REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO 47.001.31.60.002.2021.00141.03 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la recusación formulada por la apoderada judicial del demandado frente a esta Funcionaria para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2026, al interior del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso formulado por Meribeth Guette Ramírez contra Eduardo Arévalo Yepes II.
CONSIDERACIONES Con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 ejusdem), dentro de la libertad potestativa del legislador, fueron consagrados en las distintas codificaciones adjetivas unas causales para que los juzgadores puedan válidamente separarse del conocimiento de los procesos, por iniciativa de los mismos o por petición de los interesados en la solución de la contienda judicial, en CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO 47.001.31.60.002.2021.00141.03 desarrollo de las figuras de los impedimentos y las recusaciones.
En lo que toca al ámbito civil, la regulación de tales instituciones se halla consagrada en el Art. 140 y siguientes del C. G. del P. En cuanto a la oportunidad, el inciso primero y segundo del Art. 142 de ese Estatuto Procedimental señalan que: «Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. ».
En el caso de marras, la recusación planteada se funda en la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso, bajo el supuesto de que esta Funcionaria formuló denuncia disciplinaria en contra de la togada Daisy Rafaela Martínez Jiménez “desde el año 2015, investigación que cabalgó, hasta el 2020, durante Cinco (05) largos años, y, por la que me hizo comparecer, durante dicho tiempo, a las diferentes diligencias, y, por lo que ya cansada estresada, de la misma, delegué, en un Apoderado, mi defensa.”, para lo cual arrimó copia de la providencia adoptada el 11 de marzo de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Inicialmente ha de decirse que la recusación formulada por la apoderada de Eduardo Arévalo Yepes resulta extemporánea, como quiera que, según expuso, los hechos datan desde 2015 y actuó dentro de esta causa sin proponerla. En efecto, mírese que la suscrita Magistrada ha adoptado con posterioridad distintas decisiones en segunda instancia ante los recursos formulados por la Dra. Daisy Rafaela Martínez, concretamente, el 2 de agosto de 2022 desató el recurso de queja interpuesto frente al proveído del 22 de marzo de ese año1, y el 1 de septiembre de 2023 se resolvió la apelación contra el auto del 11 de abril de 2023, cuya concesión previamente fue declarada mal denegada, a través de recurso de queja –ver PDF No. 004 ídem-.
Al respecto, recuérdese que el 2º inciso del Art. 142 del comentado Estatuto Procesal señala: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.”8 Sobre este punto, el tratadista Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho Procesal Civil General” explicó: 1 Memorial a través del cual se interpuso la queja milita a PDF No. 22 del Cuaderno del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta (Carpeta 001 del expediente digital arrimado) 2 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO 47.001.31.60.002.2021.00141.03 “De acuerdo con esta norma, que es desarrollo del principio de lealtad procesal y de preclusión, la recusación debe formularse tan pronto el juez en quien recaiga la causal asuma el conocimiento del proceso o tan pronto el recusante tenga conocimiento de los hechos que dan origen a la causa.
Por ello, si el juez asume conocimiento del proceso y sobre él gravita una causal de recusación, le corresponde a la parte formularla en forma inmediata, pues si dicha parte llega a actuar en el proceso sin recusar al juez, le precluye la oportunidad para hacerlo, siempre y cuando, desde luego, los hechos que sustentan la recusación sean anteriores a la actuación de la parte.
De la misma manera, le precluye la oportunidad para recusar a quien actúa en el proceso después de los hechos que le dan origen a la recusación sin proponerla, todo lo cual, como se dijo, implica que el recusante tiene la carga de presentar la recusación una vez que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues si actúa sin hacerlo, dicha recusación debe ser rechazada de plano por medio de auto que no tiene recurso alguno.” Aunado a lo anterior, la compulsa de copias a las autoridades competentes, se realiza en virtud del deber que le asiste al funcionario judicial de poner en conocimiento de aquéllas los actos u omisiones que estime podrían ser contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, de conformidad con lo establecido en el Art. 42-3° del Código General del Proceso y el Art. 87 de la Ley 1952 de 2019, de ahí que no se encuadran dentro de la causal alegada por la togada.
Todo lo expuesto, resulta ser suficiente para que sea rechazada la recusación formulada por la apoderada del extremo pasivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sustanciadora de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Santa Marta RECHAZA la recusación formulada por la apoderada judicial del demandado frente a esta Funcionaria para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2026, al interior del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso formulado por Meribeth Guette Ramírez contra Eduardo Arévalo Yepes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para resolver sobre la admisibilidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada 3 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO 47.001.31.60.002.2021.00141.03 Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66f0771f0044ffea907ba1046e186f67463a8e4c42f8fdbbc2c701e08a9951ea Documento generado en 23/04/2026 05:03:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4