Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 010-2022-00296-02JAVPSentenciaModifica

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2022-00296-02 Radicación interna: 5294 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Arnoldo Orozco Villanueva y otros Demandados: Ricardo Díaz Buitrago Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado mediante acta de Sala No. 033-2025 de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial los señores LUIS ARNOLDO OROZCO VILLANUEVA, ELIZABETH NEGRET ORDOÑEZ, HEIDER YEAN OROZCO NEGRET y JENNIFER OROZCO NEGRET, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de DIANA MARCELA JARAMILLO AVILA, RICARDO DIAZ BUITRAGO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., esta última en ejercicio de la acción directa, para que, previo el trámite de un proceso verbal, se las declare civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito del que se derivaron lesiones físicas y morales causadas al demandante Luis Arnoldo Orozco Villanueva. 2.1.1.2 Como pretensiones solicita la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, así: A favor de LUIS ARNOLDO OROZCO VILLANUEVA: - Daño emergente: $1.276.000 - Lucro cesante: $39.462.901 - Daño moral: $20.000.000 - Daño a la vida de relación: $20.000.000 - Daño a la salud: $20.000.000 A favor de los demandantes ELIZABETH NEGRET ORDOÑEZ, HEIDER YEAN OROZCO NEGRET y JENNIFER OROZCO NEGRET: - Daño moral: $20.000.000 para cada uno - Daño a la vida de relación: $20.000.000 para cada uno. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Siendo aproximadamente las 00:50 horas del 04 de julio del año 2021 ocurre un accidente de tránsito sobre la Calle 9ª con Carreras 44 y 45 de Cali, viéndose involucrados los automotores de placas FWM-566 y EQL087, conducidos por los señores Ricardo Díaz Buitrago y Luis Arnoldo Orozco Villanueva, respectivamente.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 2 2.1.2.2 El automotor tipo Taxi de placa EQL-087 transitaba sobre la Calle 9ª y, al aproximarse a la intersección con Carrera 44, disminuyó la velocidad por cuanto la señalización de semáforo se encontraba en rojo. 2.1.2.3 El automotor de placa FWM-566 transitaba igualmente por la calle 9ª con carreras 44, detrás del automotor de placa EQL-087, “no percatándose que este último ya se había detenido y lo colisiona por la parte trasera” La colisión se produjo como consecuencia de “la imprudencia del conductor del automotor de placa FWM-566, el señor Ricardo Díaz Buitrago, quien no obtuvo la debida diligencia, pericia y la precaución, al momento de acercarse a la intercepción (sic) y no guardar la distancia reglamentaria, con respecto a los automotores que lo precedían.” 2.1.2.4 El accidente quedó documentado en el informe policial de accidente de tránsito No. A001309888, elaborado por parte del agente de tránsito de placa No. 294, quien registró como HIPOTESIS del accidente el código 121, esto es, “No guardar distancia de seguridad para conductor Ricardo Díaz Buitrago veh. 2 de placas FWM-566”. 2.1.2.5 Como consecuencia del accidente, el señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva, sufrió lesiones de “TRAUMA SOBRE HOMBRO IZQUIERDO, PIERNA IZQUIERDA Y DERECHA CON PRESENCIA DE TUMEFACION EN LA PANTORILLA” que le generaron una incapacidad médico legal definitiva cien (100) días - secuelas medico legales: Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio, que devinieron en una pérdida de capacidad laboral del 16%. 2.1.2.6 Por los hechos ocurridos la Fiscalía 94 Local de la Unidad de Lesiones Personales de Cali, adelanta investigación por el delito de lesiones personales culposas bajo el No. SPOA 76001-6099-165-2021-81826, en contra del señor Ricardo Díaz Buitrago, que se encuentra en la etapa de indagación. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 3 2.1.2.7 Al momento de los hechos, el señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva, laboraba como conductor de vehículo de servicio público, con un ingreso mensual que corresponde a un salario mínimo mensual por la suma de UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 1.800.000). 2.1.2.8 Para cumplir con todas las citas tanto médicas, como por terapias y citas de medicina legal, el señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva, debió asumir un costo por transporte, que pretende se reconozca como daño emergente. 2.1.2.9 Para la fecha del accidente, el automotor de placa FWM-566, marca Chevrolet Spark, tipo automóvil, modelo 2019, era propiedad de la señora Diana Marcela Jaramillo Ávila y se encontraba asegurado por la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que amparaba la responsabilidad civil extracontractual. 2.1.2.10 El núcleo familiar del señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva, lo compone junto con su esposa la señora Elizabeth Negret Ordoñez y sus hijos Heider Yean y Jennifer Orozco Negret, quienes con ocasión de las lesiones sufridas y posteriores incapacidades y secuelas “han sufrido perjuicios de índole extrapatrimonial, por cuanto sus vidas se vieron afectadas en su goce y disfrute” 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los demandados la contestaron, se opusieron a las pretensiones de los demandantes, objetaron el juramento estimatorio y adujeron en su defensa excepciones de mérito: a) Diana Marcela Jaramillo Ávila y Ricardo Díaz Buitrago Indicaron estarse a los hechos probados en el proceso, no obstante, afirmaron que no existen pruebas que permiten demostrar la responsabilidad de los demandados en la producción del accidente, que existe solo el informe de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 4 accidente de tránsito que contiene una hipótesis de los hechos toda vez que el agente de tránsito tampoco le consta lo sucedido pues llegó con posterioridad al momento en que se produjo el siniestro.

Con todo, indicaron que los recibos aportados al proceso no reúnen los requisitos de ley, esto por cuanto, no registran el nombre legible de quien prestó el presunto servicio de transporte y omiten su trayectoria. Que no existe prueba de los perjuicios morales reclamados y tampoco se aporta ninguna valoración por parte de un profesional se psicología que pueda demostrar una afectación personal y moral que represente un grave daño a la salud.

Finalmente, llamaron en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con base en la póliza de seguro 2201120072933. b) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. “NO SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE PRETENDE ENDILGAR AL DEMANDADO POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN ATENCIÓN A LA CONCURRENCIA DE CULPA”, “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE”, “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR LOS DEMANDANTES”, “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Y DAÑO A LA SALUD”, “TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LOS DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO A TRAVÉS DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES FINANCIERA No. 2201120072933”, “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO”, “DISPONIBILIDAD DE LA SUMA ASEGURADA”, “LÍMITES MÁXIMOS DEL VALOR ASEGURADO”, “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 5 En síntesis, sostiene que la parte demandante no acreditó que el accidente de tránsito ocurrido el 04 de julio de 2021 hubiere devenido de la responsabilidad del conductor del vehículo de placa FWM-566, pues la activa basa sus infundadas pretensiones de forma única y exclusiva en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, documento éste que carece de la virtualidad para probar una responsabilidad como la pretendida por los demandantes.

Que la parte demandante pretende desconocer que, tanto el señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva como el señor Ricardo Diaz Buitrago ostentaban la calidad de conductores, encontrándose ambos en la ejecución de una actividad peligrosa lo que les imponía a ambos en el deber de estar atentos a la vía y las actuaciones de los demás actores a fin de evitar la materialización de hechos dañosos, por lo que considera que, “en el hipotético caso en que se declare la existencia de responsabilidad, la eventual indemnización deberá disminuirse en proporción a la participación del demandante en el suceso, esto es, como mínimo en un 50%”, en atención a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil.

En cuanto a los perjuicios, sostiene que no se acredita que, para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor Luis Arnoldo Orozco se encontraba laboralmente activo, que conforme la consulta realizada ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, el señor Orozco funge en calidad de cabeza de familia de su grupo familiar en la EPS Emssanar S.A.S. al interior del régimen subsidiario; que no existe prueba que sustente el daño emergente solicitado en la demanda; que en ninguno de los hechos relatados en el escrito de la demanda la parte actora refiere, de manera puntual y concreta, de qué forma se materializó el perjuicio “daño a la vida de relación”; y, que, los valores solicitados como indemnización por concepto de perjuicios morales exceden los valores tasados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos en los que se han presentado circunstancias de mayor gravedad.

De otro lado, afirma que, como no se reúnen los supuestos para que se configure la responsabilidad civil que pretende endilgarse a la parte demandada, se está “ante la no realización del riesgo asegurado amparado por la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 6 póliza de automóviles financiera No. 2201120072933, que sirvió de base para vincular a mi representada y en tal sentido, no surge obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora.” Que el contrato de seguro ostenta un carácter meramente indemnizatorio lo que deviene en que la póliza únicamente podrá afectarse dentro de los límites propios del resarcimiento de los perjuicios efectivamente acreditados y, conforme los límites máximos asegurados. 2.1.4 En el trámite procesal Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran: i) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001309888 del 04 de julio de 2021; ii) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; iii) informes periciales de clínica forense; iv) recibos de caja menor por servicios de transporte suscritos por John Jairo Vallejo Vera, Guillermo Echeverry Lenis; y, v) certificación de ingresos expedida por Édison Reyes Torres. 2.1.5.

En la sentencia apelada 2.1.5.1 La Juez 10 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen de responsabilidad aplicable, así como descartar que en presente asunto, pese a la concurrencia de las mismas, la conducta de demandante no incidió en la producción del daño, no habiendo lugar a aplicar la reducción de la indemnización al no encontrarse que la víctima con su conducta no se expuso imprudentemente al daño o participó en su materialización, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas la parte demandada.

Sostuvo que la hipótesis del accidente, que no fue desvirtuada por la parte demandada, y que, “fue ratificada por el agente de tránsito Billy Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 7 Bermúdez”, quien elaboró el informe policial de accidente de tránsito, se encuentra verificada y con ello, que el conductor del vehículo de placas FWM566 fue el responsable del daño. Señaló que, el conductor demandado en su interrogatorio confesó que iba en el carril del medio atrás del taxi y lo golpeó en la parte de atrás, que observó al conductor del taxi, que pensó que éste iba a seguir pero que se detuvo en el semáforo.

Versión que dijo, fue confirmada por la propietaria del vehículo quien señaló que fue informada que el vehículo taxi frenó intempestivamente al llegar al semáforo y que el accidente se dio en el mismo; afirmó que “iba por la calle novena” y que “transitaba más o menos a 50km/h” Que, lo anterior demuestra que el conductor del vehículo de placas FWM-566 “no respetó la distancia consagrada en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, que establece la separación entre dos vehículos que circulen uno detrás de otro en el mismo carril de una calzada”, esto es, “para velocidades de hasta 30 km/h, 10 metros y para velocidades entre 30 y 60 km/h, 20 metros.

Para velocidades entre 60 y 80 km/h 25 metros. Para velocidades de 80 km en adelante, 30 M o lo que la autoridad competente indique. En todos los casos el conductor deberá tener el estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de este, manteniendo una distancia cliente con el vehículo que antecede” Que, las condiciones bajo las que ocurrió el accidente evidencian que el demandado no llevaba una distancia prudente frente al vehículo que circulaba en frente, “al punto que ni siquiera existe huella de frenado, lo que quiere decir que cuando el vehículo de adelante le frena porque está en el semáforo, llega al semáforo, el otro lo enviste en la parte de atrás por no conservar la distancia entre los dos vehículos, como lo dijo el agente de tránsito”.

De otro lado, que la aseguradora demandada “no aportó el dictamen pericial sobre las circunstancias en las cuales se presentó el accidente para determinar la causa eficiente del mismo, de conformidad que lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P. que solicitó y fue decretado en la audiencia inicial”, por lo Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 8 que dijo, resulta “infundada la oposición de los demandados de Diana Marcela Jaramillo Ávila, Ricardo Buitrago”, relacionada con que no existen pruebas que permitan demostrar la responsabilidad del demandante señor Ricardo Díaz Buitrago que muestre que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad bajo la premisa de que el informe policial de accidente de tránsito no tiene el carácter de la actitud legal para brindar conceptos técnicos ni para realizar evaluaciones de responsabilidad ni siquiera como una posible hipótesis.

Cuestionamientos que, señaló, “carecen de fundamento probatorio.” en tanto “no establecen cuáles de los requisitos que relacionan la contestación de la demanda y que se encuentran con sagrados del artículo 149 de la Ley 769 del 2002 carece el informe policial de accidente de tránsito, y porque, la autoridad no ha emitido un concepto técnico de responsabilidad como lo establece el artículo 146 que cita y el cual es diferente al informe policial de accidente de tránsito”, al tratarse de dos situaciones distintas.

Bajo las anteriores condiciones, dijo se encuentra establecida la responsabilidad civil extracontractual de Diana Marcela Jaramillo Ávila y Ricardo Díaz Buitrago en su calidad de propietaria y conductor de vehículo de placas FWM-566, respectivamente. En cuanto a la excepción que formuló la demandada en acción directa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. consistente en la reducción de la indemnización en atención de la concurrencia de actividades peligrosas, sostuvo que “no existe ninguna evidencia o prueba que determine que el conductor demandante tuvo participación en la ocurrencia el accidente” De otro lado, en torno de la supuesta falta de acreditación de perjuicios señaló que éstos sí se encuentran debidamente acreditados, con excepción del daño a la salud solicitado en la demanda, frente al que dijo, sí le asiste razón a la aseguradora demandada al señalar que su indemnización no hace parte de los daños que han sido reconocidos por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 9 Tuvo por debidamente probada la producción del daño emergente solicitado en la demanda bajo el argumento de que los recibos de caja menor “son soportes contables” que, como lo dijo el perito, “El recibo de caja es un documento contable” “que no tiene mayores requisitos.”, pero que tienen valor probatorio porque es una formalidad frente a un pago, que además es “verosímil”, si a bien se tiene que dan “certeza del detrimento por gastos de transporte reclamados en la demanda, ya que, con los recibos de caja se establece la persona que lo recibió y su monto”, además, por cuanto, se encuentra acreditado que el demandante “sufrió lesiones que le impedían su desplazamiento en el vehículo público que operaba y, por ello, debía acudir a un transporte alterno para atender las citas médicas ordenadas en su tratamiento”, lo anterior, máxime cuando dichos recibos de caja fueron ratificados por los señores John Jairo Vallejo y Guillermo Alfonso Echeverría quienes los reconocieron y admitieron que recibieron el pago anotado en los mismos.

Por lo anterior, concluyó que su reconocimiento resulta procedente junto con el reconocimiento de intereses corrientes desde la presentación de la demanda hasta cuando se verifique su pago efectivo. En cuanto a los restantes perjuicios materiales reclamados en la demanda dijo que su causación se encuentra probada a partir de los documentos allegados al proceso que acreditan las incapacidades médicas que le fueron prescritas al demandante Luis Arnoldo Orozco producto de las lesiones sufridas, al estar probado que, al momento del accidente, éste era el conductor del vehículo se servicio público de transporte de pasajeros involucrado en el accidente y, “consta mediante certificación, que no fue tachada en falsa, que obtenía provecho económico por esa labor, aunque no tenga relación alguna con un contrato de trabajo” Por tal motivo, acogió el dictamen pericial que liquidó el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su pronunciamiento, esto es, en virtud de la presunción del ingreso que debe presumirse consagrada en la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 10 en tanto la certificación de ingresos allegada con la demanda contiene una simple estimación de lo que podían ser los ingresos del demandante “pero no acredita con ningún documento adicional que ese es el valor producido”.

Dictamen pericial que dijo, atiende también el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminada al señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En torno de los daños patrimoniales reclamados a título de daño moral, afirmó que éstos fueron debidamente probados, pues los testigos allegados presentados, así como la declaración de los propios demandantes dieron cuenta de su producción y la afectación, que dijo, además se presumen respecto del grupo familiar inmediato de la víctima directa como ocurre en el presente asunto en donde quedó probada, entre otras, la afectación económica que generó un mayor grado de afectación mental, dado el “desespero de no tener con que subsistir ni aportar a la casa para tener lo básico.” En cuanto al daño a la vida en relación reclamado, afirmó que tal daño se encuentra verificado únicamente a favor de la víctima directa del accidente quien indudablemente vio alterada su calidad de vida, sus relaciones personales, actividades recreativas, etc., no sucediendo lo mismo respecto de su restante grupo familiar quienes no probaron tal afectación. En tal sentido, condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “- LUIS ARNOLDO OROZCO VILLANUEVA: Por DAÑO EMERGENTE la suma de $1.566.234 más los intereses correspondientes al interés corriente bancario desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago efectivo.

Por LUCRO CESANTE la suma de $36.603.992 Por INCAPACIDAD la suma de $4.333.333 Por DAÑO MORAL la suma de $15.000.000 Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de $8.000.000 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 11 - ELIZABETH NEGRET ORDOÑEZ Por DAÑO MORAL la suma de $15.000.000 - HEIDER YEAN OROZCO NEGRET y JENNIFER OROZCO NEGRET Por DAÑO MORAL la suma de $10.000.000 para cada uno.” 2.1.6 En los reparos concretos a la sentencia Los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. apelaron la sentencia indicando como reparos concretos en su contra los siguientes: a) Parte demandante i) Indebida o insuficiente valoración frente a los elementos de prueba que podrían llevar al convencimiento a la señora juez de que los daños inmateriales debían ser tasados en un mayor valor.

Considera que los daños inmateriales debieron ser tasados conforme a la gravedad de la afectación del grupo familiar demandante y el principio de reparación integral. Sostiene que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la mayor afectación moral que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por Luis Arnoldo Orozco Villanueva, son superiores a las consideradas por el a quo y, en tal sentido, que el valor de $50.000.000 reconocida por concepto de daño moral a favor de todos los demandantes no refleja realmente la extensión del daño por ellos sufrida.

Que los interrogatorios de parte practicados indican claramente que, como consecuencia del accidente, los demandantes sí se vieron afectada su Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 12 vida en relación y sufrieron profundamente en tanto que, “el señor Luis Arnoldo, que se caracterizaba por ser un hombre bonachón y alegre, dejó de serlo y su estado de ánimo cambió drásticamente”, aunado a la “impotencia que genera para ese grupo familiar que la persona que daba el sustento al hogar se quedase sin una fuente de ingresos”, cosa que genera una gran afectación moral.

Daño moral que, además se deriva de “la tristeza que puede generar a los demandantes el hecho de que el señor Arnoldo no pueda compartir de la misma manera con su nieta al no poder cargarla o, simplemente no pueda retornar a su personalidad alegre.” Que, el daño a la vida en relación sí se encuentra probado y “muy por encima de la tasación realizada por la juez de instancia,” Que, los interrogatorios de parte son pruebas que permiten llevar al convencimiento sobre la gravedad de este daño en todo el grupo familiar.

Que quedaron probadas dos actividades “en particular” que realizaba Luis Arnoldo con su familia y que físicamente se encuentra impedido para seguir realizando, en concreto, que: “papá e hijo tenían un equipo de futbol mediante el cual todas las semanas compartían tiempo de calidad”, así como que el grupo familiar “disfrutaba mucho de la pesca”; actividades que “responden al goce de la vida, al relacionamiento con el mundo, a la materialización del disfrute, al compartir en familia” y “que revisten a los individuos de felicidad” y que “ya no puede realizar como consecuencia del daño que se les causó” Por lo anterior considera que, “una tasación de apenas 8 millones de pesos por este perjuicio es indebida, injusta y no responde al principio de reparación integral.” b) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ii) Indebida valoración probatoria.

El juzgado se basó únicamente en el IPAT para endilgar responsabilidad a los demandados Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 13 Expone que, el a quo, realizó una indebida valoración al Informe Policial de Accidente de Tránsito para endilgar responsabilidad civil en cabeza de los demandados, basándose “únicamente en ese documento para atribuir responsabilidad a la pasiva.

Debe anotarse que en el plenario no reposa ningún medio de prueba que logre endilgar responsabilidad civil a la pasiva dentro del presente proceso, toda vez que el IPAT no es prueba de la responsabilidad que aquí se pretende, porque quien lo suscribe no es testigo presencial (sic) de los hechos, tratándose así de una mera hipótesis que no ostenta un carácter absoluto ni definitivo sobre lo que realmente ocurrió.” Que no existió ningún testigo que haya observado de primera mano el accidente de tránsito objeto del litigio y que, esa ausencia de testigos “afecta gravemente la fiabilidad del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y cualquier conclusión derivada de este documento, puesto que no existe medios probatorios con los cuales se pueda contrastar lo consignado por el agente de tránsito en el IPAT.” Y, con ello que, las conclusiones que dicho informe pudiera contener deben necesariamente compararse con otros medios de prueba que permitan al juzgador tener plena certeza sobre lo ocurrido.

Que, en este asunto no existe medios de prueba adicionales que puedan confirmar que la hipótesis del agente de tránsito es acertada, y ello, deja en evidencia la falta del deber de probar que le asiste a quien promueve la acción, conforme se lo impone el artículo 167 del C.G.P. Además que, tratándose de eventos en los que puede llegar a existir concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, corresponde al Juez examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el supuesto daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, estableciendo de ese modo, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 14 iii) El juzgado pasó por alto aplicar el presupuesto normativo inserto en el art 1077 del C. Co. respecto de la acreditación del siniestro y su cuantía. Afirma que, en el presente asunto, no se demostró la realización del riesgo asegurado, es decir, la responsabilidad civil extracontractual a cargo del asegurado y “mucho menos el monto de los perjuicios pretendidos, consistentes en patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimoniales (perjuicios morales y daño a la vida relación)”, al no haberse aportado ninguna prueba que demuestre su acreditación. Que la acreditación probatoria de la ocurrencia del siniestro, esto es, de la existencia del daño y su cuantía, se circunscribe a la propia filosofía resarcitoria del seguro cuya finalidad es reparar el daño acreditado y nada más que este, pues de lo contrario, el asegurado o beneficiario podría enriquecerse sin justa causa, al indemnizarle un daño inexistente. iv) Indebida valoración del contrato de seguro - enriquecimiento sin justa causa en favor de la activa.

Sostiene que la condena del pago de perjuicios ordenada “excede el monto de lo que constituiría el resarcimiento necesario para palear la entidad del daño probada”, y, por lo tanto, que “los reconocimientos efectuados constituyen una violación al principio indemnizatorio” Que en el presente asunto se reconoció una suma por lucro cesante, aun cuando de la consulta efectuada la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES, se evidencia que el señor Orozco “no contaba con los recursos económicos referidos en el texto de la demanda pues el mismo ostenta la calidad de cabeza de familia de su grupo familiar en la EPS Emssanar S.A.S. al interior del régimen subsidiario, siendo este es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 15 Que bajo esas condiciones no procede el reconocimiento de los daños patrimoniales solicitados por la parte demandante, toda vez que “los supuestos perjuicios fueron calculados sin que exista prueba que acredite que el señor Orozco devengaba algún tipo de ingreso para la fecha del accidente.” v) El despacho de origen omitió la jurisprudencia de las altas cortes en las que se indica que los intereses moratorios se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia. Indica que erró el a quo, al ordenar el pago de intereses sobre la suma reconocida a título de daño emergente a partir de la fecha de presentación de la demanda si a bien se tiene que el detonante para el cálculo de estos intereses es que surja la obligación y que la misma se encuentre en mora.

Que, cuando se presentó la demanda no estaba acreditada la ocurrencia del riesgo asegurado, es decir la responsabilidad que se imputa a los demandados y tampoco la cuantía de la pérdida, razón por la que no puede entenderse que para la fecha de presentación de la demanda se había acreditado los presupuestos para que surja la obligación condicional del asegurador.

Así como que, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que tratándose de eventos en donde debe quedar acreditada la responsabilidad y la cuantía de las pretensiones, será exclusivamente la sentencia el momento a partir del cual encuentra certeza la obligación resarcitoria, pues antes solo se encuentra un derecho que está siendo discutido, de tal manera que el juez después del análisis probatorio encontrará si concurre o no la indemnización y el monto de la indemnización perseguida, por lo que los intereses sobre las sumas concedidas solo podrán empezar a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia. vi) Excesiva tasación de las agencias en derecho.

Por último, expone que el valor fijado por concepto de costas procesales no se ajusta a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 16 agosto 5 de 2016, que éste resulta excesivo y que resulta injustificado conceder un valor “tan excesivo como los $7.000.000 ordenados por el juez de primera instancia” si a bien se tiene que las pretensiones originales, que sumaban $220.738.901, “fueron desestimadas en gran parte, reconociéndose menos del 50% de esa cantidad” y por ello, que “la tasación de este emolumento también debe ajustarse conforme a la indemnización final concedida y no en relación con las pretensiones iniciales, que eran claramente excesivas.”

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por el apelante, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, erró el juez en la calificación de la conducta de las partes y consecuente determinación del grado de responsabilidad del demandante en la producción del daño? ii) ¿El valor por el que fueron liquidados los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a favor de los demandantes no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales vigentes?, por el contrario, ¿éstos resultan ajustados a derecho dado el tipo de lesiones y daños físicos y psíquicos causados a la víctima? iii) ¿Tratándose de una póliza de responsabilidad civil procede el reconocimiento de intereses moratorios en contra de la aseguradora desde la fecha en que se presenta la demanda? iv) ¿Es la apelación de la sentencia el mecanismo procesal a través del que puede controvertirse la fijación del monto de las agencias en derecho? 4.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 17 4.1 Presupuestos procesales y nulidades En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.

De otro lado, no se advierte causal de nulidad que pueda viciar lo actuado. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral derivado de las lesiones que sufrió Orozco Villanueva en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2021, en el que se vio involucrado el vehículo automotor de placas FWM-566 de propiedad de la señora Diana Marcela Jaramillo Ávila. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de Diana Marcela Jaramillo Ávila en su calidad de propietaria del vehículo de placa FWM-566, de su conductor Ricardo Díaz Buitrago de quien se depreca fue el causante del accidente de tránsito objeto de demanda y, en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. que Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 18 expidió la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil de la asegurada Diana Marcela Jaramillo Ávila. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;2 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 La conducción de vehículos como actividad peligrosa.

Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 19 Civil, tiene decantado que “la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).”3 (Negrilla de la Sala) 4.4.2 La conducta de la víctima y su incidencia en la producción del daño. En torno a la incidencia de la conducta de la víctima como concurrente en la producción del daño, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 16 de diciembre 2010.

Rad. 1989-00042-01 señaló que: “En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. (…) La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” (Mazeaud, Henri y León, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 20 No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado (…) (v.gr.

B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros). (…)”. (CSJ. Sentencia del 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01). De donde, se reitera, con fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C., por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, sólo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia.”4 4.4.3 La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.

Sobre la posibilidad de que en la producción del hecho dañoso, ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades peligrosas, la Corte Suprema de justicia, en Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, ha señalado que en dicho evento, “surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.” 5 De acuerdo con lo anterior, del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su configuración, esto es, el evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en donde como excepción a la ya citada regla general, la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de causalidad, esto es, en cual fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad peligrosa ejercida por el demandado o aquella ejercida por la víctima involucrada en el accidente.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 21 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil 6.

Sobre el particular expresó: “Lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘la reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa.” (Negrilla de la Sala) “No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”.

(Negrilla original)7 4.4.4 Por último, en torno de la naturaleza y alcance del perjuicio de daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Por ese camino, debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 22 psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó está el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.”8 4.5 Del caso en concreto 4.5.1 Con el fin de desatar de los reparos que sustentan la apelación, la Sala encuentra necesario, como primera medida, establecer el orden en el que se pronunciará frente a cada uno de ellos.

Para tal efecto, analizará en primer lugar si, como lo alega la aseguradora demandada, existió una inadecuada valoración de las pruebas de cara a la calificación de la conducta de las partes y consecuente determinación de su grado de responsabilidad en la producción del daño; verificará si, como alega la aseguradora apelante, no existe prueba que acredite los perjuicios materiales reclamados en la demanda y, finalmente, examinará si el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en primera instancia son inferiores a la verdadera extensión del daño respecto de todos los demandantes, así: 4.5.2 Dentro del primer grupo de reparos, el apoderado judicial de la aseguradora demandada le reprocha al a quo el haberse basado “únicamente en el IPAT para endilgar responsabilidad a los demandados”, así como, que, ante la presencia de actividades peligrosas concurrentes, omitió evaluar la conducta de la víctima y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño estableciendo de ese modo el grado de responsabilidad que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 23 No obstante, revisado el contenido de la sentencia y su motivación se tiene que, contrario a lo afirmado en la apelación, la Juez de primera instancia no atribuyó la responsabilidad del conductor demandado en la producción del accidente con base en la hipótesis contendida en el referido documento, sino, en el análisis de la ocurrencia de los hechos a partir de los dichos del propio demandado (confesión) quien, en la descripción de cómo ocurrió al accidente, aceptó que sí observó el taxi que se desplazaba delante suyo por su mismo carril y que no pensó que éste se detendría “intempestivamente” en el semáforo pese a encontrarse en rojo.

Que, el dicho del propio demandando Ricardo Díaz Buitrago de desplazarse a una velocidad de 50 Km/h, aproximadamente, junto con la declaración rendida por el agente de tránsito que elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito que confirmó que los daños de los vehículos, permitían inferir que el vehículo conducido por el demandado transitaba a una gran velocidad sin conservar la distancia de seguridad mínima prevista en las normas de tránsito, y que ello confirmaba la hipótesis contenida en el IPAT.

Es decir, la conclusión a la que llegó la falladora de primera instancia no devino simplemente de la lectura de la hipótesis del accidente contenida en dicho documento, sino de su confirmación al analizar las demás pruebas recaudadas en el proceso. De ahí que, no incurrió la Juez 10 Civil del Circuito de Cali en la falta reprochada, si a bien se tiene que, la Sala comparte la conclusión a la que llegó acerca de la responsabilidad demandada, resultante de la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y la propia declaración del señor Díaz Buitrago, pues ciertamente revisado el contenido del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. No. A001309888 del 4 de julio de 2021 de cara a lo dicho por el demandado en su el interrogatorio de parte, se tiene que éste corrobora lo descrito en dicho documento por la Autoridad de Tránsito en torno de la ocurrencia del accidente.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 24 Prueba que, como ya se dijo, fue valorada debidamente por la Juez de primera instancia, conforme el sistema racional de apreciación de las pruebas, que la dota de libertad para apreciarlas y definir su poder de convicción, siendo la conclusión respecto de la probanza del hecho dañoso razonada y lógica de cara a las reglas del sentido común, y encontrarse debidamente justificada1; en el presente asunto, a partir del desconocimiento de la norma de tránsito que le imponía al conductor demandado respetar la distancia mínima de seguridad respecto de los otros vehículos que transitaban por la vía. Recuérdese que, como la señalado la jurisprudencia, el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo que puede hacer parte de un proceso judicial e implica que deba ser considerado como material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas.2 De suerte que la deducción lógica que del citado informe sacó la juzgadora de primera instancia acerca de la causa del accidente tuvo sustento, no sólo en lo que materialmente allí se consignó, esto es, que el vehículo de placas FWM-566 impactó por la parte de atrás al automotor de placas EQL-087, sino además, en el resultado de la valoración de las demás pruebas recaudadas en el expediente que, se insiste, dieron cuenta de que el hecho dañoso se produjo 1 CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01 Corte Constitucional Sentencia T-475/18 “En ese sentido el Tribunal demandado erró al clasificar el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana.

En otras palabras, el Tribunal no debió preguntar si el agente que elaboró el informe era un experto en un tema determinado, sino si él siguió el protocolo establecido por las mencionadas; asimismo, el Tribunal debió determinar si el informe mantenía su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debió valorar el informe policial de accidente de tránsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las historias clínicas, entre otros.

EXaminado el informe policial de accidente de tránsito a la luz de lo anteriormente expuesto, no cabe duda para la Corte que ese informe se adecua a lo que se concibe como prueba documental de origen público y auténtico, toda vez que: (i) es un documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el croquis, entre otras cosas;

(ii) fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo de Agente de la Policía Nacional de Carreteras; (iii) se tiene certeza que quien lo elaboró y firmó fue el Patrullero Yeisón Bravo Varón, identificado con la placa número 50418; y (iv) fue allegado por el extremo demandante en el escrito de la demanda. En ese orden, el operador judicial demandado erró al atribuir el carácter de prueba pericial al informe policial de accidente de tránsito y, por consiguiente, haber dado al mismo un alcance probatorio inadecuado, en el entendido que, pese a ser un elemento de convicción de naturaleza documental, equívocamente manifestó que ese informe: (i) no se ubicada dentro de los dictámenes periciales que aluden los artículos 48-4-, 189, 190, 229, 229-2-, 230, 231, 234, 386 y 399 del Código General del Proceso; y (ii) tampoco cumplía con las ritualidades legales para su presentación y controversia, según lo dispuesto en los artículos 219 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).” 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 25 por el actuar del demandante, no estando lejos de ser la comprobación de la hipótesis planteada por el agente de tránsito que elaboró el IPAT un ejercicio irracional o basado únicamente en la hipótesis señalada por ésta a partir de sus conocimientos técnicos como causa probable del accidente.

De otro lado, como se dijo en los apartes jurisprudenciales de esta providencia, si bien tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas colisión de dos vehículos en movimiento-, en donde tanto el conductor demandado como la víctima crean recíprocamente riesgos, resolver la controversia con fundamento en la regla general del régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas resulta inoperante y surge la necesidad entonces de establecer cuál fue la causa que dio origen al accidente analizando la conducta los partícipes de dicha actividad,3 para el caso en concreto, en donde dadas la condiciones bajo las que se produjo el hecho dañoso, esto es, una colisión por la parte trasera a un vehículo que se detuvo en un semáforo, se tiene que la motivación efectuada por la Juez respecto de la causa que produjo el accidente, esto es, en torno del demandado de no respetar la distancia de seguridad y frenar cuando el vehículo que conducía el demandantes redujo su velocidad y se detuvo en el semáforo, resultó suficiente para determinar tal acción como causa exclusiva del siniestro y descarta que el demandante, con su conducta, hubiese participado su producción. Pero es que, revisadas las declaraciones de los involucrados en el accidente que dan cuenta de las circunstancias en la que se éste produjo se tiene que, aun con todo y que el demandante en su interrogatorio manifestó que por la hora en la que transitaban los vehículos, esto es, 00:50 minutos aproximadamente, por seguridad ante los posibles hurtos en los semáforos los vehículos podían pasar “un semáforo en rojo” adoptando las medidas de seguridad necesarias para efectuar el cruce, se tiene, para el caso en concreto, tal maniobra, de haberse sido desarrollada o no por el demandante resulta irrelevante si a bien se tiene que éste finalmente atendió la norma de tránsito que le imponía detenerse ante el semáforo en rojo, siendo el impacto que sufrió 3 CSJ.

SC-4232-2021. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 26 en la parte posterior de su vehículo por el automóvil conducido por el demandado Ricardo Díaz Buitrago una circunstancia que escapaba a su control, le resultaba imprevisible e irresistible.

Lo anterior, más cuando, no puede perderse de vista que el demandado reconoció que el semáforo pasó a rojo y que no frenó confiando en que el taxi no atendería la señal de tránsito. De ahí que, no pueda decirse que la conducta del demandante de detenerse en un semáforo en rojo hubiese contribuido en la producción del daño, ni siquiera de manera mínima atendiendo al hecho de que competía al conductor demandado conducir a una distancia mínima de seguridad que le hubiese permitido frenar cuando el vehículo que transitaba adelante se detuvo.

Y, aunque no se desconoce la peligrosidad de la actividad de la conducción que también desarrollaba en demandante, aquella, en el caso objeto de la litis, no constituyó la causa de la colisión ni influyó en grado alguno en ella, conforme ya se indicó. Además debe resaltarse, que si lo que quería la parte demandada era atribuir la responsabilidad del accidente al conductor demandante, le competía demostrar cuál fue la conducta que desplegó el señor Orozco Villanueva que originó el accidente al existir una coocurrencia de actividades peligrosas en donde el régimen imperante, a voces del criterio actual del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria es la intervención causal o el grado de incidencia causal que “no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño”;4 Sin embargo, ello aquí no se probó.5 Bajo las anteriores condiciones, es claro que no erró la Juez al valorar las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente si a bien se tiene que las pruebas presentadas por la parte demandante tienen la suficiencia 4 CSJ.

SC-4232-2021. Uribe G., Saúl. Concurrencia de actividades peligrosas en la responsabilidad civil extracontractual; En: Instituciones de responsabilidad civil, homenaje al maestro Jorge Santos Ballesteros, Bogotá DC, Ibáñez y Unaula, tomo I año 2022 pág. 521: “Con el grado de intervención causal no se tiene en cuenta la culpa – ni del demandante ni del demandado -, sino que el juez resuelve con fundamento en criterios objetivos de intervención causal y aprecia el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar; la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes;

(…) y, en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la causa determinante. De hallar un comportamiento negligente o imprudente, el juez analiza, no para determinar la existencia de culpa, sino cuál es el grado de intervención causal dentro de todo ese marco referencial.” 5 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 27 para probar que fue la conducta del demandado la causa efectiva del accidente y ofrecen la certeza necesaria para atribuir en su contra el 100% de la responsabilidad en el mismo, es decir, la conducta del demandante no incidió en el flujo causal desencadenante del perjuicio. 4.5.3 Ahora, en lo que tiene que ver con la verificación de los daños patrimoniales ocasionados a los demandantes debe indicarse, que éstos sí se encuentran probados, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio respecto de la acreditación del siniestro y su cuantía, sin que pueda pensarse con ello, que la condena que le fuere impuesta a los demandados constituya un enriquecimiento sin justa causa a favor de los demandantes al provenir justamente de la realización del riesgo asegurado.

Ciertamente, si bien en sus reparos, la aseguradora apelante afirma que en el presente asunto no se demostró la realización del siniestro, es decir, que no se demostró la responsabilidad civil extracontractual a cargo del asegurado y “mucho menos el monto de los perjuicios pretendidos, consistentes en patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimoniales (perjuicios morales y daño a la vida relación)” al no haberse aportado ninguna prueba que demuestre su acreditación, lo cierto es que, revisadas las pruebas que obran en el expediente se tiene que tales perjuicios sí se hallan acreditados.

En efecto, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a la que llegó la Juez respecto de la probanza del daño emergente reclamado en la demanda, esto es, producto de los gastos de transporte en los que tuvo que incurrir para acudir a citas médicas y demás desplazamientos efectuados en tal sentido, pues la ratificación de los recibos de caja presentados con la demanda por parte de quienes los otorgaron, reafirma la certeza de que tales servicios de transporte fueron prestados al demandante, además que, como bien lo dijo la Juez Décima Civil del Circuito en su sentencia, la producción de los daños que se pretende probar con tales recibos de caja resulta verosímil teniendo en cuenta que el demandante sufrió lesiones que le impedían su desplazamiento en el vehículo público que operaba y requirió atención en centros de atención médica Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 28 a los que debió indefectiblemente transportarse para cumplir con su tratamiento médico.

Por lo demás, tampoco le ofrece discusión a la Sala lo decidido frente a la probanza del lucro cesante reconocido en la sentencia en la medida que obran en el proceso las incapacidades medicolegales otorgadas al señor Luis Arnoldo Orozco por un periodo de 100 días, quedó probada su actividad económica como taxista, que de ella derivaba su sustento diario y el de su familia, así como que, a falta de prueba que demuestre el valor realmente devengado de manera mensual, procede su estimación bajo la presunción prevista por la Jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues más allá del cuestionamiento que de la aplicación que dicha presunción se haga por parte de la aseguradora apelante en otras jurisdicciones, lo cierto es que ésta no logró desvirtuar que el demandante devengaba ingresos por su labor como taxista, no siendo admisible pensar, como lo sugiere en su apelación que el hecho de que la afiliación del señor Orozco Villanueva al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social y Salud, excluya la posibilidad de que éste genere ingresos para su subsistencia y los de su familia.

En el presente asunto la demandante probó que generaba ingresos producto de su actividad como conductor de un vehículo de servicio público, así de tal actividad no se desprendiera una relación laboral. Así las cosas, se confirmarán los valores reconocidos en primera instancia por concepto de daños patrimoniales, los que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P. que le impone al juez de segunda instancia extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, se indexarán a la fecha de esta providencia conforme la aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * IPC final IPA inicial Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 29 VA = IBL o valor actualizado.

VH = Valor a actualizar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de liquidación (febrero de 2025 por ser la última fecha de variación porcentual certificada por el DANE) IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la fecha de la sentencia en que se liquidó y ordenó su pago (abril 2024) VA= VH * IPC FINAL  DAÑO EMERGENTE Suma reconocida de $1.566.234 IPC INICIAL VA= $1.566.234 x 147,90 (febrero 2025) = $1.627.317,13 142,32 (abril 2024) Valor por daño emergente: $1.627.317,13  LUCRO CESANTE Suma reconocida de $36.603.992 VA= $36.603.992 x 147,90 (febrero 2025) = $38.031.547,7 142,32 (abril 2024) Valor por lucro cesante actualizado: $38.031.547,7  INCAPACIDAD Suma reconocida de $4.333.333 VA= $4.333.333 x 147,90 (febrero 2025) = $4.502.332,99 142,32 (abril 2024) Valor por incapacidad actualizado: $4.502.332,99 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 30 4.5.4 En cuanto a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, los que el apoderado judicial de los demandantes afirma en su escrito de apelación que no se acompasan a la verdadera extensión del daño probado, debe decirse que, revisadas las pruebas allegadas, y analizado el tipo de lesión física sufrida por el demandante en su extremidad superior, el tiempo de recuperación, pronóstico y finalmente, la pérdida de capacidad laboral que ésta le originó, se tiene que el reconocimiento de una indemnización por un valor mayor al reconocido por concepto de daño moral y daño a la vida de relación para la víctima directa, señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva, resulta procedente.

Ciertamente, quedó probado a partir de los dichos de los testigos allegados por la parte demandante que, producto del accidente el señor Orozco Villanueva, sufrió una gran congoja y afectación moral, no solo por el dolor físico que las lesiones producidas le aqueja, sino porque además, producto de ellas, al no poder laboral de manera normal como lo venía haciendo hasta el momento de su accidente su núcleo familiar pasó dificultades económicas que conllevaron a discusiones y angustia por la falta de ingresos, siendo, frustrante, según sus dichos, pasar a depender de la limitada ayuda económica de sus hijos y demás allegados.

Y, es que para la Sala tampoco resulta ajena la evidente y probada afectación moral que produjo en el demandante el hecho del accidente, la angustia, dolor, padecimientos físicos y demás afectaciones psicológicas que generó, si no, además, los eventos que se desencadenaron como consecuencia de este, tal y como lo fue la práctica de una cirugía para para tratar la fractura de su hombro, sus riesgos, pronóstico y posibles efectos secundarios.

Además, en torno de cómo las lesiones que padeció el demandante limitaron su vida en relación, se encuentran los testimonios de los señores Hayler Eliecer Martínez Jiménez y Édison Justinico Sosa, quienes dieron cuenta de la tristeza y limitaciones en su vida y actividades sociales que le genera la lesión del miembro superior izquierdo del demandante, quien, según afirmaron, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 31 no pudo volver a jugar fútbol en la forma como acostumbraba a hacerlos dos veces por semana, no volvió a trabajar con la misma frecuencia y horarios en los que lo hacía con anterioridad al accidente pues se cansa con frecuencia, así como que su actitud frente a la vida y positivismo, cambió drásticamente.

Lesiones físicas que, además, en consideración de la Sala, sin lugar a duda alteran sus condiciones de existencia y generan la limitación y/o imposibilidad de desarrollar actividades que podrían hacer más agradable su existencia en la forma señalada por los testigos y que se verificó de la declaración de los demás demandantes. En tal sentido, la Sala estima pertinente aumentar el valor fijado por el a quo en la condena de primera instancia a la suma de treinta millones de pesos Mcte.

($30.000.000) por concepto de daño moral y treinta millones de pesos Mcte. ($30.000.000) más, por concepto de daño a la vida de relación. En lo demás, la Sala estima adecuadamente tasados los perjuicios morales reconocidos a favor de los restantes demandantes al ajustarse al daño que se logró acreditar y, además, por cuanto, los hechos a los que hace referencia el apelante fueron tenidos en cuenta por la Juez de primera instancia y no existen pruebas adicionales que indique que su afectación moral fue de una extensión mayor a la considerada.

No obstante, teniendo en cuenta que en la apelación el apoderado de los demandantes señala que la Juez no tuvo en cuenta que producto de las lesiones que sufrió su cónyuge y padre, los señores Elizabeth Negret Ordoñez, Heider Yean Orozco Negret y Jennifer Orozco Negret también sufrieron una afectación en su vida de relación, respetivamente, debe indicarse que, para la Sala dicha afectación sí quedó probada, pues es cierto que, producto de la afectación física, moral y anímica que le generó el accidente al señor Orozco Villanueva, ésta impactó la relación con sus familiares, quienes se vieron privados de desarrollar las actividades deportivas y de esparcimiento familiar que acostumbran a realizar y de las que disfrutaban como grupo familiar.

Por ejemplo, asistir a los partidos de futbol en los que participaba el señor Orozco Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 32 Villanueva en compañía de su hijo Heyder Yean y su cónyuge Elizabeth Negret tal y como de ello dio cuenta el testigo.

Hayler Eliecer Martínez Jiménez en su declaración. En tal sentido la Sala estima el reconocimiento de tales perjuicios en suma de $5.00.000.000 para cada uno de los citados demandantes en su calidad de víctimas indirectas. Finalmente, como quiera que lo decidido por la Juez de primera instancia en torno de la negativa de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento e indemnización del daño a la salud no fue objeto de apelación, la Sala mantendrá incólume tal decisión. 4.5.5 De otro lado, en cuanto al error atribuido al a quo de negar el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de presentación de la demanda, de entrada debe indicarse que, en efecto, erró la sentenciadora de primer grado cuando, frente a dicha pretensión, reconoció dicho emolumento partir de la fecha de la presentación de la demanda si a bien se tiene en cuenta que es sólo con la sentencia que se encuentran acreditados los elementos materiales de la responsabilidad civil extracontractual en tanto es claro que, tratándose de eventos en los que la víctima recurre directamente al órgano jurisdiccional a fin de que la aseguradora resarza los perjuicios que sufrió por el daño provocado por el asegurado, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que, con base en el artículo 1077 del Código de Comercio exige el artículo 1080 ibidem como detonante de la mora, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba y no antes, pues es solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento en la sentencia que resulta posible determinar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, es decir, cuando el patrimonio del asegurado está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1209-2023, expuso que: “Es evidente, pues, que no es apropiado confundir la mora del deudor con el daño que produce quien priva a otra persona de la disposición de su dinero, por cualquier acción u omisión constitutiva de responsabilidad extracontractual.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 33 Quien infiere un daño injusto a otro tiene el deber de repararlo, pero solo incurrirá en mora cuando ese deber se concrete en una prestación cierta, de contornos definidos. Es decir, con un monto exacto de indemnización ya fijado y una fecha para su pago, lo que suele ocurrir sólo cuando se profiere el fallo que declara la responsabilidad, o cuando las partes, autónomamente, resuelven sus conflictos a través de cualquier medio autocompositivo”.

En tales condiciones, se revocará en lo pertinente la decisión de la Juez de reconocer intereses moratorios con base en el artículo 1080 desde la fecha de presentación de la demanda, reconociendo, en su lugar, su producción a partir del término fijado en la sentencia de segunda instancia para que se verifique su pago a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.5.6 Por último, es de recordarle a la apelante que no es el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia el medio a través del que puede impugnarse y debatirse el monto de las agencias en derecho y condena en costas impuestas a cargo de las partes, pues, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 4.5.7 Corolario de lo expuesto, conforme las razones indicadas, se confirmará la sentencia apelada, modificándola en lo pertinente respecto el monto de los perjuicios patrimoniales que fueron actualizados por la Sala y la variación del monto relacionado con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en esta providencia, junto con la correspondiente condena en costas procesales de segunda instancia a cargo de la aseguradora apelante. 5.

RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 34 RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 011 del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia No. 011 del 12 de abril de 2024, la cual, para todos los efectos quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probada la oposición presentada por los demandados DIANA MARCELA JARAMILLO AVILA y RICARDO DIAZ BUITRAGO a las pretensiones de la demanda, así como los medios exceptivos contenidos en las excepciones de mérito presentadas por la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., conforme lo argumentado en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ACCEDER a las pretensiones de la demanda y DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsables a DIANA MARCELA JARAMILLO AVILA y RICARDO DIAZ BUITRAGO en calidad de propietaria y conductor del vehículo de placas FWM-566, respectivamente, del accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio del año 2021 en el que resultó lesionado el señor Luis Arnoldo Orozco Villanueva, conforme lo argumentado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a DIANA MARCELA JARAMILLO AVILA, RICARDO DIAZ BUITRAGO a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios: - LUIS ARNOLDO OROZCO VILLANUEVA Por DAÑO EMERGENTE la suma de = $1.627.317,13 Por LUCRO CESANTE la suma de $38.031.547,7 Por INCAPACIDAD la suma de $4.502.332,99 Por DAÑO MORAL la suma de $30.000.000 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 35 Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de $30.000.000 - ELIZABETH NEGRET ORDOÑEZ Por DAÑO MORAL la suma de $15.000.000 Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de $5.000.000 - HEIDER YEAN OROZCO NEGRET y JENNIFER OROZCO NEGRET Por DAÑO MORAL la suma de $10.000.000 para cada uno. Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de $5.000.000 para cada uno. Vencido el término otorgado en este numeral sin que se verifique el pago ordenado, reconózcase intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: En virtud del contrato de seguro contenido en la póliza número 2201120072933 y, ser demandada en ejercicio de la acción directa, CONDÉNESE a la demandada MAPRFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero a las que fue condenado su asegurada en el numeral anterior, sin deducible porque no fue establecido en la póliza referida en este proceso y conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR la condena al pago de perjuicios por DAÑO A LA SALUD, conforme lo argumentado en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a DIANA MARCELA JARAMILLO AVILA, RICARDO DIAZ BUITRAGO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., al pago de las costas del proceso. Por Secretaría se ordena liquidarlas. Se fija la suma de $7.000.000 como agencias en derecho conforme lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 36 cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.”

TERCERO. - Condenar en costas procesales de segunda instancia a la aseguradora apelante Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense de manera concentrada por la secretaría del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 37 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47066f7bf99fba64cc019732aa3b8bf5af235fdb3fe33377e066d3414ac5f530 Documento generado en 11/04/2025 09:43:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5294) 76001-03-31-010-2022-00296-02 Luis Arnoldo Orozco Villanueva Vs. Diana Marcela Jaramillo Ávila y otro 38