Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2020-00110-01 DR LOZANO AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

(Recurso de Casación). Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a decidir lo conducente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 24 de junio pasado, proferida por esta Colegiatura, se confirmó el fallo emitido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1. 2. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal, los convocantes por intermedio de su mandatario interpusieron el recurso extraordinario de casación2.

A su turno, el vocero de algunos de los demandados, se opuso a su concesión, porque en su concepto, es insuficiente el monto de la cuantía3. 1 Archivo “020 Sentencia Confirma” en “Segunda Instancia”. 2 Archivo “022 Recurso Extraordinario Casación”, ídem. 3 Archivo “024 Descorre Traslado”, cit. III. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva civil que corresponde al magistrado sustanciador, la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual ha de observar la legitimación, procedencia, oportunidad y la cuantía del interés para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss. del C.G.P.).

En el caso presente, no se satisfacen la totalidad de las exigencias antes enunciadas. En efecto, los demandantes y hoy recurrentes están legitimados para interponerlo, porque apelaron el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por este Tribunal, siendo adversa a sus intereses esta última decisión judicial. Con relación a los presupuestos restantes, se evidencia que la sentencia impugnada en sede de casación fue emitida en segunda instancia por esta Sala, notificada por estado electrónico No. E-112 del 2 de julio de 2025 y el recurso extraordinario se interpuso el 4 siguiente4, vale decir, en forma tempestiva.

Sin embargo, la cuantía del interés para recurrir, correspondiente al monto de la resolución desfavorable a los impugnantes, no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv), como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual. A propósito de ese aspecto, tiene dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente: “está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge 4 Archivo “022 Recurso Extraordinario Casación”, ídem. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

(Recurso de Casación). Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01. parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” 5 (se resalta). Ahora, como los demandantes integran un litisconsorcio facultativo, en esos casos, ha definido la Corte Suprema que “el quantum debe ser determinado para los demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación”6.

En época reciente, recalcó: “Así las cosas, el valor reclamado por cada uno de los demandantes no podía sumarse para determinar la cuantía para recurrir en casación. Pues, se insiste, se trata de litigantes con intereses separados. De modo tal que, para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del CGP, únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -o bien sea pretensiones- para cada demandante”7.

Significa ello que, para fijar el monto de la cuantía, únicamente se calculará sobre la condena solicitada por la señora Martha Lucía Avendaño Fernández, quien reclamó las mayores cantidades. En ese orden, se tiene que los censores solicitaron en el pliego introductorio y al reformarlo, que se conmine a los convocados a pagarle a favor de la citada, las siguientes sumas de dinero: Daños materiales: 1.

Lucro cesante consolidado: $94.315.636 más un interés del 6% anual desde que se produjo el daño (31 de marzo de 2012) y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 2025). Realizado el cálculo correspondiente se obtiene por concepto de réditos: $74.980.930,62 + $94.315.636: $169.296.566,62. 2. Lucro cesante no consolidado: $130.595.947. 5 Corte Suprema de Justicia Auto AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado en AC1852- 2021. 6 Corte Suprema de Justicia, AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 202000213- 00, entre otros. 7 Corte Suprema de Justicia, AC4644-2025, rad. 11001-31-03-007-2021-00224-01, 18 de julio de 2025.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de Casación). Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01. 3. Daño emergente consolidado: $33.016.291. 4. Daño emergente futuro: $50.410.210. Para un total de $383.319.014,62 Con respecto a los inmateriales, la Honorable Corte Suprema de Justicia, dispuso en el auto AC5720-2021 del 30 de noviembre de 2021, que el Tribunal “obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario”, pues al establecer su monto, no lo hizo de manera idónea, atendiendo “los topes que por esas tipologías la jurisprudencia de esta Corporación señala periódicamente y a las particularidades del asunto”.

Explicó también lo siguiente: “3.1. En tal sentido, y en lo que respecta al quantum de los daños extrapatrimoniales, esta Corporación ha dispuesto que «su cuantificación se encuentra atribuida a criterio del juzgador acorde a las reglas de la experiencia»8. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»9.

(…) Así mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que: «De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (destacado propio).

(…) Sin embargo, tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso»10. 4.

Descendiendo al trámite, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el interés económico, respecto de los perjuicios extrapatrimoniales -daño moral y daño a la vida en relación-, no fue definido de modo idóneo, pues nada se dijo sobre el particular. Por el contrario, el juzgador se limitó a tomar el monto establecido en el juramento estimatorio planteado 8 Auto del 18 de marzo de 2014. 9 Corte Suprema de Justicia, AC 213 de 7 de octubre de 2004, reiterado en AC 215 de 2019 exp. 771. 10 AC617-2017 del 08 de febrero del 2017.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de Casación). Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01. en la demanda, sin exponer las razones por las cuales estimó que tal valoración era apta para acreditar la cuantía para casación” (las negrillas no son del texto original).

Siguiendo esos lineamientos, debe acudirse a los parámetros fijados por la citada Alta Corporación para tasar los montos máximos a indemnizar por perjuicios extrapatrimoniales. Así, con relación a los daños morales, se puntualizó: “En lo que atañe al daño moral, la referida providencia actualizó los criterios orientadores para su tasación, fijándolos en salarios mínimos y estableciendo los porcentajes indicativos empleados en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio.

En lo que interesa a este asunto, la Corte estableció la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como parámetro en aquellos casos en los que el hecho originador del daño moral es una lesión corporal o mental grave, con un reconocimiento de hasta el 100% para la persona afectada y para cada uno de sus padres” 11 (se destaca) De igual forma, frente al rubro relacionado con el daño a la vida de relación, los perjuicios a la salud, a las condiciones de existencia o a la vida, explicó en ese mismo pronunciamiento: “Finalmente, frente al daño a la vida de relación, en la reciente actualización de los criterios orientadores la Sala estableció la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como monto superior en los casos de afectaciones graves que impiden la realización de actividades esenciales de la vida, con un reconocimiento de hasta el 100% para la persona afectada en su salud en casos graves, como la cuadriplejia o la parálisis cerebral” (negrilla propia).

De suerte que, con independencia del monto perseguido por concepto de daños extrapatrimoniales, en principio, no pueden sobrepasar los límites fijados por la jurisprudencia. Puestas de ese modo las cosas, respecto de la señora Martha Lucía Avendaño Fernández, se tendrá un límite de $142.350.000 (equivalente a 100 S.M.L.M.V.) por perjuicios morales y $284.700.000 (correspondiente a 200 S.M.L.M.V.) daño a la vida de relación, teniendo en cuenta que el monto pedido excede el contorno fijado; incluso, los evocados topes para el caso bajo análisis resultan excesivos, pues aplican cuando la persona afectada en su salud, sufrió un grave perjuicio que le causa por ejemplo, 11 Corte Suprema de Justicia, SC1343-2025, rad. 76001-31-03-013-2006-00294-01, 9 de junio de 2025.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de Casación). Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01. cuadriplejía o parálisis cerebral, pero aún con base en ellos, tampoco es suficiente para conceder el recurso extraordinario. Por último, frente al “daño a la salud” que ponderó en $175.567.600 fue incluido entre la afectación a la vida de relación. En resumen, por concepto de perjuicios inmateriales se obtienen los siguientes: 1. $142.350.000 (daño moral) 2. $284.700.000 (daño a la vida de relación) Para un total de $427.050.000 Ahora, calculada la totalidad de la indemnización, la cuantía corresponde a: 1.

Daños patrimoniales: $383.319.014,62 2. Daños extrapatrimoniales. $427.050.000 Gran total: $810.369.014,62 Luego, si para la presente anualidad, los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ascienden a $1.423.500.00012, debe concluirse que como la resolución desfavorable al recurrente no supera el límite establecido en el canon 338 del C.G.P., se denegará la concesión del medio de impugnación extraordinario formulado.

IV. DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 12 El Decreto 1572 de 2024 dispuso que a partir del 1° de enero de 2025, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ascendería a la suma de $1.423.500. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

(Recurso de Casación). Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01.

RESUELVE

Primero. NEGAR la concesión del recurso de casación, interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por esta Corporación, en el asunto de la referencia. Segundo. Reconocer personería al abogado Manuel Andrés Torres Muñoz, como apoderado judicial de los demandados Oscar Danilo Hernández Alba, María Giovanna Facchini Pacheco y Juan Camilo Noreña Aterhotúa. Tercero. En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d100ef03bbe0aa8b2c58806c8bf53ce36f2d1562ca2887e3728a82765068a083 Documento generado en 25/09/2025 12:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de Casación). Rad. 11001-31-03-023-2020-00110-01.