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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto familia 70001311000220200024001 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Referencia: Sucesión Intestada Radicado: 70-001-31-10-002-2020-00240-01 Causante: Josefina del Carmen Sierra Reyes Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso que viene descrito. 1.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Guevara Sierra, presentó solicitud de apertura de la sucesión intestada de Josefina del Carmen Sierra Reyes (q.e.p.d.), fallecida el 7 de octubre de 2018, en su condición de hijo y heredero. Se anotó en ese momento que la causante mantuvo relaciones extramatrimoniales con Gustavo Adolfo Guevara Luna, quien cuenta con vínculo matrimonial vigente con otra mujer, lo que lo descarta como sujeto de derecho, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.1 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de auto del 14 de diciembre de 2020 declaró abierta la sucesión y decretó el embargo de bienes inmuebles de su propiedad, cautela a la que se sumó el embargo de vehículo automotor, ordenada en auto de 9 de febrero de 2021.2 1 2 Documento electrónico 01.

Cuaderno Primera Instancia Documentos electrónicos 03 y 04. Cuaderno Primera Instancia A través de auto adiado 14 de mayo de 2021, se reconoció como heredera a Sandra Marcela Guevara Sierra y por auto de 2 de agosto de 2022, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante, respecto de quienes se designó curador para la litis, en decisión de 16 de noviembre de 2023.3 Surtidas las etapas procesales correspondientes, el proceso llegó a la instancia de inventario y avalúos, en los que se relacionan 2 bienes inmuebles y 1 vehículo automotor.

Por auto de 6 de junio de 2025, se impartió aprobación y se decretó la partición de los bienes.4 Para lo que al recurso interesa, se reseña que el 13 de junio de 2025 el señor Gustavo German Guevara Luna, presentándose como compañero permanente supérstite, solicitó su inclusión en trabajo de partición y reconocimiento de tal calidad y asignación de la correspondiente porción conyugal.5 Por su parte, los demandantes presentaron trabajo de partición y, en memorial separado manifestaron su oposición a la pretensión del señor Guevara Luna, puesto que – a su criterio – carece del cumplimiento de los requisitos de ley para tal reconocimiento, la solicitud fue presentada extemporáneamente y el peticionario cuenta con los recursos propios para subsistir.6

2. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, mediante proveído del 3 de septiembre de 2025, resolvió reconocer al señor Gustavo Adolfo Guevara Luna como compañero permanente supérstite y ordenó rehacer el trabajo de partición, para lo que concedió un término de 10 días a la partidora designada. Por lo anterior, argumentó que se encontraba acreditado la calidad de compañero permanente supérstite con la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida dentro del proceso radicado No. 700013110002-2022-00086-00 mediante la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho con la causante. 3 Documentos electrónicos 05, 012 y 039 Cuaderno Primera Instancia Documentos electrónicos 048 y 054 Cuaderno Primera Instancia Documentos electrónicos 056 y 058 Cuaderno Primera Instancia 6 Documentos electrónicos 057 y 059 Cuaderno Primera Instancia 4 5 2 de 9 En torno a la porción conyugal recordó el contenido de los artículos 1226 y 1230 del Código Civil y el artículo 495 del CGP, anotando con base en tales normas que su reconocimiento se supedita a la inexistencia o insuficiencia de bienes que al momento del fallecimiento le permitan al sobreviviente, subsistir.

Aseveró que el peticionario no ha recibido bien alguno de la sociedad patrimonial de hecho, dado que en la sentencia proferida dentro del proceso 202200086-00, si bien fue declarada la existencia de la unión marital, se dispuso declarar probada la excepción de prescripción extintiva invocada por la parte demandada. A ello adicionó que el solicitante percibe pensión de sobrevivientes reconocida por resolución de 2 de enero de 2019 por la Administradora Colombiana de Pensiones y negó poseer bienes propios anterior a la muerte de la causante.

Por ello, consideró que le asistía derecho a la porción conyugal pretendida al cumplirse con los presupuestos legales, sin que sea impedimento para su reconocimiento la existencia de matrimonio con otra mujer, al derivarse del vínculo marital existente entre los compañeros permanentes, del que se predica el auxilio y ayuda mutua, traduciéndose entonces en el derecho a percibir una parte del patrimonio de la fallecida para asegurar adecuadamente su subsistencia y bienestar.

Ante ese panorama consideró improcedente aprobar del trabajo de partición presentado el 19 de junio de 2025 por el partidor designado, ante la necesidad de incluir la asignación forzosa en comento.7

3. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, advirtiendo que si bien no se pronunció sobre el fallo que reconoció la existencia de unión marital de hecho, sí lo hace respecto de la declaratoria de la sociedad patrimonial que se pretende con la solicitud de reconocimiento de porción conyugal; tal oposición la apoya en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, norma que ha sido ignorada por la Jueza de primer nivel, en clara violación del principio iura novit curia y que se encamina a evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal. 7 Documento electrónico 060 Cuaderno Primera Instancia 3 de 9 En el caso concreto, dice, existe prueba de que el peticionario ha mantenido sociedad conyugal con vínculo matrimonial anterior a la estructuración de la unión marital de hecho, debidamente registrado y sobre la que no se tiene anotación de liquidación, de manera que no tiene derecho a porción conyugal.

Se duele de que se haya permitido al compañero permanente supérstite reconocido optar por porción conyugal o gananciales, pese a que en el proceso estaba superada la etapa correspondiente a la diligencia de inventario y avalúos, aprobada el 6 de junio de 2025, de manera que las solicitudes de reconocimiento de la calidad de compañero permanente y reclamación de porción conyugal resultan extemporáneas.

Se aparta de la conclusión de la primera instancia en cuando a la carencia de bienes del señor Guevara Luna, aspecto que no es suficiente para asignarle una condición y un reconocimiento en el auto.8 Por medio de auto de 28 de octubre de 2025, el Juzgado de primera instancia confirmó su decisión y concedió la apelación interpuesta como subsidiaria.9

4. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en un yerro al reconocer la calidad de compañero permanente supérstite del señor Gustavo Germán Guevara Luna y su eventual derecho a la porción conyugal dentro del proceso sucesorio, o si, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a derecho. 5.

CONSIDERACIONES Conocidos los reparos formulados contra la decisión, entra la Sala a su resolución por separado, como sigue. 8 9 Documento electrónico 062 Cuaderno Primera Instancia Documento electrónico 065 Cuaderno Primera Instancia 4 de 9 Se duele la recurrente que la señora Jueza no tuviera en cuenta al momento de reconocerle derecho al señor Gustavo Germán Guevara Luna de recibir la porción conyugal, que está casado y con sociedad conyugal no liquidada, de manera que habilita la subsistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, lo que está prohibido a la luz de la legislación aplicable y la jurisprudencia que la desarrolla.

Para resolver se considera en primer lugar que la declaratoria de existencia de unión marital de hecho mediante sentencia judicial de 4 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo en el marco del proceso con radicación 70-001-31-10-002-2022-00086-00 (visible en el Sistema Justicia XXI Web o Tyba) y que ha cobrado plena fuerza ejecutoria, entre el no recurrente y la causante, no es un punto sujeto a debate.

Lo que para la recurrente no es de recibo es que se permita presuntamente la coexistencia de la sociedad conyugal que el señor Guevara Luna tiene con su esposa y la sociedad patrimonial que se predica respecto de la aquí causante. Pues bien, al estarse probada la condición de compañero permanente a través del mentado fallo, se configuró el primero de los requisitos para otorgar la porción conyugal como asignación forzosa, de manera que al no oponerse la ahora recurrente a esa precisa decisión, dio vía libre a que en este trámite sucesoral tal calidad se predicara y se le hiciera surtir efectos como el que viene reconocido, esto es, que se tiene posibilidades de obtener derecho a la porción conyugal.

Sí, es cierto que el Juez conoce del derecho y por ello en situaciones especiales se le llama a aplicarlo incluso si la parte interesada yerra en las normas que invoca en defensa de sus derechos, empero, también lo es que resultaba previsible que la decisión que se procuraba obtener en el proceso radicado 202200086-00, extendería sus efectos en el proceso de sucesión, tan es así que se presentaron solicitudes de suspensión de este último, mientras se resolviera aquella pretensión (ver por ejemplo, documento electrónico 11 del cuaderno de primera instancia) En esa medida, la procedencia de la porción conyugal no se supedita a la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ni a la liquidación de eventuales vínculos patrimoniales previos, sino a la acreditación de 5 de 9 dos presupuestos esenciales: la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite y la insuficiencia patrimonial del solicitante.

Así las cosas, si ninguna controversia se generó respecto de la condición de compañero permanente supérstite, no puede reabrirse tal deliberación con miras a impedir un derecho correlacionado, como el de recibir porción conyugal; luego, el cargo no prospera. Con todo, la Sala deja expresa precisión que esta providencia no concede derechos definitivos e indiscutibles en cabeza del señor Guevara Luna a recibir efectivamente parte de los bienes de la causante.

El estudio que ahora se hace refiere a la prosperidad de los concretos reparos que se formulan contra lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, cuya competencia para decidir lo atinente a la distribución de la masa sucesoral sigue intacta y será quien analice los argumentos de las partes en favor y en contra de que la porción conyugal resulte realmente concedida al compañero supérstite recientemente reconocido.

Dicho de otra manera, se avala en esta ocasión la posición de la Jueza de primer grado al acceder a la petición del señor Guevara Luna de hacer parte de los sujetos con vocación o posibilidad de participar en la repartición de bienes otrora de propiedad de la fallecida, empero en modo alguno se imparten instrucciones acerca de la manera en que se distribuirán entre los herederos y el compañero permanente, quien en todo caso debe realizar los esfuerzos probatorios en pro de su aspiración y está en manos de la primera instancia resolver en su momento si se consolida o no la entrega de la asignación forzosa en comento, luego de atender las eventuales objeciones que lleguen a radicarse por la contraparte.

Sobre la presunta extemporaneidad del reconocimiento del derecho, resulta pertinente recordar que el artículo 491 del Código General del Proceso prevé expresamente que, dentro del trámite de la sucesión, el cónyuge o compañero permanente podrá solicitar su reconocimiento como tal, incluso si no hubiere sido mencionado en la demanda, siempre que lo haga antes de que se profiera sentencia aprobatoria de la partición, circunstancia que en el caso bajo estudio aún no tiene lugar.

Ahora, claramente el señor Guevara Luna no podía manifestar su deseo o intención de recibir la porción conyugal como opción frente a los gananciales con 6 de 9 anterioridad a la diligencia de inventario y avalúos como lo extraña la parte recurrente, puesto que a la fecha en que ocurre dicho acto procesal (26 de marzo de 2025, documento electrónico 53) no contaba con el reconocimiento judicial de compañero permanente (solo lo obtiene con el fallo de 4 de junio de 2025) De este modo, no luce inoportuno el reconocimiento del señor Guevara Luna y tampoco la decisión que lo cobija como posible beneficiario de la porción conyugal.

Finalmente, en cuanto al reproche de aceptar el derecho a porción conyugal por ausencia de bienes que permitan la congrua subsistencia, sea lo primero manifestar que la parte recurrente, ninguna prueba ha controvertido o aportado para desvirtuar la afirmación acogida por la Jueza de primera instancia, según la cual carece de recursos y que en realidad sí contaba con medios económicos propios para atender su sostenimiento.

Tal circunstancia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme a los artículos 1226 y 1230 del Código Civil, la porción conyugal tiene precisamente como finalidad proteger al cónyuge o compañero permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, carece de bienes suficientes para su subsistencia, por lo que ante las reclamaciones del reconocido compañero permanente, debió la recurrente procurar un ejercicio probatorio que impidiera la adopción de la decisión que ahora ataca.

Por tanto, el reparo no está llamado a prosperar. Así las cosas, habiéndose demostrado en el presente asunto, de un lado, la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Guevara Luna y la causante mediante sentencia judicial ejecutoriada, y de otro, la ausencia de bienes suficientes que garanticen su congrua subsistencia, no encuentra esta Sala reparo alguno en la determinación adoptada por el Despacho de primera instancia al admitir su reconocimiento dentro del proceso sucesorio y permitir el estudio de su eventual derecho a la porción conyugal, máxime cuando ello se ajusta a la finalidad protectora que inspira dicha figura en el ordenamiento civil.

En consecuencia, se confirmará la providencia opugnada. En materia de costas, se aplicará lo normado en el numeral 1º y 6º del artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que se impondrán a la parte recurrente; como agencias en derecho de segunda instancia, la Corporación las fija en la suma 7 de 9 equivalente a 1 SMMLV y se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primer grado, conforme el canon subsiguiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia del 3 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, con apego a las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, acorde con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: 8 de 9 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09e78ac57ce2f8cd7a277a27ff5672974619d42f59588c10a92a7e843f5b879f Documento generado en 15/04/2026 11:04:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 de 9