Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 056 Sentencia2LaboralCesarCabrera

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, con radicado 18-001-31-05-002-2019-00543-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA, actuando en nombre propio, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo para el periodo del 07 de febrero de 2017 al 06 de febrero de 2019, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 01 de octubre de 2018, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la seguridad social correspondiente a los extremos temporales del 01 de octubre de 2015 al 07 de febrero de 2019.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 07 de febrero de 2017 celebró con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA contrato de trabajo para el cargo de Director Administrativo, con fecha de terminación para el 06 de febrero de 2019, no obstante, mediante Acta N° 712 del 01 de octubre de 2018 el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 Consejo Directivo de la entidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

Manifestó que, si bien el 17 de agosto de 2018 se determinó a través de acta una presunta sanción de llamado de atención, el 17 de septiembre del mismo año el Consejo Directivo ordenó levantar la inscripción, aceptando no haber realizado el procedimiento adecuado. Afirmó que, a partir del 01 de octubre de 2018 dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador, en desconocimiento a haberse cumplido debidamente la labor encomendada.

Por último, dijo que el 15 de marzo de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Caquetá, pero de la misma se dejó constancia de no conciliación en Acta N° 043. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiuno (21) de julio del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que pese a haber existido un contrato de trabajo, el mismo no se terminó sin justa causa, y contrario sensu, ello obedeció a continúas y reiteradas violaciones al manual de contratación y estatutos de la entidad, y un sin número de malas decisiones administrativas que expusieron a la entidad a sanciones e intervenciones por parte de la Superintendencia de Vivienda y Subsidio.

Así, el diecinueve (19) de octubre del año dos mil veinte (2020) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, en los extremos temporales del 07 de febrero de 2017 al 06 de febrero de 2019, que terminó el 01 de octubre de 2018 por despido sin justa causa atribuible al empleador, y emitió condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a las garantías del trabajador en la decisión del despido; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, no era materia de controversia la existencia del contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 2017 al 06 de febrero de 2019, pero que terminó el 01 de octubre de 2018 de manera unilateral por parte el empleador, con ocasión a unas conductas reprochadas al demandante que, al carecer de inmediatez, fueron exculpadas y no se podían alegar judicialmente.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Sostiene que, pese a tener el Juez de Primera Instancia la obligación de decretar material probatorio de oficio, no le dio cumplimiento, y, a falta de ello la parte pasiva no logró la suficiente prueba de sus dichos, cuestionando de manera puntual no haberse decretado el manual de contratación, el reglamento interno y los estatutos, lo que a su sentir causó la condena.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena a favor del señor CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA, y a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; o si, por el contrario, conforme a lo aducido Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 por la parte demandada, se apartó del sendero material de justicia por no haber decretado pruebas de oficio. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la carga de la prueba cuando se pretenda la indemnización por despido sin justa causa, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación que “en lo que se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST (…) (CSJ SL1639-2022 y CSJ SL1680-2019 entre muchas otras)”, según lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL486-2023.

Anterior postura reiterada por la misma Corporación en Sentencia SL2295-2023, en la que se consideró que “Frente al segundo problema jurídico, referente a si el Tribunal erró al revocar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, esta Sala no desconoce que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba demostrar la ‹‹[…] ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral›› (CSJ SL4547-2018)”.

A su turno, y en lo que atiende a las pruebas de oficios, regula el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”.

De este modo, “es el operador judicial de la causa quien, dada la libertad probatoria con que cuenta para desentrañar la verdad, puede, de considerarlo necesario, decretar oficiosamente aquellas probanzas que estime pertinentes para llegar a la certeza de la decisión a tomar. Sin embargo, la determinación que al respecto se adopte debe, lógicamente, obedecer a su propios razonamientos y convicciones, es decir, provenir de su iniciativa y no ser el resultado de lo impuesto o peticionado por una de las partes, cuando ésta busca enmendar su inactividad probatoria”, como se consideró en Sentencia SL3358-2021. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si el Juez de Primer Grado incurrió en error por no haber decretado una prueba de oficio, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso.

En ese orden, vale aclarar que la parte recurrente no controvierte la existencia de la relación laboral entre el señor CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, ni lo considerado respecto al tópico de la inmediatez y la garantía del derecho de defensa y contradicción. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de las piezas procesales que conforman el expediente, según nos interesa así: i) Escrito de subsanación de demanda de fecha 06 de julio de 2020, en el que se peticionó como prueba oficiosa “Señor Juez, se sirva oficiar, que al momento que se conteste la demanda se arrime el certificado de existencia y representación de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA.

CONDUCENCIA Y FINALIDAD: Demostrar la existencia y representación de la entidad demandada”. ii) Escrito de contestación allegado mediante mensaje de datos del 21 de agosto de 2020, del cual se destaca del acápite de “PRUEBAS” lo siguiente: “1. Acta 712 del 1 de octubre de 2018 por medio de la cual EL Consejo Directivo decide terminar el contrato de trabajo del señor CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA. 2.

Oficio radicado R-4097 del 1 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo Directivo de COMFACA pone en conocimiento al señor CESAR CABRERA ILVA la terminación de su contrato como Director administrativo así como los motivos de la misma. 3. Resolución 531 de 6 de agosto de 2018 de la Súper familiar por medio de la cual se decreta una medida cautelar en contra de COMFACA por hallazgos de violación al manual de contratación de COMFACA. 4.

Acta de Consejo Directivo 709 del 16 de agosto de 2018 por medio de la cual se decide hacer un llamado de atención por escrito al Director CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA por inconsistencias encontradas en su administración. 5. Certificado de existencia y representación de COMFACA.” iii) Acta de Audiencia celebrada el día 19 de octubre de 2020, en la que se registró como pruebas decretadas: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 “Parte Demandante: -Documentales: Las aportadas con el escrito de demanda. -Testimoniales: NORVEY ALEXIS OROZCO GONZÁLEZ, LUIS CARLOS MONTAÑA LÓPEZ y ROCIO RAMIREZ GONZÁLEZ (sin perjuicios de que sean limitados escuchado uno o algunos) Se niega: Oficiar a la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA.

Parte Demandada: -Documentales: Las aportadas con el escrito de contestación. Objeto de recursos: Sin recurso” 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo cuestionado por la censura, en el presente caso no se advierte error atribuible al A quo en punto a los medios de prueba, que dé lugar a revocar la sentencia. Es así que, ha de recordarse que en virtud del principio de la carga de la prueba correspondía a la parte accionada probar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, sin embargo, y de conformidad con ese escrito de contestación nótese que los elementos de prueba extrañados por la entidad demandada en desarrollo del recurso, esto es, el manual de contratación, el reglamento interno y los estatutos, no fueron solicitados, pese a que esa era la oportunidad procesal.

Y, si bien el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula lo referente a las pruebas de oficios, de su literalidad se extrae que ordenarlas es algo que el Juez “podrá”, sin que adquiera la categoría de imperante y obligación, como lo anuncia la convocada. En consecuencia, además de ser una potestad del Operador Judicial, llama la atención que aquellos medios documentales que se reclaman en sede de segunda instancia no fueron ni siquiera enlistados dentro de la petición de las pruebas que pretendía hacer valer, al punto que, una vez se agotó la etapa de decreto de pruebas no se presentó reparo alguno de la parte accionada, y al cierre del debate probatorio tampoco se realizó manifestación alguna, por quien era la interesada en acreditar la justeza del despido.

Por tanto, la Sala no considera que el A quo hubiera desconocido lo dispuesto en el artículo 54 ibidem, máxime si se tiene en cuenta que, medió Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 culpa por parte de la entidad interesada en la prueba, no solo por haber omitido aportarla, sino porque se trata de documentos de acceso público que reposan en sus propios archivos, además de haber confiado en un escenario en que la parte actora tendría un déficit a nivel probatorio -lo cual no ocurrido por haber cumplido con la carga que le era exigible-, unido a que, ante el cierre de la etapa probatoria la demandada guardó silencio y, una vez proferida la sentencia, solo en la sustentación del recurso, cuestionó la ausencia de los documentos y pidió que se le decretaran.

Con todo, se le recuerda a la parte pasiva que lo resuelto en la sentencia de primera instancia tuvo como consideración no solo la ausencia de elementos probatorios que permitieran evidenciar que efectivamente las causales del despido se hubieran presentado, pues, en suma a ello, y con especial énfasis, el Juez de Primera Instancia consideró que no se cumplió con todas las garantías limitantes a esa potestad que tiene el empleador para adoptar una decisión de despido con justa causa, concretamente la inmediatez y dar al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, aspectos que, de más está por decir, no fueron cuestionados en el recurso de apelación. De este modo, la recurrente no puede lamentarse de que no se hubiere decretado una prueba de oficio, porque con relación a estas por parte de los Jueces, se trata de una facultad, mas no de un mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir el rol que le corresponde a las partes, entre ellos, probar los supuestos en que se fundamentan las excepciones, ergo, el no decreto de pruebas por parte del Juzgado no configuraría yerro alguno que dé lugar a revocar la sentencia de primera instancia, acotando que en esta instancia tampoco hay lugar a decretar pruebas de oficio, precisamente en aras de no remplazar el deber de las partes de acreditar los hechos. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demandado: Caja de Compensación Familiar -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00543-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 062 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8b863e56c37e704ccfd337b328783ade8a05b2822be4e4bf91e7792e426507e Documento generado en 25/06/2024 06:09:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica