REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor GUILLERMO ADMINISTRADORA DE JESÚS COLOMBIANA DE ROMERO GÓMEZ PENSIONES (en contra la adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-014-2019-00445-01.
Al proceso también fue integrado el como el litisconsorte necesario por pasiva, la NACIÓN —MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO— OFICINA DE BONOS PENSIONALES. AUTO: De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de CAROLINA BUSTAMANTE GARCÍA, quien representa judicialmente los intereses de PROTECCIÓN S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada CAROLINA BUSTAMANTE GARCÍA identificada con C.C. No. 1.037.616.121 y portadora de la T.P. No 298.529. del C.S. de la J., para que represente a PROTECCIÓN S.A. en este proceso como apoderada sustituta.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1.
ANTECEDENTES: PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, y consecuencialmente, para efectos pensionales continúa afiliado sin solución de continuidad RPM, asistiéndole derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez según art 33 ley 100 de 1993.
Asimismo, solicita, se ordena a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar el total de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones junto con rendimientos financieros al RPM y a Colpensiones a reciba el valor de los aportes trasladados. De otra parte, pretende, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle retroactivo de la diferencia entre mesadas reconocidas en el RAIS y las que se reconocerían en el RPM, desde la fecha que se reconozca la pensión de vejez por el RAIS y hasta que se declare el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, así como al pago de la indexación por Colpensiones.
De igual manera peticiona condenar al PROTECCIÓN S.A. al pago de indemnización por perjuicios ocasionados al demandante. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 09 de enero de 1955, que se afilió al RPM administrado por el antiguo ISS, hoy COLPENSIONES el 09 de diciembre de 1982, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP PROTECCIÓN S.A. el 09 de agosto de 1995.
Expone que un asesor comercial de COLMENA S.A., lo abordó, y sin explicarle su verdadera situación pensional y sin hacerle énfasis ni claridad sobre el derecho que le asistía a su permanecía en el RPM. Arguye que, no se le explicó, que según aportes realizados hasta esa fecha y con el salario devengado sería imposible llegar a pensionarse en las mismas condiciones del RPM.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda referida a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del actor, declarando que la AFP PROTECCIÓN S.A., omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. suscrito por el demandante, el 09 de agosto de 1995, es decir que este acto jurídico nació a la vida jurídica con «ineficacia en sentido estricto», de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. No obstante, el juez, declaró la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, del demandante, hacia la AFP Colmena, hoy PROTECCIÓN S.A., porque al ostentar el actor el estatus de pensionado en dicha AFP del RAIS, ello constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 373-2021, que se ha reiterado en sentencias SL 5169 de 2021, SL 5704 de 2021, SL 5172 de 2021, en las que la Corte consideró y estableció como regla jurisprudencial que no es posible para quienes se hallen pensionados por el RAIS, que las cosas vuelvan al estado anterior como si la afiliación por traslado de régimen no hubiese existido para obtener una nueva afiliación ante Colpensiones como administradora del RPM, pues el hecho de que tenga ya la calidad de pensionado, involucra una situación jurídica consolidada que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, actos relaciones jurídicas y por tanto derechos y obligaciones e intereses de terceros.
Arguyó, que en lo concerniente a la indemnización de perjuicios pretendida por el actor, el juez en vista de reparar los perjuicios ocasionados debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el resarcimiento de los derechos conculcados, a medida que el daño es perceptible y apreciable en toda su magnitud, pero el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado, pues de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida a partir de la sentencia SL 373 de 2021, ello es viable, siempre cuando se hayan reclamado y probado en el proceso, condena al pago de perjuicios, y que no esté prescrita la acción. Incluso el despacho teniendo en cuenta que PROTECCIÓN S.A. no probó con el cumplimiento de su deber, en el año 1995, no brindó una verdadera información ilustrada al demandante, eso conllevó a que no tuviera un valor de una mesada pensional acorde con sus expectativas legitimas en el RPM.
Adujo el juez, que, por el momento, no se conoce una postura indicadora de línea jurisprudencial de parte de la Corte Suprema de Justicia que explique cómo se deben ponderar los perjuicios, pero el despacho considera, que a los perjuicios, no se le puede dar el enfoque propio de la responsabilidad civil contractual o extracontractual del Código Civil que es propia de la reparación de daños que conoce la jurisprudencia civil especializada por problemas como los accidentes.
La propia culpa patronal tiene 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. semejanza, pero aquí no se trata de ese tipo de daños donde emergen figuras como daño emergente, lucro cesante, consolidado o futuro. Aquí, se trata de un asunto de seguridad social en pensiones, pero cuando una persona no puede ya revertir su estatus pensional, tampoco se puede seguir esa ficción de que ese dinero que hubiese podido alcanzar su mesada pensional superior en el RPM al que liquidó el fondo privado, siga con la idea de manejarse como un aspecto adicional de la pensión. Para el despacho, el aspecto tangible determinable es que frente al demandante, de haberse pensionado con Colpensiones hubiese obtenido una pensión levemente superior que la que se le otorgó en el RAIS por garantía de pensión mínima.
Haciendo los cálculos correspondientes, para el año 2018 con Colpensiones hubiese tenido una mesada superior con una diferencia de $135.755 pesos, eso es lo que al despacho le parece más tangible. Indicó que a juicio del despacho estos $135.755 pesos, que sería la diferencia inicial de la pensión obtenida en el RPM para el año 2018, la que se proyecta durante 12 meses al año, por la edad probable de vida del actor, que según tablas de la Superintendencia están en 75 años de edad, lo que da un valor de $9.152.499 pesos, y esta será la suma que el despacho por conceptos de indemnización establecerá, por lo que condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios, en favor del demandante, esta suma, por las diferencias pensionales halladas entre la pensión mínima reconocida en el RAIS, y la que le hubiera correspondido en el RPM administrado por Colpensiones.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado del demandante apela la sentencia parcialmente, en lo que tiene que ver con el alcance y los efectos de la indemnización que fue reconocida por el despacho compartiendo en los demás elementos la decisión, ya que está demostrada que la aseguradora PROTECCIÓN no dio cumplimiento a esos deberes de información que estaban regulados tanto en ley 100 de 1993 como en los decretos 656, 663, 720 que permitirían inicialmente hablar de la ineficacia de la afiliación. Reparo la sentencia, en relación a los efectos y al entendimiento que da el despacho, del valor de la indemnización que se reconoce en esta instancia y para ello inicio indicando que estamos en presencia de un menoscabo del derecho a la seguridad social materializado en la pensión del señor Guillermo.
Surge imperioso por tanto una 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. adecuación de la reparación, abandonando esos conceptos tradicionales de la indemnización en materia civil por un tipo de restitución. Estamos hablando en este caso de una reintegración por un derecho equivalente el cual restituye y maximiza la protección constitucional, tratándose en este caso que esa pensión de vejez que se encuentra afectada por el obrar negligente por parte del fondo aquí demandado, es una prestación que tiene las características de ser de tracto sucesivo vitalicio y transferible a los beneficiarios del demandante.
Por lo tanto, las reparaciones deben darse en los mismos términos característicos del derecho afectado que sería entonces el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante a cargo de PROTECCIÓN S.A. en los términos que el demandante tuviese derecho en el RPM que garantice no solo el derecho para este, como lo estima el despacho en 12 mesadas, sino de acuerdo a sus derechos y garantías constitucionales sustentada en 13 mesadas al año. Por lo cual, esa reparación de esa diferencia deberá reconocerse, no solo frente a las 12 mensualidades sino también sobre la mesada adicional que recibe el demandante.
Aunado a esto, deberá darse extensión a ese reconocimiento a favor de los eventuales beneficiarios, pues se estaría desconociendo los derechos de este grupo poblacional, que tendría bajo la óptica de los derechos fundamentales una expectativa legitima y un derecho adquirido para gozar en este caso, y reitero ante la flagrante configuración de los perjuicios por parte de la AFP a que se le reconozca en este caso a sus beneficiarios.
Esta solución que se plantea, no ha sido ajena a pronunciamiento de sus pares en otros distritos judiciales me permito citar la decisión del Tribunal Superior de Cali, en audiencia de juzgamiento 171 del 28 de mayo de 2021 indicó “lo anterior se traduce para el caso concreto en que al ser desconocido los art 271 y 272 y demás normas citadas en este providencia por falta de información en el traslado de régimen pensional y al ser el afectado el derecho fundamental a la pensión de vejez, derecho subjetivo en general, corresponde a la reintegración del derecho, esto es, conocer el derecho a la pensión en los términos del RPM condenándose a Colfondos al pago de forma completa con carácter vitalicio y trasferible a sus beneficiarios sin indagar en la responsabilidad triada de la responsabilidad civil culpa, daño y relación causal.
Más adelante indica, el derecho afectado con el daño de la falta de información es la pensión de vejez en cuantía, cuya naturaleza jurídica, va ligada al derecho social fundamental de la seguridad social, amén de un derecho de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a sus beneficiarios al momento de la muerte. Por lo tanto, la reparación debe darse en los mismos temimos característicos del derecho afectado. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
Bajo las anteriores caracterizaciones, la reparación debe ser de tracto sucesivo, es decir, pagada bajo mensualidades vitalicia y transferibles a beneficiaros pues de no tener esas connotaciones no estamos en presencia de una verdadera reparación”. Así pues, solicito que en efecto se reconozca que pague a título de perjuicio esas diferencias que ha dejado de percibir el señor Guillermo desde el reconocimiento prestacional hasta la fecha de la decisión, y a su vez se imponga, que a partir de la firmeza de la decisión, se imponga a cargo de PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la prestación que recibe el señor Guillermo bajo los términos y consideraciones del RPM teniendo en cuenta, esa diferencia que destaca el despacho de $135.745 pesos, cancelando el retroactivo causado hasta esa fecha e imponiendo la obligación de cancelar mensualmente la misma a favor del demandante y que la misma quede sujeta de ser sustituible a los beneficiaros del señor Guillermo en caso de faltar este.
APELACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. La apoderada de PROTECCIÓN apela la sentencia de forma total, teniendo en cuenta que el señor Guillermo se afilia a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el 9 de agosto de 1995, y en la actualidad no cuenta con la calidad de afiliado del sistema general de pensiones, sino que, desde enero de 2018, es pensionando en el cual hoy se beneficia de dicha prestación económica y su pensión es un retiro programado de garantía de pensión mínima y desde el mes de agosto se encuentra en la nómina de pensionados como se acredita en la documentación que se allega al proceso.
La afiliación de 1995 que el actor diligenció ante COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. tuvo validez, se desarrolló y se agotó en forma normal hasta el día que adquirió el estatus pensionado y anterior a eso, accedió a su fondo de pensiones obligatorio para solicitarla. También es importante tener en cuenta que, en este caso específico, se puede evidenciar mala fe por parte del demandante, toda vez que afirma en su interrogatorio de partes, que devengaba dos salarios mínimos y cotizaba sobre esos dos salarios en el fondo de pensiones obligatorio.
Sin embargo, al momento en que el acciona a su fondo de pensiones obligatoria y radica de manera libre, personal, voluntaria, sus documentos para iniciar su prestación económica por vejez y posterior a que se le reconoce dicha prestación, en ningún momento hace una reclamación a su fondo de pensiones obligatoria en donde no está de acuerdo o presenta inconformidad ante dicha mesada pensional.
Solamente es después de que comienza a recibir sus 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. mesadas pensionales con PROTECCIÓN, es que instaura una demanda en contra del fondo de pensiones que él mismo busca para iniciar y solicitar su trámite de prestación económica por vejez.
Acciona al fondo de pensiones PROTECCIÓN sino también a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde solicita, se redima el bono pensional del demandante y este bono debe ser actualizado y capitalizado para que se incluya dentro de la cuenta de ahorro individual, y cuando ya recibe su mesada pensional, instaura una demanda contra su fondo de pensiones el cual ha hecho todos los trámites pertinentes para solicitar esta prestación económica.
Si el demandante se encontraba tan inconforme con la prestación económica que iba a recibir por qué no, de manera inmediata cuando recibe dicha notificación solicita a su fondo de pensión que no está de acuerdo y adicional instaura una demandan en contra de PROTECCIÓN S.A. donde no está de acuerdo en recibir esa prestación económica, sino es después, cuando ya ha sido reconocido por el fondo de pensiones, acá se puede evidenciar la mala fe del demandante.
También es importante resaltar que para que esta indemnización de perjuicios sea próspera, no se puede evidenciar que haya existido una conducta o un hecho culposo imputable a PROTECCIÓN S.A. tampoco se ha demostrado un perjuicio y tampoco un nexo de causalidad entre la falla de conducta y el perjuicio invocado. En el caso concreto no se configura los elementos de la indemnización de perjuicios formulados y sentenciados en primera instancia ya que la sociedad demandada no incumplió con los deberes a su cargo, tampoco el perjuicio que se trae en este proceso es atribuible a su decisión de optar la pensión en el RAIS y en ningún caso, al incumplimiento que se le atribuye a la sociedad demandada.
Ahora bien, de encontrarse probado algún perjuicio alegado por la parte demandante, el mismo tendría que ser imputable a la AFP que efectuó el traslado de régimen pensional que es COLMENA, que para el caso, aun siendo hoy administrado por PROTECCIÓN S.A. por las fusiones que se han realizado. También es importante tener en cuenta, que si se admite dicha obligación de información y asesoría en cabeza de los fondos de pensiones privado pues no se cumple de manera cabal tal incumplimiento porque hoy en día el demandante ostenta la calidad de pensionado. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
También es importante tener en cuenta, que mi representada no puede, como lo alega la parte demandante, de manera legal, poder pensionar al demandante bajo los parámetros del RPM. Debe tenerse en cuenta que existe una Ley, unas normas que han sido estipuladas hace más de 30 años, las cuales cada régimen manejan de manera diferente y si el demandante quería ser pensionado con Colpensiones por qué no lo solicitó antes de ser pensionado con PROTECCIÓN S.A. y antes de haber solicitado, una prestación económica por vejez, haberle alzado la mano, a Colpensiones y decirle no me interesa estar afiliado al RAIS, sea usted quien administre mis aportes porque es con usted que yo quiero recibir una prestación económica por vejez a futuro.
Teniendo en cuenta también la situación de dineros que se traen a colación en la sentencia que podría haber recibido, insiste esta apoderada, dentro de la demanda no se tasan esos valores, ni siquiera se allega un dictamen pericial por la parte demandante de cuál hubiese podido haber sido esa posible mesada adicional que hubiese recibido con Colpensiones, o una diferencia en ambos regímenes, dentro del escrito de la demanda no se evidencia dichos valores y tampoco de esta sentencia esas mesadas pensionales supuestas o de lo que pudo haber recibido el demandante.
También es importante tener en cuenta, que, a la fecha, el salario mínimo es de $1.160.000 y esto hace que exista variación profunda en las mesadas pensionales actuales en el RPM. Sin embargo, al demandante se le han actualizado sus mesadas pensionales por parte de PROTECCIÓN S.A. y nunca se ha faltado a dicho deber por parte de mi representada.
Así, solicito que se revoque en su totalidad dicha sentencia, y por el contrario sea el demandante quien sea condenado no solo por su mala fe, sino también por la situación de las mesadas pensionales que está recibiendo, y sea mi representada quien reciba dineros por parte del demandante por su mal obrar en este proceso de demandar a PROTECCIÓN S.A.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado del DEMANDANTE, y de PROTECCIÓN S.A. allegaron escrito de alegaciones, en los que señalan resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
Existe dentro del ordenamiento jurídico, la posibilidad de un resarcimiento de forma perfecta al daño causado, a través de un estricto cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social que se encuentran en cabeza del fondo privado de pensiones, cual es la reintegración del derecho a la pensión, esto es, reintegración del daño en forma específica, que resulta del equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios.
Así las cosas, la tutela reintegradora del derecho subjetivo, encuentra su fundamento, cuando la intensión de la parte agraviada, en este caso, del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, pretende es el cumplimiento del objeto contractual, dicho de otro modo, busca la reintegración del daño en forma específica, esto es, en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios.
Es por ello que, cuando estamos en presencia de un menoscabo a un derecho, como lo es, el derecho fundamental a la seguridad social materializado en la PENSIÓN DE VEJEZ, surge imperioso la adecuación de la REPARACIÓN a la calidad del daño, abandonando el concepto estricto de indemnización, por otro tipo de restitución, cual fuere la reintegración por un derecho equivalente, lo cual verdaderamente restituye y maximiza la protección constitucional.
Es por lo anterior, que sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, la solución que aquí se pretende, busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños.
En efecto, la pretensión reintegradora de la prestación por el equivalente, resulta procedente cuando la prestación originaria es imposible cumplirla, máxime cuando puede afectar en el presente caso derechos de terceros, de inversionistas de la nación de aseguradoras, y no resulta plausible el retorno al RPMPD, como lo dejo sentado la corte en la sentencia SL 373 de 2021 Este método de resolución de conflictos laborales, no ha sido ajeno a nuestra jurisprudencia nacional, para el efecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en Audiencia de Juzgamiento N° 171 del 28 de mayo de 2021, dentro del proceso 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. ordinario laboral de primera instancia, instaurado por ALBA MARLENY MAHECHA CUELLAR vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN, luego de hacer una transcripción de la sentencia SL 373 de 2021, consideró lo siguiente: “(…) Lo anterior, se traduce para el caso concreto en que, al ser desconocidos los artículos 271 y 272 y demás normas citadas en esta providencia por falta de información en el traslado de régimen pensional y al ser afectado el derecho fundamental a la pensión de vejez, derecho subjetivo en general, corresponde la reintegración del derecho, esto es, reconocérsele el derecho a la pensión en los términos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, condenándose a PROTECCIÓN al pago de la pensión en forma completa, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios, sin indagar sobre la triada de la responsabilidad civil: culpa, daño y relación de causalidad.
(…) El derecho afectado con el daño de la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza jurídica va ligada al derecho social fundamental de la Seguridad Social, amén de ser un derecho de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a los beneficiarios al momento de la muerte, por lo tanto, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado.
Bajo las anteriores caracterizaciones la reparación debe ser de tracto sucesiva, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y transmisible a los beneficiarios, pues de no tener esas connotaciones, no estamos en presencia de unja verdadera reparación. Por las consideración esgrimidas en el curso procesal, así como por lo expuesto brevemente en los presentes alegatos, reitero la solicitud a la Sala de REVOCAR la providencia recurrida, y en consecuencia se acojan los pedimentos de la demanda, especialmente lo referente a la indemnización de perjuicios entendida como la reintegración del derecho a la pensión, por cuanto se configuran los presupuestos de hecho, normativos y jurisprudenciales para la prosperidad de la misma, teniendo además como consecuencia la imposición de condena en costas a la entidad demandada.
ALEGATOS DE PROTECCIÓN S.A. El artículo 12 del decreto 729 de 1994 establece que el deber de información de las administradoras no se limita a la antesala del traslado, sino que también: “durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado”, estipulación normativa que permite inferir una vez presentada la solicitud de prestación 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. económica ante la AFP y obteniendo su posterior disfrute, cualquier falta u omisión en el suministro de la información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se ve refrendada o convalidada, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en la que la que mi prohijada puso a disposición del accionante las diferentes modalidades pensionales en el RAIS, tal como se deduce de la comunicación con asuntos condiciones para liquidar la pensión de vejez, en la cual se puede observar un comparativo entre las modalidades de pensión existentes en el Régimen de Ahorro Individual y en la cual en el apartado final se puede observar que el demandante selecciono la modalidad de retiro programado, indicando que se incluyera la totalidad de los aportes voluntarios en el cálculo de la mesada pensional de vejez y manifestando que de conformidad con la asesoría especifica en el tema de garantía de pensión mínima era consiente que por el hecho de recibir ingresos inferiores al salario mínimo y por el cumplimiento de los demás requisitos necesario para la aprobación de la garantía de pensión mínima, entendiendo que la solicitud seria remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito público para el análisis de la prestación, finalizando con la Clasificación - Confidencial declaración de que como consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida por parte de protección para la toma de la decisión que antecedía, y que en consecuencia entendió y aceptó los efectos legales, así como los potenciales riesgos, beneficios y demás consecuencias derivas de la decisión, plasmando su firma en señal de aceptación y conocimiento, tal como se puede constatar en el plenario y en la imagen a continuación. Adicionalmente obra dentro del expediente los calculo preliminares para la pensión que se le realizaron al señor Guillermo de Jesús Romero Gómez acompañados de su firma, la cual no fue tachada de falso por lo cual el accionante conoció y aceptó la liquidación de su mesada pensión y desconoce esta apoderada por qué después de haber tomado una decisión consiente, libre, voluntaria y sobre todo informada, acuda a estrados judiciales alegando falta de información y el reconocimiento de perjuicios. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
Ahora bien, frente a la pretensión indemnizatoria elevada por la parte actora, es preciso decir que el acciónate se trasladó al RAIS en el año 1995, por lo tanto no era previsible si le resultaría más favorable el valor de la mesada pensional que obtendría en el régimen de ahorro individual o en el régimen de prima media con prestación definida pues tanto en el RAIS como en el RPM, influyen situaciones futuras del afiliado, que pertenecen al azar unas y a decisiones libres del afiliado otras, situaciones tales como si el afiliado decide casarse, hacer vida marital o la edad en que procrea sus hijos es muy avanzada y se encuentra a puertas de obtener la pensión de vejez, o si por el contrario el afiliado pierde el empleo que le suministraba un alto salario y no logra sostener un buen ingreso base de cotización en los últimos 10 años el valor de su pensión se va ver disminuido.
Es pertinente destacar que el daño que se reclama en lo relativo al monto de la pensión, no era evidente y mucho menos previsible al momento del traslado de régimen pues en el momento del traslado el señor Guillermo de Jesús Romeo Gómez, el señor Guillermo contaba con un total de 405 semanas cotizadas al RPM, las cuales fueron cotizadas de manera discontinua, dejando periodos significativos sin cotización, por lo cual podemos afirmar que en este caso no había una expectativa cierta de alcanzar una pensión, por el contrario, el accionante estaba en un panorama incierto en el cual para la época podía verse beneficiados de prerrogativas propias del Rais como la devolución de saldos en caso no completar el flujo de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez o la Garantía de pensión mínima con 1150 semanas cotizadas, es decir, 3 años menos de cotización de los que exige el RPM, resaltando que con base en las semanas cotizadas ara la época podríamos determinar que el accionante se encontraba a una mayor lejanía de forma definitiva en el RPM.
Es necesario recordar que NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, según el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, el cual es un principio general del derecho emanado incluso de la Constitución Política (Art.95) cuando prohíbe a los ciudadanos abusar de sus propios derechos y cuyo significado en palabras de la propia Corte Constitucional es: “nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido.” tiene cabida en este caso particular pues del análisis de los hechos y los argumentos esbozados en la demanda se puede concluir que la pretensión de la demandante es que se declare la nulidad y/o ineficacia de un acto jurídico con el fin de obtener consecuencias económicas más favorables en el monto de su pensión de vejez. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
Para lograr lo anterior, se vale la parte demandante de afirmaciones que no son ciertas e indeterminadas como lo son: el decir que mi representada omitió información, que brindó asesoría inadecuada e incluso que la hizo incurrir en error para lograr su afiliación al RAIS, las cuales han sido ampliamente desvirtuadas en el desarrollo del proceso pues se aportaron pruebas irrefutables de la asesoría completa, oportuna, adecuada, veraz, honesta, comprensible, que recibió el afiliada no sólo al momento de su vinculación sino en ocasiones a su solicitud de pensión. Así las cosas, sorprende ahora que el demandante pretenda entablar un juicio de nulidad y/o ineficacia por encontrar desfavorable a sus intereses el monto de su mesada pensional luego de aceptar el reconocimiento pensional desde el año 2018 cuando tenía conocimiento del valor de la misma desde el momento que decide pensionarse pues se le realizaron cálculos preliminares al momento de solicitar la prestación económica los cuales fueron conocidos y aceptados por el mismo cuando selecciono la modalidad de pensión bajo la cual quería pensionarse y autorizó a protección a realizar los trámites pertinentes.
Por lo anterior, debe aplicarse al caso particular este principio de derecho según el cual nadie puede aprovecharse de propia incuria, culpa o dolo para obtener ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico, pues como ha quedado claro mi representada advirtió claramente cuál sería el resultado de su mesada en el RAIS y fue ésta quien por su propia desidia decidió bajo su responsabilidad actuar en forma contraria.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si era legalmente procedente la condena a la indemnización de perjuicios que se le impuso a la demandada PROTECCIÓN S.A., en el fallo de primera instancia. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6.
CONSIDERACIONES: Primeramente, es necesario manifestar que, en este caso, revisada la demanda, en sus pretensiones, después de peticionar la declaratoria de ineficacia del traslado de 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. régimen pensional del actor, y que como consecuencia se condenara a Colpensiones a pagar la pensión bajo las reglas del RMP, se consigna una pretensión quinta en los siguientes términos: En el acápite de RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO de la demanda, respecto de perjuicios que haya sufrido el demandante con su traslado al RAIS, se anota que el actor ha sufrido como consecuencias del engaño, un sin número de daños que se identifican como lo fue descrito en los hechos de este libelo.
En los hechos de la demanda respecto del monto de la pensión de vejez del actor, se anota lo siguiente: Es relevante tener en cuenta que, en la apelación de PROTECCIÓN S.A., ninguna oposición realiza a que se haya decidido sobre la indemnización de perjuicios, pues la impugnación va dirigida esencialmente a que, teniendo la carga de la prueba, el actor no probó tales perjuicios, y que estos no se presentaron, o fue por culpa del actor al haber solicitado la pensión en el RAIS, antes que demandar su afiliación a esta AFP.
Así, el juez respecto de los perjuicios adujo, que la pensión de vejez del actor para el año 2018, de haberse reconocido bajo las reglas de RPM, habría sido superior a la del RAIS, en el monto de $135.745, sin explicar, cómo obtuvo este monto. El apoderado del demandante también aduce en la demanda, que en el RPM de COLPENSIONES, en el año 2018, habría obtenido una pensión de vejez en el monto de $964.986 con las cotizaciones de los últimos diez años, pero sin presentar liquidación alguna. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
Ahora, como se dijo, la apelación de la apoderada PROTECCIÓN S.A. se funda primeramente en que en el proceso el actor no probó los perjuicios causados, teniendo la carga de acreditarlos, aspecto del que hay que manifestar que como ya se dijo, el juez estableció que el perjuicio consistió en un menor monto de la pensión de vejez en el RAIS, que se le otorgó al demandante en el RAIS, en comparación, al que habría alcanzado en el RPM, pero sin indicar de dónde o cómo obtuvo el valor de los $135.745, que indicó fue la diferencia. Aunque en principio, le podría asistir razón a la apoderada de PROTECCIÓN S.A. de qué el apoderado del actor no probó cuál fue el perjuicio sufrido respecto del monto de la pensión otorgada en el RAIS, en comparación con el que habría obtenido en el RPM, y tampoco el juez, explica de dónde saca el monto de la diferencia, finalmente al obrar en el expediente la historia laboral del accionante, tendría la Sala que realizar los cálculos para establecer cuál sería el monto de la pensión del actor en el RPM en los términos que se indica en el hecho séptimo de la demanda, es decir con las cotizaciones de los últimos diez años.
Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del actor, con las cotizaciones de los últimos diez años, acorde a su historia laboral que milita folios 8 a 13, en el archivo del expediente digital denominado “03.2019-00445 Expedientel”, sería el siguiente: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-mar-05 31-mar-05 $ 757.000 7 $ 1.310.507 $ 2.548 2017 96,92 2004 55,98 1-abr-05 30-abr-05 $ 763.000 30 $ 1.320.894 $ 11.007 2017 96,92 2004 55,98 1-may-05 31-may-05 $ 763.000 30 $ 1.320.894 $ 11.007 2017 96,92 2004 55,98 1-jun-05 30-jun-05 $ 779.000 30 $ 1.348.593 $ 11.238 2017 96,92 2004 55,98 1-jul-05 31-jul-05 $ 778.000 30 $ 1.346.862 $ 11.224 2017 96,92 2004 55,98 1-ago-05 31-ago-05 $ 766.000 30 $ 1.326.088 $ 11.051 2017 96,92 2004 55,98 1-sep-05 30-sep-05 $ 746.000 30 $ 1.291.464 $ 10.762 2017 96,92 2004 55,98 1-oct-05 31-oct-05 $ 763.000 30 $ 1.320.894 $ 11.007 2017 96,92 2004 55,98 1-nov-05 30-nov-05 $ 843.000 30 $ 1.459.389 $ 12.162 2017 96,92 2004 55,98 1-dic-05 31-dic-05 $ 641.000 23 $ 1.109.690 $ 7.090 2017 96,92 2004 55,98 1-ene-06 31-ene-06 $ 408.000 15 $ 673.619 $ 2.807 2017 96,92 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 835.000 30 $ 1.378.607 $ 11.488 2017 96,92 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 846.000 30 $ 1.396.768 $ 11.640 2017 96,92 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 827.000 30 $ 1.365.399 $ 11.378 2017 96,92 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 835.000 30 $ 1.378.607 $ 11.488 2017 96,92 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 645.000 23 $ 1.064.912 $ 6.804 2017 96,92 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 2017 96,92 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 2017 96,92 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 142.000 9 $ 234.446 $ 586 2017 96,92 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 247.000 4 $ 407.804 $ 453 2017 96,92 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 2017 96,92 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 2017 96,92 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 280.000 9 $ 442.474 $ 1.106 2017 96,92 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 950.000 30 $ 1.501.250 $ 12.510 2017 96,92 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 942.000 30 $ 1.488.608 $ 12.405 2017 96,92 2006 61,33 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. 1-abr-07 30-abr-07 $ 937.000 30 $ 1.480.707 $ 12.339 2017 96,92 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 1.063.000 30 $ 1.679.820 $ 13.999 2017 96,92 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 949.000 30 $ 1.499.670 $ 12.497 2017 96,92 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 945.000 30 $ 1.493.349 $ 12.445 2017 96,92 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 940.000 30 $ 1.485.448 $ 12.379 2017 96,92 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 986.000 30 $ 1.558.140 $ 12.984 2017 96,92 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 942.000 30 $ 1.488.608 $ 12.405 2017 96,92 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 268.000 7 $ 423.511 $ 823 2017 96,92 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 789.000 21 $ 1.246.828 $ 7.273 2017 96,92 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 562.000 17 $ 840.263 $ 3.968 2017 96,92 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 2017 96,92 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 2017 96,92 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 2017 96,92 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 2017 96,92 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 2017 96,92 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 2017 96,92 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 2017 96,92 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 226.000 14 $ 337.899 $ 1.314 2017 96,92 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 598.000 30 $ 894.088 $ 7.451 2017 96,92 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 646.000 30 $ 965.854 $ 8.049 2017 96,92 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 632.000 30 $ 944.922 $ 7.874 2017 96,92 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 587.000 30 $ 815.085 $ 6.792 2017 96,92 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 510.000 30 $ 708.166 $ 5.901 2017 96,92 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 630.000 30 $ 874.794 $ 7.290 2017 96,92 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 621.000 30 $ 862.297 $ 7.186 2017 96,92 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 618.000 30 $ 858.131 $ 7.151 2017 96,92 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 518.000 30 $ 719.275 $ 5.994 2017 96,92 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 639.000 13 $ 887.291 $ 3.204 2017 96,92 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.104.000 30 $ 1.532.972 $ 12.775 2017 96,92 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.068.000 30 $ 1.482.983 $ 12.358 2017 96,92 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.104.000 30 $ 1.532.972 $ 12.775 2017 96,92 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.068.000 30 $ 1.482.983 $ 12.358 2017 96,92 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 712.000 30 $ 988.656 $ 8.239 2017 96,92 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 1.033.000 27 $ 1.406.234 $ 10.547 2017 96,92 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.107.000 30 $ 1.506.971 $ 12.558 2017 96,92 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.144.000 30 $ 1.557.339 $ 12.978 2017 96,92 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.126.000 30 $ 1.532.836 $ 12.774 2017 96,92 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.144.000 30 $ 1.557.339 $ 12.978 2017 96,92 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 1.107.000 30 $ 1.506.971 $ 12.558 2017 96,92 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.144.000 30 $ 1.557.339 $ 12.978 2017 96,92 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.144.000 30 $ 1.557.339 $ 12.978 2017 96,92 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.107.000 30 $ 1.506.971 $ 12.558 2017 96,92 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.144.000 30 $ 1.557.339 $ 12.978 2017 96,92 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.107.000 30 $ 1.506.971 $ 12.558 2017 96,92 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.107.000 30 $ 1.506.971 $ 12.558 2017 96,92 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.152.000 30 $ 1.520.026 $ 12.667 2017 96,92 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.152.000 30 $ 1.520.026 $ 12.667 2017 96,92 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.190.000 30 $ 1.570.166 $ 13.085 2017 96,92 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 711.000 17 $ 938.141 $ 4.430 2017 96,92 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 758.000 15 $ 1.000.156 $ 4.167 2017 96,92 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 1.152.000 30 $ 1.520.026 $ 12.667 2017 96,92 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1.190.000 30 $ 1.570.166 $ 13.085 2017 96,92 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 1.190.000 30 $ 1.570.166 $ 13.085 2017 96,92 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 1.152.000 30 $ 1.520.026 $ 12.667 2017 96,92 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 1.190.000 30 $ 1.570.166 $ 13.085 2017 96,92 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 1.152.000 30 $ 1.520.026 $ 12.667 2017 96,92 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 1.190.000 30 $ 1.570.166 $ 13.085 2017 96,92 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.261.000 30 $ 1.604.059 $ 13.367 2017 96,92 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.218.000 30 $ 1.549.360 $ 12.911 2017 96,92 2011 76,19 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.259.000 30 $ 1.601.515 $ 13.346 2017 96,92 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.218.000 30 $ 1.549.360 $ 12.911 2017 96,92 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.259.000 30 $ 1.601.515 $ 13.346 2017 96,92 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.218.000 30 $ 1.549.360 $ 12.911 2017 96,92 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.259.000 30 $ 1.601.515 $ 13.346 2017 96,92 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.259.000 30 $ 1.601.515 $ 13.346 2017 96,92 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.218.000 30 $ 1.549.360 $ 12.911 2017 96,92 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.259.000 30 $ 1.601.515 $ 13.346 2017 96,92 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.218.000 30 $ 1.549.360 $ 12.911 2017 96,92 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.259.000 30 $ 1.601.515 $ 13.346 2017 96,92 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.141.000 27 $ 1.416.906 $ 10.627 2017 96,92 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 39.300 2 $ 48.803 $ 27 2017 96,92 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 2017 96,92 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 1.039.000 23 $ 1.290.241 $ 8.243 2017 96,92 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.359.000 30 $ 1.687.621 $ 14.064 2017 96,92 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 1.356.000 30 $ 1.683.895 $ 14.032 2017 96,92 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.356.000 30 $ 1.683.895 $ 14.032 2017 96,92 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.356.000 30 $ 1.683.895 $ 14.032 2017 96,92 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.356.000 30 $ 1.683.895 $ 14.032 2017 96,92 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.356.000 30 $ 1.683.895 $ 14.032 2017 96,92 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.356.000 30 $ 1.683.895 $ 14.032 2017 96,92 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.514.000 30 $ 1.880.101 $ 15.668 2017 96,92 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1.127.000 24 $ 1.372.916 $ 9.153 2017 96,92 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.322.000 30 $ 1.610.466 $ 13.421 2017 96,92 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.417.000 30 $ 1.726.195 $ 14.385 2017 96,92 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.537.000 30 $ 1.872.380 $ 15.603 2017 96,92 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.417.000 30 $ 1.726.195 $ 14.385 2017 96,92 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1.500.000 30 $ 1.827.306 $ 15.228 2017 96,92 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.464.000 30 $ 1.783.451 $ 14.862 2017 96,92 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.500.000 30 $ 1.827.306 $ 15.228 2017 96,92 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.417.000 30 $ 1.726.195 $ 14.385 2017 96,92 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1.417.000 30 $ 1.726.195 $ 14.385 2017 96,92 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 708.000 15 $ 862.488 $ 3.594 2017 96,92 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 562.000 17 $ 684.631 $ 3.233 2017 96,92 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 704.000 20 $ 827.354 $ 4.596 2017 96,92 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 543.000 11 $ 638.144 $ 1.950 2017 96,92 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.521.000 30 $ 1.787.507 $ 14.896 2017 96,92 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.482.000 30 $ 1.741.673 $ 14.514 2017 96,92 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.586.000 30 $ 1.745.726 $ 14.548 2017 96,92 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.697.000 30 $ 1.766.384 $ 14.720 2017 96,92 2016 93,11 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS 3600 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión $ 1.477.984,95 514,29 64,93% $ 959.656 Ahora, como el apoderado del actor no presentó ningún reproche en su apelación, respecto del monto que indicó el juez, fue el perjuicio en el valor de su pensión, en el año 2018, es decir la suma de $135.745, a este monto debemos atenernos, por lo que al haber sido otorgada la pensión en el RAIS en el citado año en el valor del salario mínimo legal de $781.242, sumado a este monto los $135.745, la pensión habría sido del orden de los $916.987, por lo que, hasta el año 2024, la diferencia entre la pensión devengada por el actor en el monto del salario minino legal mensual, y la que le habría sido pagada en el RPM, con los reajuste del Art. 14 de la Ley 100 de 1993, sería los siguientes: 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9.28% $ $ $ $ $ $ $ 1.477.984 1.524.984 1.582.933 1.608.419 1.698.812 1.921.696 2.100.029 No obstante, incurre en error el juez, al sostener que la diferencia de los $135.745 que esgrimió, se va a sostener en el tiempo, en razón a que la dinámica del reajuste de las pensiones dispuesto en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, es distinto en consideración a si la pensión es en el monto del salario mínimo legal mensual, o en suma superior, pues en el primer caso el reajuste es con el IPC anual acumulado en el año anterior al reajuste, y en el segundo caso es con el porcentaje en que se reajuste el citado salario, por lo que una pensión de un monto apenas ligeramente superior al salario mínimo, aplicando el reajuste del IPC, puede llegar al monto del salario mínimo, por lo que la diferencia cierta en la pensión, solo se puede cuantificar, respecto de los años, transcurridos, mas no de los futuros, por lo que una posible condena, en principio, debe ser como lo solicita el apoderado del actor en su apelación, sobre el monto de la pensión que corresponda en cada anualidad, hacia el futuro, incluyendo, la sustitución que de la pensión, pudieran obtener los eventualmente beneficiarios. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
Ahora, a pesar de lo explicado en precedencia, se aduce en la apelación de PROTECCIÓN S.A., que cada uno de los regímenes pensionales consagran características propias y si el actor deseaba obtener la pensión bajo las reglas del RPM debió antes que solicitarla en el RAIS, buscar su regreso al RPM. Respecto del anterior argumento, considera la Sala que le asiste razón a PROTECCIÓN S.A., toda vez que conforme al documento obrante a folios 21 del archivo de expediente digitalizado denominado “02.2019-00445 Expedientel” el accionante inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, el 18 de abril de 2017, por lo que si consideraba que su traslado al RAIS, le implicaba algún perjuicio frente al monto de la pensión, pues en el RPM sería superior, antes que solicitar la pensión en el RAIS, debió buscar su regreso al RPM para que en este le fuera reconocida la pensión en un mayor valor.
Y es que nótese que la posibilidad de demandar con éxito la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, por la omisión en la debida asesoría, que alega el actor en la demanda, fue posible desde el año 2008, pues para esta año se profirieron las primeras sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314 accediendo a la nulidad, que después, a partir de la Sentencia, SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, trató como ineficacia. La anterior razón conlleva sostener que el hecho que el actor haya obtenido una pensión de vejez en el RAIS, inferior a la que habría logrado en el RPM es atribuible a su propia culpa, al no ejercer los derechos que la Ley y la jurisprudencia le conferían para demandar la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS, antes de solicitar la pensión en este régimen pensional, lo que sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Pero es más, en el caso del demandante, en el año 1995, que se afilió al RAIS, conforme se prueba con el formulario de afiliación que milita a folio 18 del archivo de expediente digitalizado denominado “02.2019-00445 Expedientel”, nadie podía predecir si le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el RPM o el RAIS, pues el valor de los ahorros pensionales con la que se financia la pensión de vejez en el RAIS y del que se deriva el monto de esta prestación, depende como ya se dijo, de situaciones económicas y financieras favorables o no respecto de los negocios que realizan los fondos de pensiones privados en el mercado para obtener dividendos o rendimientos financieros sobre los ahorros de las cuentas pensionales de sus afiliados. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01.
En razón a las muchas variables que se pueden presentar en la pertenecía a uno u otro régimen pensional, a juicio de esta Sala del Tribunal, se debe analizar cada caso en concreto, para establecer, si el daño que se reclama en lo relativo al monto de la pensión de vejez que se obtuvo en el RAIS, frente al que se habría obtenido en el RPM, era evidente o al menos previsible al momento del traslado de régimen pensional, para lo que, a juico de la Sala, se deben estudiar las siguientes variables que se presentaban al momento del traslado: 1.
La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque no es el mismo caso de una persona que muy joven se trasladó de régimen pensional, sin ninguna expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que una persona que ya estaba cercana a obtener tal prestación por faltarle pocos años para alcanzar la edad, teniendo ya un número significativo de semanas cotizadas o las mínimas requeridas para alcanzar la pensión en el RPM antes de su traslado al RAIS. 2.
La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque del número de semanas cotizadas al momento del traslado, se puede determinar la mayor cercanía o lejanía a perder una expectativa de obtener una pensión en la forma ya definida en el RPM 3. El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional.
Esto porque si una persona que su ingreso base de cotización (en adelante IBC) no era superior 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al trasladarse del RPM al RAIS, no corre ningún riesgo de sufrir algún perjuicio, sino, que solo obtiene los beneficios atrás enlistados, pues en todo caso la pensión de vejez no superará el salario mínimo mensuales legales, tanto en el RAIS como en el RPM. 4.
La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, finalmente, pudo obtener el beneficio, que, en caso de su fallecimiento, sin tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales hagan parte de la masa herencial, lo que a la vez permite saber el mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que obtuvo con su traslado al RAIS. 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. 5.
La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales. Esto porque los niveles de información a brindar a quien se trasladaba de régimen pensional, fueron de menos a más exigentes, según estuviera vigente el decreto 663 de 1993 y el Decreto 720 de 1994; la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010; o Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 6.
Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, obtenía mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que de permanecer en el RPM. 7. Si el trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS.
Esto porque si el trabajador supo que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior a la que obtendría en el RPM, no hay lugar a indemnización alguna de perjuicios por esta razón, pues fue un riesgo asumido voluntariamente por el trabajador. Igualmente, si el trabajador supo cuál era el monto que al menos probablemente percibiría en el RAIS no hay lugar a indemnización, sino por el perjuicio de una pensión inferior a este monto probable, comparado con el que habría obtenido en el RPM.
Una vez valorados los anteriores aspectos, a juicio de la Sala, se puede entrar a estimar lo relativo al monto de la pensión que habría obtenido el trabajador en el RPM de no haberse trasladado al RAIS, para establecer si hubo el perjuicio razonable, de haber obtenido un mejor monto de pensión de vejez, o al menos una pérdida de oportunidad de haber alcanzado un mayor monto de pensión de vejez, debiéndose indemnizar, por esa pérdida de oportunidad, en la forma que más adelante se indicará, si el trabajador estaba más propenso obtener perjuicios que beneficios ante su traslado del RPM al RAIS.
DEL CASO CONCRETO. En el caso del actor, visto el principal aspecto para establecer si al momento del traslado de régimen pensional del año 1995, tenía siquiera una exceptiva de obtener una pensión de vejez en el RPM superior a la que obtendría en el RAIS, es evidente que, ninguna esperanza tenía de obtener una pensión superior al salario mínimo legal mensual vigente, pues el ingreso base de cotización al no de su traslado al RAIS, era 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. de solo $120.000 como se anota en le referido formulario, apenas superior al salario mínimo legal que era de $ 118.933,50, lo mismo que sus cotizaciones precedentes eran en el monto del salario mínimo o apenas superior a ese salario, por lo que en todo caso, su expectativa del monto de la pensión de vejez en el RMP al momento del traslado al RAIS, no era de ser superior al salario mínimo legal, lo que conlleva a que su traslado al RAIS le representó todos los beneficios que se enlistaron anteriormente, sin que se vislumbrara perjuicio alguno al instante del traslado, por lo que a juicio de la Sala, no es necesario realizar otro tipo de análisis para concluir que la indemnización de perjuicios impuesta debe ser revocada.
Ahora, si bien el monto de la pensión de vejez que habría obtenido el actor en el RPM, superior al salario mínimo legal, lo habría alcanzado, con las cotizaciones de los últimos diez años, posteriores a su traslado de régimen pensional, era impredecible saber que el ingreso base de cotización, iba a mejorar ligeramente para obtener una pensión superior a salario mínimo legal, con el tiempo.
También es relevante que el actor, al momento del traslado al RAIS, solo contaba con 398,57 semanas cotizadas al sistema pensional, y tenía una edad de cuarenta años, pues nació el 9 de enero de 1955, como se prueba con la copia de su cédula de ciudanía que milita a folios 16 y 17 del archivo de expediente digitalizado denominado “02.2019-00445 Expedientel”, por lo que su expectativa de obtener una pensión de vejez, para la fecha del traslado era muy lejana, lo que no permitía vislumbrar las condiciones de su mesada pensional de vejez, si la alcanzaba por cumplir los requisitos legales para ello en el RAIS, teniendo el RAIS, mayor posibilidad de obtener la con garantía de pensión mínima, con 1150 semanas cotizadas aunque fuera en el monto del salario mínimo legal, pues en el RPM tendría que cotizar al menos 1300 semanas para obtener la citada pensión, pues el actor no era beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En razón a las consideraciones de hecho y derecho expuestas en precedencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia en canto condenó a la indemnización de perjuicios, y por ende, la condena en costas que se le impuso a PROTECCIÓN S.A., para en su lugar, absolver a esta AFP de las pretensiones de la indemnización de perjuicios, haciéndose innecesario por sustracción de materia, el estudio de los demás temas objeto de la apelación de las partes.
Sin costas en esta instancia, por haber prosperado la apelación de PROTECCIÓN S.A. 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2019-00445-01. Costas de primera instancia cargo del actor y a favor de PROTECCIÓN S.A., las que serán fijadas por el a quo. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 02 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor GUILLERMO DE JESÚS ROMERO GÓMEZ contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. a indemnización de perjuicios a favor del demandante, para en su lugar ABSOLVER a esta AFP de tal condena, y de las costas que se le impuso, con base en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: Costas de primera instancia cargo del actor y a favor de PROTECCIÓN S.A., las que serán fijadas por el a quo. SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 23 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 401c25c9a10c79366d48e0e90c212b28c3a004f55df1cd8d1253031c5223dcfa Documento generado en 27/05/2024 02:20:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica