso comparecieron como testigos al proceso. En conjunto, afirmaron que el demandante sí cuidaba algunas viviendas cercanas a la residencia de la accionada, pero no que recibía ordenes, o realizaba las actividades enunciadas por el convocante a juicio como riego y cuidado de mascotas, porque esas tareas eran ejecutadas por la empleada de servicio del núcleo familiar de la señora Meneses Díaz.
Por último, señaló que un claro indicio de la inexistencia del elemento subordinación [SL1439-2021], era que el señor Navarro Radicado Interno: 2021-0944 Galeano contrataba a su hijo a quien le pagaba con sus propios recursos para que lo remplazara, en aquellas oportunidades en que no podía prestarlo personalmente. ALEGATOS DE INSTANCIA 1.
Dentro de la oportunidad brindada en segunda instancia, la convocada a juicio Martha Meneses Díaz, aprovechó para abogar por la confirmación de la providencia consultada toda vez, que el promotor del litigio no logró demostrar la existencia de una relación contractual, menos aún subordinada de linaje laboral4. 2. El demandante Emiliano Navarro Galeano guardo silencio5 CONSIDERACIONES 1.
Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses del trabajador, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.
Por tanto, corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por el a quo, quien declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 4 C02Segunda Instancia Derivado 05AlegatosConclusionRAD 2021-00100-01.pdf. 5 C02Segunda Instancia Derivado 06Constanciaalegatos944-2021 EJV 13 DÍAS.pdf.
Radicado Interno: 2021-0944 2. Y, de entrada, anuncia la Sala la confirmación de la providencia en estudio, como quiera, que el promotor del litigio no acreditó siquiera la prestación personal del servicio en favor de la convocada a juicio, por manera que, ante el fracaso en la inactividad probatoria del demandante, no podría ser otra la decisión adoptada.
En efecto, para que nazca la presunción de la relación laboral prevista en el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y con ella se invierta la carga de la prueba [artículo 167 del Código General del Proceso] se requiere que el presunto trabajador demuestre por lo menos la prestación personal del servicio. Al respecto basta con recordar la pacífica jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción al señalar “que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada” [SL672-2023].
De manera que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, “constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado”, [SL352-2024], empero para su tolerancia requiere que quien reclama el reconocimiento de una relación subordinada de estirpe laboral, pruebe, sine qua non la realización de una actividad personal en favor de otro, pues ante la inactividad probatoria de este elemento trascendental de la relación de trabajo, la pretensión declarativa está llamada al fracaso.
Radicado Interno: 2021-0944 Así lo ha entendido el superior de esta Sala, como quiera que “la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador” [SL270-2023] Ahora, si bien en el presente caso, obra en el plenario una fotografía6, sin fecha, donde aparece un hombre frente a la casa de la señora Martha Meneses Díaz [así lo reconoció la accionada en el interrogatorio de parte], de dicho medio documental no es posible colegir la existencia de una relación laboral subordinada.
La imagen solo muestra a una persona frente a un lugar determinado y, como se sabe, actualmente cualquier sujeto que cuente con un dispositivo móvil puede tomar una fotografía en menos de tres minutos; por tanto, de ella no puede extraerse algo adicional o diferente de la situación que la imagen refleja y, en consecuencia, la vocación persuasiva de este elemento para el asunto en debate es nula.
Por demás, de las exposiciones de los testigos de cargo, señores Gabino Navarro, Luis Antonio Aceros y Francisco Caballero Ochoa, lo que se extrae es que el promotor de la contienda se presentaba diariamente, desde muy temprano de la mañana, frente a la casa de la señora Meneses Díaz, se cambiaba en la casa de un vecino, donde se sentaba a “cuidar” el sector, a veces tomaba alimentos en esa vivienda [la del vecino], y ayudaba a sus residentes a abrir y cerrar el portón del parqueadero.
Estos declarantes, solo conocían aquellos hechos que el demandante les relató, sin llegar a presenciar de primera mano, la forma en que interactuaban las partes en contienda. De hecho, solo 6 C01 Primera Instancia Derivado 001DemandaAnexos.pdf, pág. 13 Radicado Interno: 2021-0944 Gabino Navarro, aportó información relevante al caso, como los nombres de la célula que componía la familia de la accionada, datos de los que bien pudo enterarse porque hacía turnos en reemplazo de su padre y realizó las actividades que aquel normalmente ejecutaba y que en todo caso, no llegan demostrar que existiera una relación de trabajo, porque como el mismo deponente atestiguó, el señor Navarro Galeano, lo contrataba a él y a su hermano para remplazarlo y le pagaba de su propio patrimonio, decisión que asumía y desplegaba en forma autónoma e independiente.
En contraste, los testigos de descargo, Vanessa Serrano Meneses, Natalie Serrano Meneses, Alonso Delgado, Francisco Caballero Ochoa, Arnoldo Blanco y Alexander Forero, relataron que al demandante se le veía habitualmente sentado frente a la casa de la convocada a juicio, que el núcleo familiar de la accionada no interactuaba con el señor Navarro Galeano, quien no les prestaba servicio alguno; y que las actividades que vigilancia del hogar, escolta y guardia de seguridad de la familia eran desarrolladas por un Departamento de Seguridad privada integrado por 6 o 8 personas, coordinado por una empresa de Seguridad Privada y la Policía Nacional, puesto que fueron objeto de amenazas y extorsión en razón de su actividad empresarial, lo que llevó a la familia a tomar tales precauciones.
También narraron, que el hogar de la señora Meneses Díaz, contaban con sistema de vigilancia electrónico monitoreado con Deltac, contaban con carros blincados, motivo por el cual siempre subían y bajaban de los vehículos dentro del garaje de la casa, y que para el cuidado del hogar contaban con dos empleadas de Radicado Interno: 2021-0944 servicio, encargadas de las actividades de riego, jardinería y paseo de las mascotas.
De otra parte, la prueba documental aportada por la accionada, respalda lo declarado en torno al esquema de seguridad de su vivienda y familia. Así, obra certificación expedida por la empresa Serviconi Ltda., de fecha 23 de abril de 20217, en la que se indicó que la señora Martha Meneses Díaz contrató el 21 de enero de 2021 el servicio de escolta y conductor; y constancia de 26 de abril de 2021 en la que Deltac1 certificó la prestación del servicio de un Sistema de Seguridad Electrónico8.
Así mismo, se observan las Resoluciones números 6911 de 30 de septiembre de 2013 y 20151300010357 de 20 de febrero de 2015, en las que la Superintendencia de Vigilancia otorgó Licencia de funcionamiento al Departamento de Seguridad de Parisotto Ltda., por las cuales se brinda el servicio de vigilancia a Martha Meneses Díaz, Ana Melissa Serrano Meneses, Nathalie Serrano Meneses, Leidy Vanessa Serrano Meneses y Raúl Castro Mejía9.
De todo lo dicho, queda claro que ninguno de los testigos sabía qué clase de ordenes e instrucciones impartía la señora Meneses Díaz, o si esta pagaba alguna suma de dinero al accionante, y todo lo que contaron indica que el demandante se sentaba frente a la casa de la pasiva desde donde podía ver todas las casas de la cuadra, que a veces ayudaba a mover carros del colegio o jardín que estaba al lado de la vivienda de la señora Martha, y que por ello los padres 7 C01Primera Instancia Carpeta 023CarpetaAnexos Derivado Pruebas Rad 2021-00100.pdf, pág. 1. 8 C01Primera Instancia Carpeta 023CarpetaAnexos Derivado Pruebas Rad 2021-00100.pdf, pág. 9. 9 C01Primera Instancia Carpeta 023CarpetaAnexos Derivado Pruebas Rad 2021-00100.pdf, pág. 28.
Radicado Interno: 2021-0944 de familia de los estudiantes le daban unas monedas. Aún más, la accionada Meneses Díaz, reconoció que ocasionalmente le daba alguna colaboración económica, tal como lo hacían los vecinos del sector; y el señor Arnoldo Blanco, quien también trabajaba como celador en la zona, refirió que ese vecindario era un buen lugar para trabajar.
Es decir, lo narrado por los testigos, simplemente señala que el señor Navarro Galeano, realizaba rondas en un sector de cabecera, donde la señora Martha Meneses Díaz residía, y que ocasionalmente recibía un auxilio económico por los habitantes de la cuadra. En esas condiciones y como quiera que no se avizoran elementos de convicción que respalden lo afirmado por el señor Navarro Galeano en el introito inaugural, la providencia consultada será confirmada en su integridad.
Finalmente, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no cumplirse los supuestos de hecho contenidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Interno: 2021-0944 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Emiliano Navarro Galeano contra Martha Meneses Díaz, conforme lo disertado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ (EN PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS