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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaAuto 2025-00035 (712-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2025-00035 (712-25) Pasto, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Ligia Montes Franco y otros en contra de Montagas S.A. E.S.P. y Edinson Rodrigo Guerrero Estancio, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, demandó en responsabilidad civil extracontractual, para que se declare que los convocados son responsables por los daños y perjuicios causados por ocasión del accidente de tránsito del 25 de enero de 2020 que lesionó al señor Jorge Silvio Montes Franco, quien consecuencialmente murió. 2.

Mediante proveído de 13 de mayo de 2025 el juzgado de primer grado inadmitió la demanda porque consideró que presentaba varios defectos que debían ser subsanados, entre los que se destaca, la indebida inclusión de pretensiones en favor de la sucesión del señor Jorge Silvio Montes Franco y la ausencia de juramento estimatorio. 3. Presentado escrito de subsanación, por medio de auto de 28 de mayo del año en curso el Juez de instancia rechazó la demanda, considerando que no se había atendido integralmente el mandato de corrección, pues “no comparte el argumento para que se admita la demanda con pretensiones de condena a favor de una sucesión abierta, como quiera que uno de los requisitos de la demanda es identificar claramente a los demandantes”, sin que tampoco se pueda atender la manifestación de desistir frente a las pretensiones que requieren juramento Apelación de Auto Rad. 2025-00035 (712-25) 2 estimatorio, pues “es un requisito para quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, razón por la cual, no es potestativo de la parte demandante realizar un acápite que contenga la estimación razonada de sus pretensiones”. 4.

Contra dicha decisión el demandante propuso recurso de apelación, con fundamento en que se subsanó la totalidad de los defectos denunciados en el auto inadmisorio, pues frente al reconocimiento de perjuicios en favor de la sucesión del señor Montes Franco se aparta de la interpretación realizada por el juzgado de instancia dado que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido que sí es factible el reclamo de los derechos del causahabiente.

Respecto al juramento estimatorio indicó que se desistieron las pretensiones que perseguían la indemnización a daño patrimonial -lucro cesante y daño emergente-, por lo que restando las de naturaleza extrapatrimonial no era factible mantener tal exigencia como lo indica el artículo 206 del Código General del Proceso. 5. El juzgado de primer grado en auto de 27 de junio de 2025 concedió la alzada propuesta.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda, por apreciar que la parte actora no subsanó las causales de inadmisión relativas a la indebida determinación de las pretensiones al establecerse parcialmente a favor de una sucesión y la falta de juramento estimatorio.

Tesis de la Corporación Considera este Despacho que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante corrige los yerros enunciados por el juzgado de conocimiento en su oportunidad, puesto que a pesar de no erigirse como causal de inadmisión, se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia la posibilidad de reclamar en favor de una sucesión; de otra parte, ante el desistimiento de las pretensiones que Apelación de Auto Rad. 2025-00035 (712-25) 3 perseguían el reconocimiento de perjuicios patrimoniales no había lugar a exigir el juramento estimatorio, por lo que se revocará el auto de instancia. Análisis del caso 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados ante el juez de primera instancia. 2.

El artículo 90 del Código General del Proceso, indica que las falencias del escrito introductorio dan lugar a su inadmisión, ante lo cual el juez debe señalar con precisión los defectos en que incurre, para que la parte demandante, en el término de cinco días proceda a subsanarlos y el juez decida sobre la admisión, en caso contrario, la misma disposición contempla que se rechazará la demanda.

De igual forma, los numerales 2 y 7 del artículo 82 del Código General del Proceso, frente los requisitos que debe tener la demanda, enuncian “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce (…)” y “El juramento estimatorio, cuando sea necesario”, respectivamente.

Para resolver tales reparos, se procederá al análisis individual de cada una de las causales que estimó por el juzgado de instancia que no quedaron subsanadas. Veamos: 2.1 Pretensiones en favor de la sucesión En el caso concreto, el juzgado de instancia consideró que las pretensiones en favor de la sucesión de Jorge Silvio Montes Franco, víctima mortal del accidente de tránsito objeto del presente asunto, no era factible pues debía determinarse de forma clara el extremo activo del litigio.

Apelación de Auto Rad. 2025-00035 (712-25) 4 Considera en principio este Despacho que el argumento expuesto por el funcionario de primer grado apunta a un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, más que a una valoración formal de que trata el artículo 90 del Código General del Proceso, pues la eventual procedencia, o no, de las pretensiones no puede evaluarse en un estadio tan temprano del litigio, por lo que no podría erigirse como una causal que impida darle el trámite correspondiente.

No obstante, es pertinente clarificar tal aspecto ante la confusión que se presenta frente a las pretensiones elevadas por el extremo pasivo en favor de la masa mortuoria del causante Montes Franco, quien según los hechos de la demanda no falleció de forma inmediata al accidente de tránsito, sino más de cuatro años después. En este sentido, habrá de apartarse de las afirmaciones realizadas dentro del auto recurrido donde desestimó de plano esta posibilidad, en contravía de la reiterada postura jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que diferencia las pretensiones iure proprio de las iure hereditario, es decir, los reclamos que se realicen por una persona ante una afectación directa o como causahabiente de quien en vida las padeció. Al respecto se ha señalado: “Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual.

Así lo tiene sentado la Sala: “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.

( )Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial”1.

Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues es claro que los demandantes aluden directamente la calidad de herederos del señor Jorge Silvio Montes Franco, por lo que válidamente en caso de acreditar esta condición se encuentran en condiciones de reclamar no solamente los perjuicios directos que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 9 de julio de 2010. Expediente 1999-02191-01. M.P. William Namén Vargas. Apelación de Auto Rad. 2025-00035 (712-25) 5 estiman se generaron por el accidente y el posterior deceso de su familiar, si es esa su intención, sino también por los que su causante padeció en vida y que se tramiten en su favor ante su fallecimiento. Por ello, se consideran erradas las afirmaciones realizadas dentro de la providencia apelada que denegaron la posibilidad de demandar a favor de la masa de bienes de la herencia. 2.2 Juramento estimatorio Dentro del auto que inadmitió la demanda se anotó de forma expresa la ausencia de juramento estimatorio respecto de las pretensiones indemnizatorias, por lo que se le indicó que dada la petición de indemnización por perjuicios en sus modalidades en daño emergente y lucro cesante, era necesario agotar este presupuesto procesal.

Ante lo cual, en el escrito de subsanación se consignó por el apoderado judicial de la parte actora que “desisto de esta pretensión”, alegato que no fuera aceptado por el juzgador al considerar que el presupuesto de juramento estimatorio era obligatorio. Bajo tal panorama, es necesario reseñar que el inciso sexto del artículo 206 del Código General del Proceso consagra que “El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales.

Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz”. De tal forma, le asiste razón al recurrente cuando esgrime que la manifestación de desistimiento de pretensiones realizada en su escrito de subsanación se refería precisamente a aquellas que exigen el juramento estimatorio, como eran las relativas al daño emergente y lucro cesante como se le indicó en el auto que inadmitió la demanda, y se pretende continuar el trámite frente aquellas que no tienen naturaleza patrimonial y no requieren este presupuesto procesal.

Lo que deriva en que esta causal de rechazo tampoco tiene un asidero jurídico ni fáctico dentro del presente asunto. 3. Se debe aclarar que el deber de revisión inicial de la demanda a cargo de un funcionario judicial, en caso de encontrar yerros frente a sus requisitos contenidos ya sea en el artículo 82 del Código General del Proceso o demás normas que los contengan, no puede tornarse en un escenario que atente contra el derecho a la Apelación de Auto Rad. 2025-00035 (712-25) 6 administración de justicia de quienes acuden a estas instancias, dado que las mismas persiguen un examen formal, más no la imposición de barreras u exigencias que excedan el leal ejercicio de una acción judicial.

Por ello, dentro del presente asunto se torna claro que los yerros que en su oportunidad se tuvieron por no subsanados por el juzgado de instancia, sí fueron debidamente corregidos en lo que respecta al desistimiento de las pretensiones que perseguían el reconocimiento de perjuicios patrimoniales, limitándose a los extrapatrimoniales que no requieren de juramento estimatorio, al igual que se clarificó que el supuesto error sobre las pretensiones iure hereditario no pueden considerarse como un defecto formal, como que las mismas sí son factibles dentro de nuestro ordenamiento.

No obstante, si bien no fue objeto de alzada, se estima necesario poner de presente un defecto del que sí se adolece dentro de los anexos de la demanda y del cual no se hizo ninguna referencia dentro del actual trámite, como es la falta de registros civiles que acrediten que los demandantes Ligia Montes Franco, Luis Alberto Montes Franco, Jhon Gregori Otero Montes, Lina María Otero Montes y Eylin Yuliana Castro Montes, son herederos o tienen vínculo filial con el señor Jorge Silvio Montes Franco que habilite el reclamo monetario elevado en esta oportunidad, lo que podría eventualmente conllevar a que se determine la falta de legitimación en la causa por activa.

Así las cosas, sin perjuicio de la admisión que debe impartirse al presente trámite ante la subsanación de los defectos, es necesario advertir que aun oficiosamente el funcionario a cargo del asunto sea como control de legalidad o dentro de las eventuales pruebas a recaudar, proceda a verificar esta condición que omitió tener en cuenta al momento de inadmitir la demanda, pero que es nodal importancia para definir el asunto sometido a su consideración. 4.

En conclusión, se revocará el auto de primera instancia que resolvió rechazar la demanda, pues se constata que efectivamente el demandante subsanó integralmente los defectos anotados dentro del auto inadmisorio, por lo que se ordenará que se proceda a la admisión del proceso, con la advertencia que de forma oficiosa por el juzgado de instancia o a través del trámite contenido en el artículo 101 del Código General del Proceso, se proceda a evaluar la acreditación de la calidad de herederos que esgrimen los demandantes.

Apelación de Auto Rad. 2025-00035 (712-25) 7 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto dictado el 28 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil de la referencia, para que en su lugar proceda a su admisión, sin perjuicio de la acreditación de aspectos nodales como la calidad de herederos de quienes integran la parte activa de la litis.

SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 888f1bb7a9dfd4f605cbe5c320f9e177c05826cea621121d461e93a9b4f0ba86 Documento generado en 15/09/2025 12:32:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2025-00035 (712-25)