TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) 13001310300720120010501 Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena Adalgiza Bossio López Promotora Bocagrande S.A. – Proboca S.A., Nueva EPS, María Fernanda Esquivel Osorio Llamada en garantía IPS CECAM ASUNTO Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad médica. 1 ANTECEDENTES 1.
De la demanda se extraen los hechos que a continuación se sintetizan1: 1.1 El 6 de mayo de 2010, la señora Adalgiza Bossio López tuvo un accidente doméstico en su apartamento, en el que le cayó un espejo de gran tamaño encima, lo que le ocasionó una herida abierta en el tobillo. 1.2 Con ocasión a la lesión sufrida por la señora Bossio López, su esposo la llevó al servicio de urgencias del Hospital de Bocagrande. 1.3 Una vez la señora Adalgiza Bossio y su esposo llegaron al Hospital de Bocagrande, les requirieron los documentos de la paciente a ingresar, mismos que habían olvidado en casa por la premura de la situación. Por tal razón, el acompañante tuvo que regresar a buscar los documentos requeridos y la señora Bossio López solo fue atendida hasta que este regresó con estos. 1.4 La doctora María Fernanda Esquivel Osorio, en compañía de una practicante de medicina suturaron la herida de la señora Adalgiza Bossio, sin hacer antes una ecografía que permitiera descartar si esta tenía el talón de Aquiles roto. 1.5 Transcurridos 8 días, la señora Bossio López acudió a una enfermera particular para que retirara los puntos de sutura que le realizaron en el Hospital de Bocagrande.
Esta profesional de la salud le indicó que la herida no había sido 1 Cuaderno de la primera instancia- 02Demanda suturada internamente, por lo que aún seguía abierta, lo que le generaba a la demandante dolor y dificultad para caminar. 1.6 La señora Adalgiza Bossio acudió a una cita médica en la IPS CECAM (Nueva EPS), en la que la atendió el doctor Rodrigo Manjares Hernández, quien le formuló antibióticos y analgésicos para el dolor.
No obstante, la demandante permaneció 2 meses con la herida abierta y continuó presentando dificultad para caminar. Por lo anterior, tomó una nueva cita en la IPS CECAM (Nueva EPS) en la que la atendió el mismo profesional de la salud, quien en esta oportunidad le recetó otros analgésicos y autorizó la realización de terapias físicas. 1.7 Comoquiera que no presentó mejoría luego de las terapias, la señora Bossio López solicitó una cita con ortopedia por medio de la IPS CECAM (Nueva EPS), sin embargo, la cita con dicha especialidad le fue negada, por lo que tuvo que acudir a un ortopedista particular, el doctor Raimundo Ripoll Llamas, quien luego de hacer pruebas como ecografías y el test de Homans, determinó que la actora tenía roto el talón de Aquiles. 1.8 La señora Adalgiza Bossio acudió nuevamente a la IPS CECAM (Nueva EPS), y el doctor Rodrigo Manjares, luego de ver el diagnóstico realizado por el ortopeda particular, la remitió para ser valorada por el ortopeda de la IPS, el doctor Henry Vásquez Payares. 1.9 El ortopeda de la IPS, doctor Henry Vásquez Payares, remitió a la señora Bossio López para ser sometida a cirugía en la clínica San Juan de Dios.
No obstante, el ortopeda de la clínica San Juan de Dios, de apellido Rivera, manifestó que la cirugía no era necesaria y que la paciente podría mejorar únicamente con terapia física. 1.10 La actora, ante las contradicciones de los médicos de la IPS, decidió someterse a cirugía con su ortopeda particular, el doctor Raimundo Ripoll Llamas, el 11 de septiembre de 2010.
Luego de la intervención quirúrgica, la señora Bossio López quedó con dificultad para caminar. 1.11 El ortopeda privado que realizó el procedimiento quirúrgico, doctor Raimundo Ripoll Llamas, le indicó a la demandante que este fue traumático, y que, ello no hubiere sido así, de haberse realizado oportunamente. Asimismo, luego de la cirugía le prescribió medicamentos y 20 terapias físicas, que la señora Adalgiza Bossio tuvo que costear, ya que la EPS no accedió a cubrir tales servicios médicos. 1.12 Posteriormente, la actora radicó una queja ante la Superintendencia de Salud, y en virtud de ello, la Nueva EPS accedió a agendarle una cita en la IPS CECAM con el ortopeda Henry Vásquez Payares el 11 de octubre del 2010.
En la cita, el ortopeda le prescribió 20 terapias a domicilio. 1.13 La señora Bossio López contrajo celulitis en la herida, por lo que agendó una cita en a IPS CECAM, con el doctor Rodrigo Manjares Hernández, quien le recetó antibióticos para tratar la infección; sin embargo, la demandante no 2 tuvo mejorías, por lo que fue remitida nuevamente con el ortopeda de la IPS, doctor Henry Vásquez Payares. 1.14 La demandante acudió a la cita de ortopedia en la IPS CECAM el 29 de noviembre de 2010.
Inicialmente, el ortopeda Henry Vásquez le había manifestado que no la iba a atender y que debía atenderla el ortopeda privado que la operó; no obstante, luego expidió órdenes de remisión para el especialista de cirugía vascular y para la realización de terapias físicas. 1.15 La señora Adalgiza Bossio acudió a la cita con el especialista de cirugía vascular de la IPS CECAM, doctor Aquiles González, el 3 de diciembre del 2010.
En esa oportunidad, le prescribieron la aplicación semanal de Penicilina y se le agendó cita de control para el mes siguiente. 1.16 La actora acudió el 28 de enero de 2011 a la cita de control con el cirujano vascular, quien le indicó que la infección había cedido, y que debía regresar a control cada 6 meses. 1.17 La señora López Bossio acudió el 9 de marzo de 2011 a una cita con el médico general de la IPS CECAM, doctor Rodrigo Manjares y, en esta, le fueron ordenadas 15 terapias físicas en la IPS Rehabilitar. 1.18 La IPS Rehabilitar está ubicada a una hora del domicilio de la demandante, por lo que a esta se le dificulta trasladarse hasta dicho centro hospitalario, ya que no puede costear los transportes.
Por lo anterior, la señora Adalgiza Bossio solicitó en múltiples ocasiones la autorización de terapias a domicilio, sin embargo, dicha solicitud ha sido denegada en repetidas oportunidades. 1.19 La señora Adalgiza Bossio López, ante la renuencia de la EPS, ha tenido que costear las terapias ordenadas por el médico tratante y los controles con el ortopeda privado.
PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que se declaren civilmente responsables a título de responsabilidad civil extracontractual a la NUEVA EPS, NUEVO HOSPITAL DE BOCAGRANDE (PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.) y la Dra. MARIA FERNAÑDA ESQUIVEL OSORIO, por los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante la señora ADALGIZA BOSSIO LOPEZ, por los hechos y negligencias planteadas en la presente demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las partes demandadas con la reparación del daño ocasionado a pagar los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros de los cuales se encuentran en el acápite de correspondiente a estimación de perjuicios materiales y morales. 3 TERCERA: Que se condene en costa y gastos del procese en su momento a los demandados.” A continuación, se realiza una descripción de los perjuicios reclamados, según lo solicitado de forma literal y textual en la demanda2: Perjuicios Morales: Reclamant e Adalgiza Bossio López Adalgiza Bossio López Tipo de perjuicio Monto solicitado Perjuicios morales 115.5 SMLMV Perjuicios fisiológicos 115.5 SMLMV CONTESTACIÓN 3.
Efectuado el trámite de notificación, se recibió en oportunidad la contestación presentada por los apoderados de la parte demandada: 3.1 La Nueva EPS3, propuso las siguientes excepciones de fondo: - Inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada por carencia del hecho o conducta culpable o dañosa: Afirmó que la responsabilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud debía ser atribuida exclusivamente a quien ejecutó el acto médico.
Sostuvo que, en el caso concreto, Nueva EPS S.A. cumplió con sus obligaciones como entidad aseguradora, al garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos por la paciente. Aseguró que no intervino en el diagnóstico ni en el tratamiento médico, funciones que correspondían exclusivamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) contratadas para tal fin. - Cumplimiento cabal de las obligaciones en su condición de asegurador: Aclaró que, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, la responsabilidad por diagnósticos, tratamientos y rehabilitación recae en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), no en la EPS.
La función de la EPS es garantizar el acceso a dichos servicios, lo cual se cumplió conforme al artículo 159 de la Ley 100 de 1993, mediante su red de prestadores. 3.2 La sociedad Promotora Bocagrande S.A. – Nuevo Hospital de Bocagrande, presentó escrito de contestación de la demanda4, en el que se opuso a todas y 2 Ver archivo “02Demanda.pdf” folio 9. 3 4 Ver archivo “10ContestacionDemanda.pdf” Cuaderno de primera instancia- 16DescorreTrasladoContestacion 4 cada una de las pretensiones formuladas y propuso la siguiente excepción de mérito: - Ineficacia jurídica de la acción: Con la epicrisis e historia clínica que reposa en el plenario, se encuentra acreditado que, no se generó ningún perjuicio a la señora Adalgiza Bossio López con ocasión de la atención médica brindada en la IPS Promotora Bocagrande – Nuevo Hospital de Bocagrande.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha 29 de enero de 20255, el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la responsabilidad civil médica de los demandados Nueva Eps, Promotora Bocagrande S.A. y María Fernanda Esquivel Osorio por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se establecen como agencia en derecho la suma correspondiente a 5 smmlv.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” 3.1 Para arribar a lo resuelto, el Juzgado de primera instancia sostuvo que, el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, se encuentra probado, en la medida en que se acreditó que la señora Adalgiza Bossio sufrió una lesión en el tobillo izquierdo como consecuencia de un accidente doméstico ocurrido el 6 de mayo de 2010, y, asimismo, que dicha lesión generó daños físicos, funcionales y emocionales, tales como rigidez en la pierna, dificultad para caminar, una cicatriz extensa que afectó su autoestima y apariencia, así como afectaciones psicológicas y a su vida íntima.
Contrario sensu, en tratándose del nexo causal, indicó que no se encuentra probado que el daño sufrido por la demandante, consistente en la complicación de la lesión sufrida en su tobillo izquierdo, haya sido consecuencia de la atención médica brindada por las demandadas. Lo anterior, comoquiera que, si bien los argumentos del extremo actor están direccionados hacia probar que, cuando la señora Bossio López acudió a urgencias, se le debieron realizar más exámenes en aras de detectar de manera temprana la lesión de su tendón izquierdo; lo cierto es que, según lo explicado por la doctora María Esquivel, quien atendió a la demandante en urgencias, por el tipo de herida que presentaba esta última, no había indicios que permitieran sospechar de una rotura del tendón de Aquiles.
Seguidamente, expuso que, aunque se allegó un concepto médico de un especialista en ortopedia privado, en el que se indicó que la lesión en el tendón de la señora Adalgiza Bossio se pudo haber previsto desde el diagnóstico inicial, y que ello pudo evitar que la cirugía fuera traumática; también quedó sentado 5 Cuaderno de primera instancia- A124ActaAudienciaEnero29 5 en el presente que, el especialista en ortopedia de la Clínica San Juan de Dios indicó que la cirugía, no era necesaria.
Así entonces, señaló el a quo, se presentó una contradicción entre los diagnósticos emitidos por los médicos tratantes de la actora y, al no existir una prueba pericial que dirima tal desacuerdo, no era posible determinar si el procedimiento quirúrgico en cuestión era necesario, o no. Por último, concluyó que no se acreditó que la lesión del tendón izquierdo de la señora Adalgiza Bossio se ocasionó en el siniestro ocurrido el 6 de mayo de 2010, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN 4. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación 6, en el que señaló a la juez los reparos concretos contra la sentencia precitada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5. Admitido el recurso mediante auto del 03 de febrero de 2025, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos reiterando los argumentos alegados ante la primera instancia, que expresó de la siguiente manera: - Sostuvo que, la atención médica brindada por la doctora María Fernanda Esquivel en el servicio de urgencias del Hospital de Bocagrande, al solo suturar la herida, se apartó de los estándares exigidos por la Lex Artis (los protocolos clínicos y deberes éticos previstos en la Ley 23 de 1981 y el Decreto 780 de 2016), pues no realizó una valoración adecuada de la herida, ni ordenó estudios complementarios. - De otro lado, indicó que, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, si es posible que se declare probada la falla médica, aunque no se haya practicado en el proceso prueba pericial o técnica.
Ello, siempre que se encuentre comprobado que no hubo racionalidad en la actuación médica 5.1 Nuevo Hospital de Bocagrande- Promotora Bocagrande S.A.7 y Nueva EPS8 respondieron a la solicitud de traslado dentro del término correspondiente. CONSIDERACIONES 6. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso.
No sin antes advertir que se encuentran reunidos los presupuestos 6 Cuaderno de primera instancia- A123AudienciaEnero29.mp4 Min 35:54 7 Cuaderno de segunda instancia- 06. MemorialDescorreTraslado Cuaderno de segunda instancia- 07. MemorialDescorreTraslado 8 6 procesales, como son: capacidad para ser parte, capacidad procesal, competencia del Juez y demanda en forma;
Así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 6.1. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento ateniente a los reparos concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del C.G.P. que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Pues bien, en el caso objeto de estudio, el recurrente expuso dos reparos, a saber: (i) Sobre el desconocimiento de la vulneración de la Lex Artis, y (ii) Sobre la obligatoriedad de la prueba pericial para la acreditación de la falla médica.
Así, la Sala deberá estudiar uno a uno los anteriores cargos. 6.2 Frente al primer reparo planteado, expuso la actora que se evidencia en el presente la vulneración de la Lex Artis, en la medida en que, el 6 de mayo de 2010, cuando acudió al servicio de urgencias de la IPS Hospital de Bocagrande, la profesional de la salud que la atendió omitió realizar una valoración completa de la herida que sufrió en su tobillo izquierdo.
Manifestó la recurrente que, de haberse realizado la valoración y exámenes complementarios correspondientes, se habría diagnosticado, de manera oportuna, la lesión de su tendón de Aquiles con ocasión del accidente sufrido en la precitada fecha y que, por consiguiente, el procedimiento quirúrgico que tuvo que realizarse con atención a tal lesión, no hubiere generado los traumas que hoy padece (dificultad para caminar y deformidad física).
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el A-quo, la demandante considera que sí se encuentra probado en el sub examine el nexo de causalidad entre el daño reclamado y el accionar de las demandadas. Pues bien, respecto a la acreditación del nexo de causalidad, la Corte Constitucional9, en reciente jurisprudencia, señaló: “En el contexto de la responsabilidad médica, el análisis del nexo de causalidad requiere identificar si la conducta médica –o la omisión de los deberes derivados de la Lex Artis– incrementó de manera significativa y previsible el riesgo de daño para el paciente, conforme al conocimiento médico disponible y las obligaciones de cuidado razonable.” (Negrilla fuera de texto).
Bajo ese contexto, esta Colegiatura deberá revisar el material probatorio relevante obrante en el plenario, en aras de determinar si hubo una conducta u 9 T-373 de 2025. MP Paola Andrea Meneses Mosquera, 4 de septiembre 2025. 7 omisión médica por parte de los demandados, que incrementara de manera significativa y previsible las complicaciones que tuvo la accionante respecto de lesión por ella sufrida el 6 de mayo del 2010 en su tobillo izquierdo.
Lo anterior, específicamente en lo que tiene que ver con la atención médica que se le brindó a la señora Adalgiza Bossio en el servicio de urgencias del Hospital de Bocagrande, ya que sobre ello versa el reparo que aquí se estudia. Veamos: - Se encuentra acreditado que la señora Adalgiza Bossio acudió al servicio de urgencias del Hospital de Bocagrande el 6 de mayo de 2010, por haber sufrido una cortada en el tobillo izquierdo10: - Del mismo modo, se encuentra probado que, la profesional de la salud que atendió a la actora en esa oportunidad, doctora María Fernanda Esquivel Osorio, lavó con medidas de asepsia y antisepsia la herida, la suturó con 22 puntos y prescribió medicamentos y reposo en casa11: 8 - Manifestó la accionante que, desde el día del accidente, pese a la curación y suturas realizados en el Hospital de Bocagrande, presentó fuertes dolores y dificultad para desplazarse con ocasión a la herida de su tobillo izquierdo.
No obstante, se avizora que, con ocasión a tal lesión, la demandante solo volvió a acudir al servicio médico, a través de su EPS (Nueva EPS – IPS CECAM) habiendo transcurrido más de 2 meses desde la fecha del siniestro, esto es, el 26 de julio de 201012: - La señora Bossio López acudió nuevamente a cita con medicina general por medio de la Nueva EPS el 12 de agosto de 2010, fecha en la que, si bien fue 10 Ver archivo “16DescorreTrasladoContestación.pdf” folio 18. 11 Ver archivo “16DescorreTrasladoContestación.pdf” folio 19. 12 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. remitida a ortopedia, se determinó que esta no presentaba limitación de movimiento en la extremidad lesionada13: - El 18 de agosto de 2010, habiendo transcurrido 6 días desde que el médico general de la Nueva EPS expidiera orden para que la señora Adalgiza Bossio fuera remitida con el médico especialista en ortopedia y traumatología, esta decidió acudir a un consultorio particular, en el que el doctor Raimundo Ripoll determinó que habría sufrido rotura del tendón de Aquiles como una complicación de la lesión de su tobillo izquierdo, y que, tal complicación tuvo lugar, por no haberse diagnosticado oportunamente: - Con ocasión al diagnóstico dado por el doctor Raimundo Ripoll, médico privado, la señora Adalgiza Bossio decidió someterse a procedimiento quirúrgico para reparar el tendón roto el 11 de septiembre de 2010.
Ello lo hizo con el mismo profesional de la salud privado que expidió tal diagnóstico, en las instalaciones de la clínica Madre Bernarda14: - Con posterioridad al procedimiento quirúrgico realizado el 11 de septiembre de 2010, la demandante acudió a controles de ortopedia y terapias físicas particulares con el doctor Raimundo Ripoll Llamas, en los que se determinó que la operación le había causado secuelas como celulitis y cojera leve15: 13 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. 14 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. 15 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. 9 - Por medio de evolución médica expedida por el ortopeda privado de la señora Bossio López, se estableció que las secuelas de la cirugía que fue realizada el 11 de septiembre de 2010, se ocasionaron por no haberse detectado la lesión del tendón de Aquiles de manera temprana16: - El 01 de diciembre de 2010, en la última cita de control con el médico ortopeda privado, se le ordenó a la señora Bossio López la realización de 15 sesiones de terapias físicas, analgésicos y antibióticos17: - La señora Adalgiza Bossio acudió a cita de medicina general el 14 de abril de 2011, para que, por medio de la Nueva EPS se le autorizaran las terapias físicas ordenadas por el ortopeda privado18: - Finalmente, se observa que, 22 de mayo de 2011, en atención a una queja instaurada por la demandante, el Departamento Administrativo Distrital de 16 Ver archivo “02Demanda.pdf” folio 205. 17 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. 18 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. 10 Salud – DADIS, determinó que se evidenciaron 2 fallas en la atención médica brindada por el Hospital de Bocagrande y la Nueva EPS en relación con la lesión sufrida el 6 de mayo de 2010, a saber19: 1.
Falla por la demora de atención en el servicio de urgencias: 2. Falla por la demora de remisión a ortopedia: De la revisión de los anteriores hechos probados, la Sala advierte que, no obran en el plenario suficientes elementos de juicio con los que se acredite la vulneración de la Lex Artis alegada por la demandante. Lo anterior pues, pese a las fallas detectadas por el DADIS en el servicio médico prestado a la señora Bossio López, en los cuales se concluyó una deficiencia en la prestación de servicio médico por una hora de retraso en la atención medica y los señalamientos realizados por el ortopeda privado sobre las consecuencias de la omisión de valoración de la herida en la etapa inicial; no se encuentra probado que la complicación de la lesión de la demandante sea atribuible a alguna de las entidades que conforman el extremo pasivo en este proceso, como pasará a explicarse a continuación. 6.3 En relación con los hallazgos del DADIS presentados mediante informe del 22 de mayo de 2011, debe decirse que, por un lado, respecto de la demora en atención en urgencias, aunque se encuentra acreditado que transcurrió una hora desde la llegada de la demandante al centro médico, hasta la revisión efectuada por la doctora María Esquivel; lo cierto es que, en el referido informe no se concluyó que dicho retardo haya contribuido a la complicación que la señora Adalgiza Bossio López sufrió el 6 de mayo de 2010 en su tobillo izquierdo.
Aunado a ello, se tiene que, en audiencia de pruebas del 04 de septiembre del 2019 la representante legal de Hospital de Bocagrande testificó que la señora Bossio López fue catalogada como una urgencia de tipo 2, por lo que, la gravedad de sus lesiones daban espera frente aquellas personas catalogadas como una urgencia tipo 1 y, en todo caso, los argumentos del recurso de alzada se dirigen hacia probar que hubo una omisión respecto del diagnóstico dado en 19 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. 11 urgencias, sin que se indicara que el tiempo de espera en esa oportunidad haya inferido en la omisión alegada.
De otro lado, con relación al hallazgo del DADIS frente a la demora en la remisión de la paciente con el especialista en ortopedia, debe decirse que, es cierto que la Nueva EPS expidió la orden para valoración por el médico ortopeda el 12 de agosto del 2010; sin embargo, no puede perderse de vista que, tal como quedó sentado en líneas precedentes, la señora Adalgiza Bossio solo acudió a cita médica por medio de la EPS por motivo de la lesión sufrida en su tobillo izquierdo el 26 de julio de 2010, esto es, transcurridos más de 2 meses desde la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionada.
En ese sentido, no podría exigirse que se agendara cita con ortopedia, si la señora Adalgiza Bossio solo puso de presente sus padecimientos ante los profesionales de la salud de la EPS desde el 26 de julio de 2010. Ello, pese a que, mediante Comunicado del 29 de junio de 2010, el Hospital de Bocagrande le indicó a la demandante que su herida requería curación y que, para acceder a tal servicio médico, solo debía acercarse a las instalaciones del centro hospitalario20: 12 Lo anterior, no solo da cuenta de que la mora en la remisión con el especialista en ortopedia no es atribuible a las demandadas, sino que, denota una actitud descuidada respecto de la actora frente a los servicios médicos que le brindaba la EPS. 6.4 Desde otra arista, frente a los señalamientos realizados por el médico particular Raimundo Ripoll, quien diagnosticó que la actora tenía el tendón de Aquiles roto, debe decirse que, tal como lo consideró el A-quo, estos no constituyen prueba concluyente de la presunta omisión de la valoración de la herida de la demandante en la fecha de su causación. Ello, por cuanto, si bien en las evoluciones médicas suscritas por dicho profesional de la salud se señaló que, tanto la complicación de la herida del tobillo izquierdo, como las secuelas postquirúrgicas que sufrió la actora, son consecuencia de la no detección de la rotura el tendón de Aquiles desde su “etapa aguda”; ninguno de estos documentos indica de forma explícita que dicha “etapa aguda” se refiere específicamente a la atención en urgencias. 20 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 219-221.
Contrario sensu, obran pruebas en el expediente digital, que sugieren que la rotura del tendón de Aquiles que sufrió la demandante no era previsible desde la fecha del accidente (06 de mayo de 2010), mismas que pasan a relacionarse a continuación: 1. En primer lugar, se cuenta con el testimonio rendido por la doctora María Esquivel, quien atendió a la señora Bossio López en urgencias del Hospital de Bocagrande y explicó que, la herida que tenía esta última en el tobillo izquierdo solo comprometió la piel y los tejidos subcutáneos.
Además, señaló que, al no evidenciarse exposición ósea o muscular, ni limitación de movimiento, de conformidad con los protocolos de atención, no era procedente sospechar una rotura del tendón de Aquiles, ni mucho menos, ordenar una radiografía. Del mismo modo, continuó relatando que transcurrió mucho tiempo entre la fecha de causación de la herida en el tobillo y la fecha en la que acudió ante la Nueva EPS por las complicaciones de dicha lesión, y que, en ese sentido, es posible que la rotura del tendón de Aquiles se haya ocasionado en fecha posterior, ya sea por falta de reposo, cuidado, o ingesta de medicamentos no prescritos.
Finalmente, expuso que la demandante tenía una condición médica preexistente de dislipidemia, que es una enfermedad que genera una predisposición a que los tejidos se hagan débiles o frágiles; lo que también pudo ser la causa que el tendón de Aquiles se rompiera. 2. Extracto de historia clínica en el que se evidencia que, hasta el 12 de agosto del 2010 (más de 3 meses después del accidente), la señora Bossio López aún no había perdido la movilidad21: Por lo que, no era posible que la demandante, para la precitada fecha, ya presentara rotura en el tendón de Aquiles, pues, en concordancia con lo narrado por la doctora María Esquivel, uno de los principales síntomas de tal diagnóstico, sería la limitación del movimiento. 3.
Finalmente, también se halla extracto de la historia clínica de la señora Adalgiza Bossio, en el que queda en evidencia que, tal como lo indicó la doctora María Esquivel, la demandante había sido diagnosticada con dislipidemia desde antes de sufrir la lesión en su tobillo izquierdo, esto es, el 01 de marzo de 201022: 21 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 73-88. 22 Ver archivo “02Demanda.pdf” folios 216. 13 Así las cosas, no obran suficientes pruebas en el expediente digital, que den cuenta de que el daño alegado, esto es, la complicación de la lesión en el tendón de Aquiles y las secuelas postquirúrgicas sufridas por la señora Adalgiza Bossio López, se hayan generado por alguna omisión de la Lex Artis, específicamente, en relación con el servicio médico prestado el 06 de mayo de 2010.
En ese orden, le asistió razón al juzgador de la primera instancia al negar las pretensiones de la demanda. 6.5 Por último, la Sala procede a resolver el último reparo propuesto por el demandante, que consiste en que no es necesario que se cuente con una prueba técnica para la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por falla médica.
Sobre este punto, es importante traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional23 en reciente jurisprudencia: “(…) En los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente.
Para ello, debe (i) analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii) valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.
(…)” (Negrilla fuera de texto). Bajo ese hilo, le asiste razón a la actora al indicar que, la falta de prueba técnica no es óbice para abstenerse de reconocer la falla médica. No obstante, se aclara, en esta instancia no se niega el reconocimiento de la falla médica por falta de prueba técnica que dé total certeza de esta, sino porque, aún con la ausencia de la prueba técnica, en el acervo probatorio predominan indicios que sugieren que no se configuró la falla alegada.
En esos términos, al no prosperar ninguno de los cargos que aquí se estudian, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. DECISIÓN 23 T-373 de 2025. MP Paola Andrea Meneses Mosquera, 4 de septiembre 2025. 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero del 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia al no encontrarse causadas.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE24 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 15 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 24 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e50ac80b01f123312cef114af5c1931533e8a4e8022f95837fb96df80e0c754 Documento generado en 08/10/2025 07:03:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16