REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012010-00206-03 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA EJECUTADO: ACERÍAS PAZ DE RIO S.A DECISIÓN: NIEGA ACLARACIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la anterior solicitud de aclaración que formuló la apoderada judicial de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, frente a la decisión proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que modificó la liquidación del crédito presentada por las partes y aprobó la liquidación de costas procesales.
II.- ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia del 19 de mayo del 2025, el Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito presentada por las partes al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Lo anterior tras considerar que, En sentencia del 1 de septiembre de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución, se autorizó a la sociedad demandada a descontarle al demandante lo correspondiente al pago de aportes a seguridad social a su cargo y se ordenó correr traslado para que las partes presentarán la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Presentada la liquidación y una vez revisada la planilla integrada de autoliquidación de aportes – comprobante de pago planilla consolidada, se evidenció que la sociedad ejecutada realizó el pago de $162.275.200 a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones por concepto de pensión correspondientes a: valor sin mora $40.122.800 y valor mora: $122.152.400 El descuento por los aportes a cargo del trabajador corresponde al 4% del valor sin mora, esto es, de los $40.122.800, por lo que, una vez realizada la operación aritmética, el descuento que debe realizarse al trabajador corresponde a la suma de $1.604.912, tal como lo determinó la Juez A quo.
Al realizar la operación aritmética correspondiente, teniendo en cuenta los siguientes valores: capital: $32.915.267.00, intereses de mora: $5.994.418,76, valor consignado: $30.669.385, descuento de pago de aportes a pensión a cargo del ejecutado: $1.604.912, la liquidación del crédito arrojó la suma de $6.635.388,76 a cargo de la parte ejecutada, valor que pese a diferir de la suma aprobada por la Juez A quo en $38.931,76 no fue ajustada con fundamento en la aplicación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus. 2.2.- La apoderada judicial de la parte ejecutada presentó solicitud de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la anterior providencia, bajo las siguientes premisas: Al citar el contenido del artículo 287 del C.G.P., refiere textualmente: “considerando por nuestra parte, se está en presencia de los supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los externos de la litis y ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Porque seguimos considerando, que como parte perjudicada con la omisión y habiendo apelado se dejó de resolver sobre ese punto, por lo cual procede la sentencia complementaria.”(sic) Su representada dio estricto cumplimiento al numeral 2 de la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2023, en el que se ordenaba PAGAR Y COTIZAR los aportes a seguridad social en pensión en el fondo COLPENSIONES a favor del ejecutante JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2018 ( ) Realizada la liquidación correspondiente del pago por concepto pensional se determinó como valor la suma de $40.122.800, frente a la cual asegura que el empleador debe asumir el 75% del valor, es decir, la suma de $30.094.000 y el trabajador debe asumir el 25%, esto es, la suma de $10.028.800.
El descuento del 4% por aportes a cargo del trabajador, esto es, $1.604.912 no se encuentra ajustado a derecho, pues dicha liquidación no aplica los porcentajes legalmente establecidos. Por lo anterior, considera que el juzgado y el Tribunal incurrieron en un error aritmético e insiste en que: “de $40.122.800/3 = $13.374.266,66 y la empresa solo está descontando $10.028.800” III.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…” En efecto, sobre el particular, la Corte expuso: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Por otra parte, el artículo 286 del estatuto procesal refiere: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. ( ) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(…)” Aspecto frente al cual la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 2000, indicó: Error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Y el profesor Hernán Fabio López expuso: No se está en esta clase de corrección cuando se afirma, por ejemplo, que se corrige la tasa de interés que debe reconocerse y se dice que no es del 1% mensual sino del 2%, porque en este caso lo que existe es una modificación respecto de las prestaciones a cargo del demandado y, obviamente, una reforma a lo decidido.
En síntesis, hay error aritmético cuando el juez incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, por ejemplo, cuando dice que cien dividido por cuatro da treinta, o mil más diecisiete mil da veinte mil.”1 Finalmente, el artículo 287 del C.G.P. dispone: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.( ) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. En cuanto a la citada figura, ha de precisarse de la mano de la doctrina, “que no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto.”2 Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la solicitud de aclaración, corrección y adición, la Sala encuentra que los mismos no 1 2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores 2016, págs. 701 y 702 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General.
Editorial Dupre. Bogotá DC, año 2016, página 704 encajan en ninguna de las hipótesis previstas en la normatividad citada, por las siguientes razones. Por un lado, la apoderada invoca una solicitud de aclaración de la providencia sin especificar cuál es el concepto o la frase equívoca, la ambigüedad existente en la resolución o el equívoco presente desde la motivación de la misma, es decir, en el cuerpo del escrito no se incluyó ningún desarrollo sobre esta súplica, lo que imposibilita evaluar su viabilidad.
Por otro parte, el error aritmético al que se alude se sustenta, en el hecho que, no se acoge su postura frente al porcentaje que debe ser descontado al trabajador por concepto de aportes a seguridad social en pensión a su cargo, pretendiendo modificar el fondo de la decisión, lo que resulta contrario a los fines para los que fue establecida la figura de la corrección de errores aritméticos en las providencias.
Por último, refiere someramente y sin argumentación alguna que se omitió resolver un punto en la providencia, ignorando el hecho que el recurso de apelación desatado se centraba en un solo aspecto, esto es, el porcentaje que debía ser descontado por concepto de aportes a pensión a cargo de JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA en la liquidación del crédito, mismo que fue resuelto y confirmado por esta Corporación. En este sentido, advierte la Sala que las razones que sustentan la petición, buscan modificar un debate resuelto, sin que a través de tales figuras sea posible que se reexaminen o replanteen los motivos que condujeron a adoptar la decisión, habida cuenta que, las tres herramientas son remedios útiles para corregir defectos que engendran dificultades, incoherencias, situaciones injustas, pero que no provocan inconformidad de las partes, por lo cual aquellas no deben confundirse con medios de impugnación. De ahí que no se acertado buscar los propósitos propios de la aclaración, corrección o adición de la providencia por medio de los recursos, como tampoco pretender la revocación o reforma de la decisión a través de alguna de ellas.3 Por tanto, se negará la solicitud de aclaración invocada. 3 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, tomo 2 Procedimiento civil.
Editorial Esaju, Sexta edición. Bogotá D.C Año 2017. Páginas 382-383 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración solicitada por la sociedad ejecutada frente a la decisión proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2025.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal pertinente, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Déjese la constancia de rigor.