TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-001-2021-00171-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE CONDOMINIO SANTA HELENA CONTRA EMGESA S.A. E.S.P. HOY ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de esta ciudad denegó las medidas cautelares solicitadas.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el Condominio Santa Helena presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, con miras a que se declare a EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. responsable del mantenimiento de las condiciones para la generación de energía hidráulica en la represa de Betania, en su calidad de propietaria y operadora de la Central Hidroeléctrica de Betania; y que, por tanto, se le imponga el pago de los perjuicios materiales discriminados en el libelo impulsor.
Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien se declaró impedido por auto de 19 de mayo de 2021, el cual fue aceptado por el homólogo que seguía en turno en proveído de 13 de mayo de 2022, oportunidad en la que, además, rechazó por competencia el conocimiento de las diligencias y las remitió a los Juzgados Administrativos de Neiva, para lo de su cargo.
Posterior a ello, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva (i) ordenó que se adecuara la demanda al medio de control previsto en el CPACA (auto de 9 de marzo de 2023); (ii) la admitió, previa subsanación en la que se reformuló la pretensión bajo la óptica de la reparación directa (2 de junio de 2023); y (iii) la tuvo por no contestada (3 de noviembre de 2023).
Rad. 2021-00171-01 En paralelo, mediante memorial de 27 de marzo de 2023, la demandante a través de apoderado judicial, había solicitado el decreto de las siguientes cautelas, con base en lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 230 del CPACA, así: (i) que se restableciera que la operación del Embalse de Betania no supere la cota máxima prevista en la escritura pública de venta a la sociedad Santa Helena S.A. hoy liquidada, de 561 m.s.n.m. a 561.18 m.s.n.m.;
(ii) que se suspendiera la aplicación de la cota máxima de llenado del embalse de Betania aprobada en el año 2003; y (iii) que se ordene que en la operación de la Central Hidroeléctrica de Betania se observen todas las medidas para evitar que se supere la cota máxima de 561 m.s.n.m. Cabe aclarar que, con posterioridad a que se profirió el auto objeto de apelación, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto y planteó el conflicto correspondiente (26 de abril de 2024).
En consecuencia, en providencia No. 1409 de 28 de agosto de 2024, la Corte Constitucional (M.P. Natalia Ángel Cabo) declaró que le correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva continuar con el conocimiento del litigio de la referencia. AUTO APELADO Por auto de 18 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, quien en ese momento preservaba la competencia del asunto, denegó las medidas cautelares, al considerar, en primer lugar, que si bien el condominio demandante es titular de unos predios comunes, la entidad dueña de la represa también lo es, por lo que ambas partes ostentan el derecho real de dominio sobre la zona; a lo que añadió, que la negativa de la cautela no es más gravosa para el interés público, pues por el contrario, la generación de energía es un asunto de utilidad pública o interés social (Ley 1715 de 2014) y se vería menoscabada con las medidas que se sugieren, al insinuarse la disminución de la cota de llenado en 18 centímetros.
Precisó, que no existe prueba técnica que asocie el aumento de la cota de llenado a la desestabilización de los taludes, embarcaderos o muelles que se han construido, pues en ello también influyen fenómenos naturales como la ‘erosión’ y el ‘oleaje del 2 Rad. 2021-00171-01 río Yaguará’. Y agregó, que no se ha acreditado ningún perjuicio irremediable, más allá de su invocación retórica.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante solicita que se revoque en su totalidad el proveído en mención y que, en su lugar, se acceda a las medidas cautelares deprecadas, para lo cual enuncia los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, y alega que el fin de las mismas consiste en impedir que se sigan generando los perjuicios objeto del proceso, en cabeza de los ribereños propietarios, que colindan con el embalse, pues el aumento de la cota a niveles superiores a los 561 m.s.n.m., afecta obras como los gaviones -que sirven de rompeolas-, cuyo costo es elevado.
Argumenta el carácter irremediable de los perjuicios, en tanto se provoca un proceso erosivo desbordado, que dificulta la colocación de la tierra, debido a la presencia del agua, por lo que los demandantes pierden día a día terreno de su titularidad. Indica que la entidad accionada no tiene ningún derecho sobre los predios que se están viendo afectados, en tanto la utilización de un tramo de 18 centímetros de la ribera equivale a una expropiación; y que negar las medidas cautelares es más gravoso para el interés público, habida cuenta que subir el nivel del embalse disminuye la vida útil de la represa en el mediano y largo plazo, en lo que tiene que ver con la generación de energía. Apunta, que el proyecto hidroeléctrico se concibió con una cota de 561 m.s.n.m., y no de 561.18 m.s.n.m., como quedó a raíz de la modificación inconsulta que efectuó ENEL, por lo que, bajo una perspectiva de carga dinámica de la prueba, correspondía a la demandada acreditar las consecuencias de alterar dicho límite, pero no lo hizo, sino que optó por silencio.
Adveró que junto con la demanda se aportó un dictamen pericial que probaría la puesta en peligro del área de propiedad de los demandantes, al deteriorarse la estabilidad de los taludes, siendo ello responsabilidad del extremo pasivo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, 3 Rad. 2021-00171-01 SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, las medidas cautelares solicitadas por la demandante resultan improcedentes, o si, por el contrario, existen elementos de juicio que justifiquen su decreto. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso señalar que el marco normativo que invoca el recurrente -Ley 1437 de 2011-, sería de recibo en línea con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Estatuto Procesal Civil, de conformidad con el cual, “…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ”.
No obstante, el problema no es de aplicación de la ley en el tiempo, por lo que carece de pertinencia referirse a dicha normativa. Dado que la controversia quedó radicada en la jurisdicción ordinaria, conforme al Auto No. 1409 de 28 de agosto de 2024 de la Corte Constitucional (M.P. Natalia Ángel Cabo), el estudio se acometerá desde el prisma del Código General del Proceso.
Al punto, el artículo 590 regula las medidas cautelares aplicables en los procesos declarativos, entre ellas, las innominadas contenidas en el literal c), a saber, “[c]ualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Ahora bien, el decreto de toda medida cautelar exige la concurrencia de dos requisitos clásicos en la tradición jurídica: el “periculum in mora” y el “fumum boni iuris”, que según las voces de la doctrina más autorizada: “… constituy[e] el primero el análisis concreto del eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomar la decisión definitiva y el segundo que de la actuación existente en ese momento encuentre el juez razonables motivos de seriedad, juicio que se basará en los elementos con que cuente el juez en ese momento tales como la demanda y las pruebas con ella aportadas…”1. 1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso.
Parte Especial”, DUPRE Editores Ltda., Bogotá, 2018, p. 762. 4 Rad. 2021-00171-01 A lo anterior se suma lo dispuesto en el precitado artículo 590 del C.G.P, que impone al juez ponderar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida peticionada. En el caso concreto, se advierte que las cautelas bajo análisis carecen de los rasgos a los que se refiere el legislador; y que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, logra desvirtuar esta conclusión. Así se afirma, toda vez que no es posible asumir como ciertos los perjuicios que alega el recurrente (a saber: el proceso erosivo acentuado, la desestabilización de gaviones y taludes, o la eventual inundación de la ribera, entre otros), ni enlazarlos de manera directa y prematura a la conducta de EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. En la alzada se perfilan conjeturas de índole causal, como que “Los perjuicios tienen el carácter de irremediables por cuanto una vez que se produce la erosión, no es viable volver a colocar la tierra ni tampoco afianzarla por cuanto el agua cumple su efecto y la tierra producto de la erosión va a fondo del embalse más en cada momento, va avanzando la erosión, tomando cada vez más terreno que es de propiedad del colindante con el embalse… ”.
La ilación de fenómenos que se referencia, aunque sugestivos hasta cierto grado, no reviste la entidad persuasiva suficiente como para que deba ordenarse el retorno del embalse a la cota inicial de 561 m.s.n.m., pues tal cuestión de índole técnica, impactaría la generación de energía a nivel nacional. Por tanto, no resulta razonable ni mucho menos proporcional, de cara a los intereses en juego, anticipar una decisión como la que se propone, sin contar con una labor probatoria exhaustiva que la sustente.
Es cierto que con la demanda se adosó un dictamen pericial encaminado a esclarecer el manejo y operación de la represa de Betania, que el apelante considera suficiente para demostrar: (i) la disminución en la vida útil del embalse, con ocasión del nivel actual (561.18 m.s.n.m.) y (ii) el perjuicio irremediable, por el riesgo de inestabilidad en taludes e ineficacia de la infraestructura de control del oleaje.
Sin embargo, dicho medio suasivo no había sido objeto de contradicción para el momento en el que se plantearon las medidas bajo estudio, lo que diluye el mérito probatorio que se le pueda asignar. Además, dada la complejidad técnica de la contienda -que involucra disciplinas como la ingeniería y la hidrología-, deviene irreflexivo adoptar una 5 Rad. 2021-00171-01 decisión que a priori resulta gravosa no solo para el extremo pasivo sino también para la comunidad en general.
A su vez, la cavilación referente al interés público carece del “fumum boni iuris” indispensable en esta sede. La proyección que se aventura, relativa a que el nivel actual del embalse acorta su vida útil en materia de generación de energía en el largo plazo, requiere pasar por el crisol de la contradicción, que aún no se ha recabado. En ese sentido, la adopción de las medidas deprecadas, implicaría privilegiar el interés particular del Condominio, sobre el general, lo que es abiertamente improcedente en este punto.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, quien conocía del proceso de la referencia para ese momento, en atención a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a la parte demandante. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, retornen las diligencias a este despacho, para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia 6 Rad. 2021-00171-01 proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual se conoce bajo el consecutivo 02.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eac90588215a1c0baf683e0783bed2c8488d53031a9ded9e06d12350e085e346 Documento generado en 12/09/2025 04:32:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7