Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2016-00467-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 080016008768201600467-01 [CI - 12] Leonel Díaz Acuña Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Confirma Aprobada en acta N° 259.

Cúcuta, Norte de Santander, junio veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de diciembre 01 de 20221, por cuyo medio el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a LEONEL DÍAZ ACUÑA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 192 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: 1 2 Consecutivo No. 059, Expediente Digital del Juzgado. Ibídem. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo “MDPT nació el 19 de abril de 1999 y aproximadamente desde los 7 años hasta los 13 años fue abusada sexualmente por su padrastro LEONEL DÍAZ ACUÑA. Los hechos ocurrían en las dos viviendas donde convivían en el municipio de Tibú y en la ciudad de Cúcuta.

LEONEL DÍAZ ACUÑA, desde que la menor contaba con 7 años aproximadamente, fue compañero permanente de Alexa Lizeth Triana Peñaranda, mamá de la víctima. Los actos sexuales consistían en hacerle sexo oral él a MDPT, así como besarle los senos y tocarle sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa en el momento en que Alexa Lizeth Triana no estaba junto a la víctima.

Alexa Lizeth Triana siempre dependió económicamente de DÍAZ ACUÑA.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. En septiembre 30 de 20193, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en contra de DÍAZ ACUÑA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Estatuto Penal) agravado (artículo 211 No. 5 ibídem) en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se allanara a los cargos. 2.

El ente acusador presentó escrito de acusación en diciembre 16 de 20184 correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta en enero 09 de 20205, quien programó audiencia para marzo 20 de 2020 la cual resultó fallida, llevándose a cabo el acto complejo hasta agosto 11 de 20206, dentro de la cual se ratificaron los cargos de la imputación; procediéndose a citar para audiencia preparatoria en las fechas (octubre 27 de 2020, febrero 25 de 2021 y junio 01 de 2021) sin que hubiese sido posible su realización. 3.

En julio 27 de 20217 se instaló la audiencia preparatoria, en la que los sujetos procesales realizaron sus solicitudes probatorias y el titular del despacho decretó las que se practicarían en juicio. Convocando a audiencia de juicio oral para septiembre 29 de 20218, en la que la fiscalía expuso su teoría del caso al tiempo que la defensa se abstuvo de hacerlo, suspendiendo la vista pública a petición de la agencia fiscal. 3 Consecutivo No. 004, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 007, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 008, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 011, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 024, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 027, Expediente Digital del Juzgado. 4 Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Programándose como nueva fecha enero 31 de 2022, no obstante, no fue posible su continuación. 4.

En abril 29 de 20229 se reanudó el acto procesal con la práctica de pruebas de la fiscalía, escuchándose a la víctima Michel Daniela Patiño Triana, así como a Alexa Lizeth Triana Peñaranda y a Xiomara Triana Peñaranda, desistiendo el ente persecutor del testimonio de Liliana Esther Romero Peñaranda, cerrando de esta manera su periodo probatorio; acto seguido, la defensa solicitó aplazamiento.

Retomándose el juicio oral en septiembre 20 de 202210 con la práctica de pruebas de la defensa, donde el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio; renunciando la defensa al testimonio de Alexa Lizeth Triana Peñaranda, por haber sido un testigo en común con la fiscalía, concluyéndose el debate probatorio. 5.

Los sujetos procesales sustentaron sus alegatos de conclusión en noviembre 24 de 202211, donde la delegada de la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa, por su parte, requirió la absolución para su representado. Emitiendo el titular del despacho en diciembre 01 de 202212 sentido del fallo de carácter condenatorio, corriendo traslado a las partes de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Procesal Penal; seguidamente, se dio lectura a la correspondiente sentencia, respecto de la cual, inconforme con la decisión, la defensa interpuso la alzada. 6.

El recurso le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Superior de Cúcuta en diciembre 19 de 202213; quien, a su vez, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 lo redistribuyó a este despacho, con pase de Secretaría de la Sala en marzo 22 de 202414. DECISIÓN IMPUGNADA15 El a quo, con fundamento en los elementos probatorios legalmente recaudados y practicados en el juicio oral, concluyó que los mismos resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado.

Tal conclusión 9 Consecutivo No. 045, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 042, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 050, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 056, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 071, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Tribunal. 15 Consecutivo No. 059, Expediente Digital del Juzgado. 10 Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo obedece a que dichos medios de convicción permitieron acreditar los hechos jurídicamente relevantes, en tanto la conducta atribuida al acusado fue valorada como típica, antijurídica y culpable, conforme a la normatividad penal aplicable.

Se determinó que el hecho punible fue perpetrado a título de dolo, al haberse acreditado que el procesado actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con la voluntad de su realización, sin que se acreditara causal alguna de exclusión de responsabilidad penal. El funcionario judicial arribó a dicha conclusión tras efectuar una valoración integral de los medios suasorios practicados en el juicio, enfatizando que, aunque la madre de la menor víctima, Alexa Lizeth Triana Peñaranda, intentó desacreditar el testimonio de su hija -afirmando que nunca había trabajado y que siempre permaneció en compañía de la menor, por lo que resultaba imposible que ésta hubiese sido objeto de agresión sexual por parte de su compañero permanente-, su declaración no resultó convincente.

En ella, además, calificó a su hija de mentirosa y sugirió que esta actuaba con el propósito de separarla del procesado. No obstante, tales manifestaciones fueron contradichas por la hermana de la declarante, Xiomara Triana Peñaranda, quien, si bien también señaló que la víctima su sobrina- era rebelde y “compinchera”, no precisó a qué se refería con tales adjetivos, limitándose a afirmar que la menor tenía amistades de mayor edad en el colegio y que no colaboraba con los oficios del hogar durante el tiempo en que convivieron.

En contraste, fue categórica al indicar que su hermana sí desempeñaba actividades laborales, concretamente en el casino de Ecopetrol en Tibú. Este extremo fue corroborado por el propio procesado en su declaración, en la que, además -según lo advirtió el juez de primera instancia- intentó hacer creer al despacho que no era compañero permanente de Alexa Lizeth Triana Peñaranda, desconociendo que ella misma, en su testimonio, reconoció la existencia de una relación de más de 16 años.

De manera que, aun cuando querían infundir el señalamiento hecho por la víctima, la declaración de ella fue clara, detallada, coherente, sustancial y de la que se percibió que no tenía interés de perjudicar al acusado; señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los tocamientos, indicando que algunas veces era por dentro y otras por fuera de la ropa; siendo ampliamente explicativa con el evento acontecido cuando tenía 13 años, en el que, el encartado aprovechando que se encontraban solos besó sus partes íntimas.

Enfatizando que su denuncia fue motivada Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo por su padre, quien al notar en su cuaderno un detalle y luego de ser cuestionada, espontáneamente reveló que estaba siendo agredida de manera sexual por su padrastro; información que ya le había suministrado a su abuela paterna, quien junto a su mamá y tía tenían conocimiento de lo acontecido.

La víctima también manifestó que los eventos le ocasionaron una afectación psicológica significativa, cuyas secuelas persisten a pesar del tratamiento terapéutico recibido. Refirió que, durante su minoría de edad, dicha afectación se tradujo en un profundo temor hacia el acercamiento de figuras masculinas, incluyendo su propio padre, frente a quien evidenciaba rechazo cuando este intentaba expresarle afecto.

En su etapa adulta, dicho trauma se ha proyectado en una angustia constante ante la posibilidad de que cualquier hombre se acerque a su hija, afirmando expresamente que los hechos la dejaron “traumada”. En tal sentido, concluyó el juzgado de primera instancia que no se evidenció en la víctima intención alguna de perjudicar al procesado, como lo sostuvo la defensa.

Por el contrario, valoró que la revelación de los hechos se dio de manera espontánea y genuina, motivada por la falta de credibilidad por parte de su madre y su tía, a quienes inicialmente les compartió lo ocurrido; incluso reconoció haber tenido sentimientos afectivos hacia el acusado, lo cual refuerza la autenticidad de su testimonio. En colofón, el despacho consideró acreditada la hipótesis fáctica sostenida por el ente acusador, declarando la prosperidad de la teoría del caso presentada por la fiscalía. Consecuentemente, se procedió a la individualización y dosificación de la pena, imponiéndose al procesado una sanción de 192 meses de prisión. Así mismo, se negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud de la expresa prohibición legal contenida en el ordenamiento penal sustantivo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa elevó sus disensos16 al sostener que lo manifestado por la menor M.D.P.T. no constituía por sí solo un elemento de juicio suficiente para fundar una condena penal, máxime cuando su dicho carecía de respaldo probatorio y se encontraba 16 Consecutivo No. 064, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo desvirtuado por otras pruebas allegadas al proceso.

En tal sentido, la defensa ubicó el debate procesal en el juicio oral, espacio en el cual se evidenció que la progenitora de la menor, señora Alexa Liceth Triana Peñaranda, y su hermana, Xiomara Triana Peñaranda, testificaron a favor del procesado, indicando que este no tuvo la oportunidad material ni física de incurrir en los actos por los cuales fue condenado, pues, para la época de los supuestos hechos, la menor no convivía de manera permanente con el sindicado, sino que residía habitualmente con su padre biológico y su abuela paterna.

De acuerdo con lo anterior, la relación entre la menor y su padrastro, DÍAZ ACUÑA, era distante y esporádica, sin que se evidenciara que hayan estado solos de forma reiterada o que se hubieran presentado conductas que hicieran presumir un riesgo para la integridad sexual de la niña. Además, puso de presente que la menor manifestaba desde tiempo atrás una abierta oposición y rechazo a la relación sentimental entre su madre y el acusado, lo que, según la defensa, constituía un posible móvil para la formulación de una denuncia mendaz, probablemente instigada o alentada por su entorno paterno. En este orden, resultó también relevante que la hermana de la presunta víctima, quien convivió igualmente con el procesado, nunca manifestó haber sido víctima de actos similares, ni reportó comportamientos impropios por parte del acusado, lo cual refuerza la tesis de la defensa en el sentido de que la versión incriminatoria carece de consistencia y verosimilitud.

Destacando que la ocupación del encartado como mecánico lo mantenía ausente de la residencia en la mayoría del tiempo, pues laboraba en diferentes talleres de Cúcuta y Tibú. En esa línea, se reprochó que la fiscalía haya basado su teoría del caso en la supuesta comisión de los hechos en un taller, lugar de carácter público y frecuentado por otras personas, sin haber practicado prueba testimonial de los dueños del lugar, lo cual, a juicio de la defensa, constituía una omisión probatoria que afectó gravemente la reconstrucción fáctica del caso.

Agregando que, no se acreditó en el proceso que el acusado hubiera ejercido constreñimiento, amenazas o coacción sobre la presunta víctima, circunstancias que, si bien no son exigencia tipificante, son frecuentemente concomitantes en esta clase de delitos, y su ausencia incrementa la duda razonable sobre la veracidad de los hechos. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Por lo que, sostuvo que el funcionario cognoscente incurrió en un defecto fáctico, al realizar una valoración parcial, sesgada y arbitraria del acervo probatorio, omitiendo considerar con el debido peso los testimonios rendidos por las testigos presenciales y directas del entorno familiar.

Dicho defecto se configura conforme a lo establecido en los artículos 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, al no apreciarse de manera integral la prueba ni resolverse la duda a favor del procesado, como lo impone el principio in dubio pro reo. Para finalizar, criticó la postura del funcionario judicial al restar credibilidad al testimonio de la madre, bajo el argumento especulativo de que existía un interés afectivo y económico con el acusado, sin que dicha hipótesis tuviese sustento fáctico.

Por el contrario, la madre habría actuado de manera consciente y desprovista de ánimo protector, dando una versión firme, coherente y sin contradicciones. Dicha versión fue además corroborada por la señora Xiomara Triana, testigo sin vínculo afectivo o económico con el procesado, cuya única intención -según la defensa- fue evitar que se cometiera una injusticia. Por todo lo anterior, el opugnante solicitó la revocatoria del fallo condenatorio, y en su lugar, se reconociera la existencia de una duda razonable insuperable, que impide alcanzar el estándar de certeza requerido para dictar sentencia condenatoria conforme al ordenamiento jurídico penal colombiano. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial. El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados.

Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2.

Conocimiento para condenar. 2.1. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena contra DÍAZ ACUÑA con fundamento en que la fiscalía logró acreditar, con un grado de certeza más allá de toda duda razonable, tanto la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo como la responsabilidad penal del procesado en su realización. Por su parte, la defensa controvirtió la decisión con fundamento en que el juez incurrió en una valoración probatoria parcializada, sesgada y arbitraria, al omitir otorgar valor probatorio adecuado a las declaraciones de los otros testigos presenciales con vínculo directo en el entorno familiar de la menor.

Señalando que la sentencia condenatoria fue proferida con sustento exclusivo en el dicho de la víctima, sin realizar una apreciación integral del acervo probatorio; desatendiendo el despacho el deber de aplicar el principio de in dubio pro reo, al no resolver la duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en su favor, como lo impone el ordenamiento jurídico. 2.2.

Para la solución del caso en efecto se tiene que el Estatuto Penal reza en su artículo 209 frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años: “El que realizaré actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”, La jurisprudencia ordinaria17 ha determinado que la realización de este injusto supone la presencia de un sujeto activo indeterminado y un sujeto pasivo calificado por la edad, vinculados por la conducta que subyace a tres acciones: (i) realizar con el menor prácticas sexuales;

(ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales, lo que lo hace un tipo penal compuesto alternativo. En lo concerniente al alcance de esas tres modalidades de ejecución de la conducta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 ha decantado que: “La primera forma – dijo la Corte – exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos 17 18 CSJ SP1094 de 2024, Rad. 56867.

CSJ SP1867-2021, lineamientos reiterados en SP1094 de 2024, Rad. 56867, SP1492-2022 y SP2920-2021. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido”.

(Negrillas del Tribunal). En esa línea interpretativa referente a esta conducta delictiva 19 el Alto Tribunal en lo Ordinario20 sostuvo que, el bien jurídico que el legislador pretende proteger no reside en la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguarda a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento: “De ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada en vigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf.

CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibidem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado.

Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual, actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.

(CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778)”. 2.3. Como una característica común de este tipo de conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, se encuentra la ocurrencia de estas actuaciones en lugares reservados, privados, clandestinos y fuera de la vista de cualquier observador, motivo por el cual la víctima resulta constituyéndose como testigo único de tales agresiones o abusos, en contraprestación de tales circunstancias la jurisprudencia de la Alta Corporación en lo Ordinario21 ha recurrido a través del derecho comparado, concretamente a la jurisprudencia española a la metodología de la “corroboración periférica”, en virtud de ello el operador judicial deberá acudir a la comprobación de datos secundarios o marginales que puedan hacer más verosímil la versión del trasgredido. 19 Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años.

CSJ SP150 de 2024, Rad. 60307. 21 CSJ SP086-2023, Rad. 53097. 20 Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Frente al tópico ha sostenido la jurisprudencia del Órgano en cita: “53.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.22” 54.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes23.” 2.4.

En atención a los cuestionamientos formulados por la defensa, que giran en torno a la valoración de las pruebas y a la supuesta existencia de una duda razonable no resuelta, la Sala procederá a examinar de manera articulada los elementos de juicio practicados en la audiencia oral, con el propósito de verificar si la decisión condenatoria se ajusta al estándar de certeza exigido en materia penal, tanto respecto de la ocurrencia del hecho punible como de la responsabilidad atribuida al acusado.

Dentro de ese contexto, comparecieron como testigos del ente acusador en primer lugar la víctima Michel Daniela Patiño Triana (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 3:24 hasta 36:42), quien en interrogatorio declaró tener 23 años y haber nacido el 19 de abril de 1999, e identificó a sus padres como Alexa Liseth Triana Peñaranda y Robert Dani Patiño Ordóñez.

Residía en Bogotá desde hace 15 días. Frente a los hechos, la declarante manifestó haber sido víctima en varias oportunidades de tocamientos por parte de su padrastro, DÍAZ ACUÑA, relatando de manera minuciosa el último episodio ocurrido cuando contaba con 13 años de edad 22 23 CSJ SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Rad. 43866. CSJ SP086-2023 del 15 de marzo de 2023.

Rad. 53097. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y residía en el municipio de Tibú, en compañía de su madre y el enjuiciado. Señaló que, en esa ocasión, se encontraba sola en la vivienda con el acusado, en razón a que su progenitora se había desplazado a la ciudad de Cúcuta para recoger a la hija de su compañero sentimental, “Mira, yo la verdad no recuerdo muchas cosas, pero como le digo, la última vez que él me tocó, que nunca se me va a olvidar ese día. Ese día, mire, yo creo que, si ese día a él no lo llaman, yo no sé qué fuera pasado ese día. Pero ese día, eh, yo estaba acostada en la cama, ya estaba lista porque nos íbamos a ir al taller de él, íbamos, que él iba a ir a trabajar.

Y él empezó a tocarme, empezó a chupar los senitos, yo hasta apenas me estaba desarrollando, eh. Ese día me acuerdo tanto que él me dijo que me iba a dar plata para yo ir al internet. ¿ya?” Relató que, durante su infancia, careció de una residencia fija y estable, pues habitó alternadamente con su padre, su abuela paterna, su tía materna y su madre, permaneciendo con esta última principalmente durante el tiempo en que empezaron a residir en el municipio de Tibú, junto a su compañero permanente.

Indicó que habitaban un bien inmueble pequeño, conformado por tres espacios: sala, cocina y una única habitación, la cual compartía con su progenitora y su padrastro, viéndose obligada a pernoctar sobre una colchoneta ubicada directamente sobre el piso. Seguidamente recalcó que el encartado aprovechaba cualquier oportunidad en la que no se encontraba su progenitora para abusarla sexualmente, enfatizando que los primeros tocamientos se dieron en esta municipalidad en la casa de la mamá del procesado, lugar en el que vivían, refiriendo que se efectuaban sobre y por debajo de la ropa.

Situación que le producía enojo, y aun con su escasa edad mostraba su inconformidad y deseo de huir de la vivienda “Tanto, que recuerdo tanto que yo me ponía brava y yo cogía una bolsita y echaba mi ropa y me iba. Y le decía a mi mamá, me voy a ir de la casa. Pero yo era una niña, yo estaba muy chiquita.”. Dicha conducta era ignorada por su progenitora, quien, a pesar de presenciar tales comportamientos y siendo consciente de que se trataba de una menor de edad, no evidenciaba interés alguno en indagar sobre las causas del evidente desasosiego de su vástago.

Asimismo, omitía ejercer un control efectivo sobre su paradero, permitiéndole deambular por las calles sin restricción, y únicamente procedía a buscarla cuando advertía que habían transcurrido un par de horas sin que regresara al domicilio. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo En su narrativa destacó que, aun cuando tiene claro que los actos sexuales se llevaron a cabo en varias oportunidades, por lo general durante el día, no recuerda con exactitud desde que edad inicio, en cuantas ocasiones se dieron, cuanto tiempo transcurría entre un abuso y otro.

No obstante, reiteró que el hecho ocurrido cuando contaba con 13 años de edad, en el municipio de Tibú, lo conserva en su memoria con lujo de detalles, calificándolo como un episodio “extravagante”, expresión que utilizó en atención a las circunstancias que lo rodearon, “Pues es que yo me estaba desarrollando y él empezó a tocarme mis senitos y empezó a besármelos y recuerdo tanto que me besaba, me besó la vagina también”, lo que hizo luego de subirle la camisa y bajarle el short y los pantalones, ofreciéndole al finalizar diez mil pesos para que los gastara en internet.

Explicó que la razón por la cual ha suprimido de su memoria muchos detalles obedece a los procesos terapéuticos y psicológicos a los que ha sido sometida, “ Pero no puedo decirte cuántas veces porque la verdad no recuerdo. Es que tengo familia, mi familia me llevaba mucho a psicólogos, eh. Pues he tenido otros sucesos, tratamientos por esos tiempos, pues por eso mismo”; a pesar de ello, en la actualidad continúa padeciendo las secuelas de los eventos traumáticos referidos, toda vez que no ha logrado superarlos en su totalidad, “Ese día que mi papá me llevó a hacer esa demanda, tenía mis pensamientos de hacer las dos.

Una por maltrato por mi papá, y la otra por abuso, porque fue pues un abuso que dañó prácticamente mi mentalidad psicológicamente, porque eso fue algo dañado psicológicamente porque yo era una niña, era una niña. ¿Ya? Y yo, por ejemplo, ahorita, yo tengo una hija de dos añitos. A mí a veces no me gusta que nadie me la toque. Vivo con ese trauma.

Es tanto que a veces el papá, yo le he dicho hasta al papá de ella, que, que él me toca a la niña. Pero obviamente yo sé que el papá no me le va a hacer eso a la niña, jamás. ¿Ya? Entonces es tanto eso, y tanta vaina que mi papá cuando me iba a consentir a mí, yo me la quitaba del lado de él. Yo era muy esquiva con él.” Manifestando, como se indicó en el acápite anterior, que fue su padre quien la instó a interponer la denuncia, tras haber observado una firma en su cuaderno, situación que derivó en un acto de maltrato por parte de este, ante el cual la menor decidió finalmente revelarle los hechos de los que había sido víctima, “Pues porque también como sufrí eso, también sufrí maltrato por parte de mi papá. Que fue el día que yo tenía 17 años, que recuerdo tanto que coloqué la demanda, que ese día mi papá me maltrató. Porque tenía una firma detrás de un cuaderno y ese, precisamente ese día yo le dije a mi papá, yo le dije el único hombre que me ha tocado en ese momento ha sido Leonel, nada más. Y ese día él decidió, porque yo la verdad, yo nunca iba a poner una demanda.

Porque Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo yo le decía a mi mamá, mi mamá no me creía. Mi tía tampoco me creía. Yo no sé si ahorita me creerán, no sé, la verdad qué piensan ellas. La verdad ya a mí ya me da igual qué es lo que piensen ellas o qué es lo que no piensen ellas, porque yo ya no vivo con ellas, yo ya no dependo de ellas tampoco.

Entonces Ya han pasado muchos años, ya ” De manera que, fue clara al referir que le había declarado a su mamá y a su tía materna, que estaba siendo víctima de actos sexuales por parte de DÍAZ ACUÑA, sin embargo, decidieron no creerle, “Tanto, que ella trató de como de creerme, pero se acostaba conmigo. O sea, eso era obvio, que, si ella se acostaba conmigo, él no iba a hacer eso.

Entonces, pues Ella Yo digo que pues era una mujer enamorada. Que Pues prefirió creerle más a su pareja que a su propia hija. La verdad, yo soy una mujer que yo no me voy a poner a inventar cosas que no son. Ya hasta más, yo se lo dije a mi mamá. Yo le dije a mi mamá, yo solamente quiero que el señor Leonel diga la verdad. Eso es lo único que yo quiero.

Porque ese señor, donde usted lo ven ahí, yo a él le tenía cariño. Yo a él lo veía como un papá. Porque mi papá en esos momentos no estaba conmigo.” Indicando que ha recibido llamadas por parte de sus familiares pidiéndole que no continúe con el proceso, “Sí, mi mamá hace poquito llamó a mi hermana, diciéndole a mi hermana que a ella dizque la habían llamado y le habían dicho que a ella también la iban a meter presa, que porque era cómplice.

Y este, y mi tía y mis primos también me dicen, claro ellos por pensar en mi mamá, pues pensar en mi mamá porque el señor Leonel acá es el apoyo de mi mamá prácticamente, sí. Este mi tía y mis primos me dicen que retire la demanda, que es mejor que retire la demanda, que ” Durante el contrainterrogatorio (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 36:45 hasta 39:32), la defensa cuestionó la aprobación de la víctima respecto de la relación afectiva entre su madre y el enjuiciado, y su deseo de que continuara la unión, a lo cual respondió “Yo la verdad, le voy a decir algo, yo siempre he sido muy envidiosa con las relaciones de mis papás, tanto como la de mi papá con la de mi mamá. Pero, pero pues uno va creciendo y pues uno dice no pues uno tampoco les va a dañar así la relación porque en algún momento yo me tendré que ir y los voy a dejar a ellos solos, entonces ellos tienen que estar con su compañero o su compañera.

Ya”. Reiterándole al defensor que el señalamiento que hace contra el procesado es solo por “manoseo”. Seguidamente compareció la progenitora de la víctima, Alexa Liseth Triana Peñaranda (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 41:44 hasta 01:24:32), la cual declaró que mantiene una relación sentimental con el señor DÍAZ Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo ACUÑA desde hace aproximadamente 16 años, con quien actualmente convive en el municipio de Tibú. Indicó que la convivencia con dicho sujeto se inició en la ciudad de Cúcuta, donde, además de residir en la vivienda de su hermana mayor, también lo hicieron en la casa de la madre del procesado, ubicada a una distancia aproximada de tres o cuatro cuadras de la anterior.

La testigo refirió que, al momento de iniciar la vida en común con el procesado, Michel Daniela Patiño Triana, su hija, contaba con aproximadamente 6 años y residía la mayor parte del tiempo con su progenitor. Aclaró que, durante el periodo en que convivieron en Cúcuta, solían compartir durante el día; empero, en horas de la noche, la menor era llevada, junto con su otra hija, a pernoctar en la residencia de su hermana -tía de la niña-, mientras que ella y su compañero sentimental dormían en una casa aparte.

Añadió que hacia los años 2011 o 2012, aproximadamente, se trasladó junto con DÍAZ ACUÑA al municipio de Tibú, lugar al cual llegaron cuando la menor tenía entre 12 y 13 años, habiendo convivido con ellos por un periodo estimado entre 3 y 5 meses. Durante dicho lapso, habitaron un inmueble pequeño que constaba de sala, cocina y una única habitación, en la que los tres dormían sobre colchonetas.

La testigo hizo énfasis en que nunca dejaba a su hija menor al cuidado exclusivo de su compañero permanente, y que a lo largo de su relación con el procesado nunca desempeñó actividad laboral alguna, por lo que, durante el tiempo que la menor residió con ellos, se mantenía atenta y pendiente de su cuidado. Recalcando que su hija Michel Daniela Patiño Triana le contó sobre los tocamientos que le estaba realizando el encartado, quien es su compañero permanente; sin embargo, debido a su comportamiento dudó de sus afirmaciones, “Ella, ella me comentó, ella me comentó, pero bueno, pues a mí me dio ese miedito que sienten las mamás, pero yo a ella la vi muy normal con él, muy normal.

Yo vi que ella no cambió para nada la actitud con él y, y por eso yo empecé a dudar. Yo no le creo muchas cosas porque es que ella, ella, en realidad ella nunca ha querido que yo esté con él. Ella siempre, siempre ha querido que yo me deje de él, pues por lo mismo, por lo que yo no he estado casi con ella, mucho tiempo con ella.”. Explicando que su descendiente no estaba conforme con la relación sentimental que tenía, “Pues, normal, pero ella, ella no le gustaba que yo estuviera casi con él, que me sentara al lado de él. Ella no, no, no, me quitaba, Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo pues, ella siempre ha querido que yo me deje de él. Inclusive ahorita, todavía sigue, me sigue, que me deje de él. Pero ella, inclusive ahorita, ahorita último, ella ha ido a la casa y ha hablado con él, o sea, normal, como si nada hubiera pasado.”.

Adicionando sobre lo que pensó al momento en que su descendiente le confesó los actos de los que presuntamente era víctima, “Pues, doctora, yo, pues yo al principio, de una vez se me vinieron cosas en la cabeza, que de pronto él le tocaba las partes íntimas. Pero, como le digo, yo al ver el comportamiento de ella hacia él, que no cambió, no cambió, porque si a mí me llegan a hacer algo, yo le, yo le agarro miedo automáticamente a esa persona.

Ella no, ella era normal, confianza con él y, o sea, lo trataba normal, no, no, no le agarró miedo ni, ni, ni nada.”. En el contrainterrogatorio, (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 01:01:35 hasta 01:24:32) le reiteró a la defensa que sostiene una relación sentimental con el procesado desde hace aproximadamente 16 años.

No obstante, precisó que la menor únicamente convivió con ellos entre 3 y 5 meses en el municipio de Tibú, indicando que, la mayor parte del tiempo ha permanecido bajo el cuidado y compañía de su familia paterna. Afirmó además que, mientras residían en la ciudad de Cúcuta, ella vivía en la vivienda de su hermana, la cual se encontraba contigua a la residencia que ella compartía con el procesado, motivo por el cual la menor nunca pernoctó en el mismo inmueble junto a ellos.

Insistió en que, para la época en que convivieron en el municipio de Tibú, la menor tenía aproximadamente 13 años y cursaba estudios en jornada matutina; sin embargo, no culminó el respectivo año escolar debido a su traslado a la ciudad de Cúcuta. Manifestó que, al comentarle la menor sobre los presuntos actos sexuales por parte de su compañero permanente -quien ostentaba la calidad de padrastro de la niña-, no adoptó ninguna medida inmediata ni formuló reproche alguno, pues no advirtió en su hija comportamientos que evidenciaran temor o cambios actitudinales frente a dicho inconveniente, “No, porque yo en realidad en el instante no le dije nada, no le dije nada.

Yo a ella, yo lo mismo, o lo mismo que yo a ella, la vi que no cambió la actitud hacia él y no, no. O sea, yo no le dije nada a él. En realidad, yo no le dije a él nada. No le reclamé, no le reclamé”. Indicó también que nunca sostuvo con su hija conversaciones orientadas a la educación sexual, limitándose únicamente a aconsejarle que no depositara demasiada Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo confianza en otras personas, en atención a que, según sus palabras, “esta es la fecha que todavía sigue siendo así. Ella confía mucho en todo mundo.

Y yo le decía que no podía confiar mucho”. Finalmente, expresó que la menor nunca estuvo de acuerdo con la relación afectiva que mantenía con el señor DÍAZ ACUÑA, por cuanto, a su juicio, ella debía vincularse con una persona que le ofreciera una mejor estabilidad económica; y que su otra hija, la cual es mayor que Michel Daniela Patiño le afirmó que nunca había sido víctima de tocamientos por parte de su padrastro, “Inclusive yo le pregunté a ella que si él en algún momento se había propasado con ella y me dijo no mami, nunca, ¿cómo se le ocurre?.

Y no, me dijo que no, que Michelle no le había comentado a ella nunca nada.” Por su parte, a las preguntas complementarias realizadas por el ministerio público (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 01:18:03 hasta 01:19:31) respondió que su hija mayor nunca residió con ellos en el municipio de Tibú y que los gastos del hogar han sido asumidos en su totalidad por el procesado, en razón a que ella no ha desempeñado actividad alguna.

En consecuencia, durante el tiempo en que la hija menor convivió con ellos, estuvo permanentemente bajo su cuidado. Frente a los cuestionamientos formulados por el juez (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 01:20:28 hasta 01:24:32), la declarante reiteró que nunca residió en el municipio de Tibú en compañía de ambas hijas.

Indicó que, respecto de su hija mayor, el sostenimiento y cubrimiento de sus necesidades básicas estuvo, prácticamente, a cargo de su hermana, mientras que, en relación con su descendiente menor, fue el progenitor de esta quien asumió de manera permanente los gastos de manutención. Señaló igualmente que nunca ha ejercido actividad laboral remunerada, y que antes de iniciar su relación con el procesado recibía apoyo económico por parte de su hermana; posteriormente, fue su compañero permanente quien asumió su sostenimiento.

Por último, se escuchó el testimonio de Xiomara Triana Peñaranda (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 01:24:58 hasta 02:18:36) quien manifestó tener el parentesco de cuñada con DÍAZ ACUÑA, por ser hermana de Alexa Triana Peñaranda. Señaló que su consanguínea reside actualmente en el municipio de Tibú y que, “hace bastante tiempo”, laboró durante aproximadamente 8 meses en el casino de Ecopetrol ubicado en dicha localidad.

Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Narró que la menor Michel Daniela Patiño Triana ha permanecido la mayor parte del tiempo bajo el cuidado de su padre y del núcleo familiar paterno. No obstante, relató que, luego de su regreso de España en el año 2010, aproximadamente en el mes de junio, la menor decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta para estar cerca de su madre, por lo que, pasó a residir en su vivienda, específicamente en el barrio Trigal del Norte, hasta aproximadamente mayo o junio del año 2011.

Durante dicho período, la menor cursó estudios en la Institución Educativa Municipal de Guaimaral, y aunque ella asumía los gastos escolares, su hermana Alexa Triana le enviaba esporádicamente dinero proveniente de su compañero permanente, el señor DÍAZ ACUÑA, en razón a que ella no ejercía actividad laboral y residía para esa época en Tibú junto a su pareja.

Afirmó que, para ese entonces, la menor contaba con aproximadamente 13 años, mantenía con ella una buena relación, y procuraba inculcarle buenos valores. Sin que en esa fecha la niña hubiese manifestado ninguna situación alarmante, “Siempre le he sembrado muy buenos valores y le he hablado cosas para que no, ¿sí me entiende? Le hablo porque eran tres niñas y siempre le mantenía diciendo cosas.

Usted sabe que uno siempre ha querido tratar de proteger sus hijas. Si se protege a los varones, pues hay que proteger más las niñas. Y siempre mantenía, yo le hablaba mucho y ella siempre ha tenido mucha confianza conmigo, pero nunca me manifestó nada, nada raro.” Agregó que, durante el tiempo en que tuvo a su cargo a la menor, fue contactada en varias ocasiones por personal del colegio, quienes le informaban sobre comportamientos indisciplinados de la niña; la testigo la describió como complicada, indisciplinada, mentirosa y “compinchera”.

Por tal motivo, consideró que lo más adecuado era devolver el cuidado de la menor a su progenitora, “Pues, vamos a ver, las niñas en esa edad, son unas niñas que empiezan con la preadolescencia y ya empiezan a inventar, a inventar, me refiero que ya se encompinchaba con niñas más grandes, entonces ya la profesora me mandaba a decir que Michelle se le escondía, o se la iba para detrás del colegio y, y se veía con muchachitos, las encontraban en varias ocasiones con niños, entonces a todo eso fue que yo me refería, me refiero que ya no quería tener esa responsabilidad y por eso lo que dije, quise entregársela a la mamá porque yo no quería tener más responsabilidad, porque en ese momento me daba miedo que de pronto ella fuera y hiciera algo, usted sabe que las niñas de 12 a 13 años empiezan, no sé, las hormonas empiezan como a alborotársele y yo, ya la profesora me había citado varias veces porque la niña tenía compinches con muchachas más grandes, incluso hasta de 15 años y las habían encontrado muchas veces Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo detrás del colegio con muchachitos, por eso fue que yo resolví entregarle la niña a mi hermana.” Añadiendo que la víctima manifestó en el colegio los eventos de índole sexual de los que estaba siendo víctima, fecha en la que ya no se encontraba bajo su cuidado, y residía en la vivienda de su tío, la cual estaba ubicada en el barrio El Bosque de la ciudad de Cúcuta; sin embargo ella también fue citada a la institución educativa ya que figuraba como su acudiente, “No, pues que la niña estaba manifestando que alguien de la familia la tocaba, o la, la, quiso como abusar de ella, pero es que no, no recuerdo exactamente, o sea no me acuerdo, no me acuerdo bien, bien, bien, bien de esas cosas, o sea.

(…) Ajá, porque es que incluso la psicóloga del colegio la estuvo viendo, es que nosotros hablamos fue con la psicóloga.” Procediendo el ente persecutor, luego de ser autorizada, a refrescarle memoria a la testigo sobre quien fue la persona que señaló la menor como aquella que le efectuó los tocamientos, colocando de presente la entrevista que se le realizó en septiembre 9 de 2016, en la que ella precisó que Michel Daniela Patiño Triana señaló a Leonel (Leo) como quien “la tocaba”, “Ahora sí recuerdo bien.

Bueno, le voy a contestar la pregunta. El por qué yo no le contesté que si yo fui directamente cuando yo tenía a la niña, no. La niña manifestó eso cuando estaba con mi tío. Ahí fue que empezaron a citar. Fue que empezaron a, a Entonces, yo fui, pero Según, bueno, según lo que dijo la psicóloga, la niña no sé si se lo estaría Lo estaría diciendo la verdad.

Bueno, ahí eso quedó ahí y ahí fue que empezó el denuncio. Pero eso no fue en el momento. Eso fue después.”. Agregando que ella nunca observó en su sobrina manifestaciones de tristeza o un mal estado emocional, mostrándose siempre como una niña alegre, extrovertida y que le gustaba bailar. Amplió en su declaración que la menor presentaba una actitud rebelde, en tanto se rehusaba a colaborar con las labores domésticas, desobedecía las órdenes que se le impartían y manifestaba una constante inclinación por permanecer en compañía de sus amigos jugando, atribuyendo dicho comportamiento a su progenitor, “Rebelde en el sentido que, vamos a ver, si no sé si me lo permiten hablar, ella estuvo mucho tiempo conviviendo con el papá y el papá la maltrató física, muchisi, mucho, mucho, demasiado físicamente y psicológicamente la trató mal, muy mal.

Nunca estuve de acuerdo que él tuviera a mi sobrina. Y a base de eso mi sobrina, por eso era que ella daba esas señales de rebeldía, a veces como de, de malcriada, por todo eso.” Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo En el contrainterrogatorio (audiencia de juicio oral, abril 29 de 2022, registro de audio desde 02:10:38 hasta 02:18:28), le afirmó a la defensa que durante el tiempo en que mantuvo con la víctima una unidad doméstica nunca la orientó de manera sexual para evitar abusos; y que ni a la hermana ni otro pariente le refirió sobre los presuntos tocamientos llevados a cabo por el enjuiciado en contra de la menor, enterándose junto a su tío cuando los citaron de parte de la institución en la que se educaba, sin que antes hubiese escuchado algo similar.

“Solamente, sí, mi tío, pero fue por, por parte del colegio cuando nos llamaron que ella manifestó lo que, lo que había dicho allá. Pero, de resto, nosotros antes nunca habíamos, nos habíamos enterado de nada de lo que ella dijo en el colegio.”. La fiscalía decidió renunciar a los demás testigos, por lo cual se dio apertura a la práctica probatoria de la defensa, en la que renunciando a su derecho a guardar silencio compareció LEONEL DÍAZ ACUÑA (audiencia de juicio oral, septiembre 20 de 2022, registro de audio desde 10:09 hasta 29:01), quien rindió declaración manifestando haber conocido a Alexa Triana Peñaranda desde el año 2005, y que fue hacia mediados del año 2006 cuando ambos decidieron iniciar la convivencia, estableciendo su residencia en el barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta, lugar en el que cohabitaron durante un período aproximado de cuatro años.

El declarante recordó que, para esa época, tenía conocimiento de que su compañera sentimental tenía una hija mayor; sin embargo, desconocía la existencia de una hija menor, identificada como Michel Daniela Patiño Triana, quien, según sus palabras, para ese entonces tendría entre cuatro y 6 años y se encontraba bajo el cuidado de su padre.

Indicó que la menor era recogida esporádicamente por su madre los sábados, y regresada a la residencia paterna los domingos. Aclaró además que, durante ese periodo, Alexa no desempeñaba ninguna actividad laboral formal, pues se encargaba del cuidado de los hijos de su hermana, quien se hallaba fuera del país. Agregó que, hacia el año 2010, debido a la escasez laboral en la ciudad de Cúcuta, decidió trasladarse al municipio de Tibú con el fin de ejercer su oficio en mecánica automotriz.

Posteriormente, su compañera sentimental se trasladó también a dicho municipio, y fue allí donde, según su relato, la menor Michel Daniela Patiño residió durante aproximadamente seis meses bajo la custodia de su madre, período en el cual estuvo matriculada en una institución educativa local. Puntualizó que, en ese lapso, Alexa Triana Peñaranda continuaba sin ejercer actividad laboral alguna, Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo salvo por un tiempo posterior, cuando ya estaban solos, trabajó durante tres meses en una empresa de la región y en un establecimiento de comidas.

Refiriendo respecto a su relación como padrastro con la menor, “Pues bien, doctor, bien en el sentido que, pues yo procuro de trabajar, procuro siempre de trabajar y llevar lo de la casa. Pero entonces le voy a comentar, doctor, puede ser que ella haya agarrado un odio hacia mí. ¿Por qué motivo?, Porque yo llegaba y cuando ella más o menos, yo llegaba a la casa, a toda hora la encontraba era en la calle, en la calle y este, entonces yo le decía a Alexa, entonces en una ocasión yo llegué a regañarla, entonces ella me gritó que no la regañara, que yo no era el padre de ella, que yo no era el papá. Entonces yo le dije a Alexa, pues como usted es la mamá, pues regáñela, no la deje salir tanto en la calle, porque aquí de todos modos en el pueblo es un peligro estar en la calle.

Entonces, entonces no sé si ella de pronto le decía, de pronto no, le decía que mire, mire que Michelle no haga esto, que a Leo no le gusta, mire que no haga esto, porque a Leo no, y siempre a toda hora me metía, yo le decía a ella, no me meta a mí, regáñela como cosa suya, que usted es la mamá. Entonces ya fue agarrando que todo lo que pasaba, o sea, era que lo que no gustaba en la casa era por culpa mía. Entonces pueda ser que ella haya agarrado ese odio hacia mí.” A preguntas del defensor el procesado fue enfático al manifestar que la menor no se sentía a gusto residiendo con ninguno de sus familiares, precisando que, además de haber convivido con su progenitora, también lo hizo con su padre, tía y su abuela materna.

Explicando la razón por la que, según él decidió devolverse a vivir a Cúcuta, “Porque decidió irse para donde el papá de nuevo y creo, creo doctor, que en ese tiempo la mamá, la tía, perdón, ella llegó a vivir a Cúcuta. Entonces pues ella creo que decidió irse un tiempo para allá, para donde la tía también, creo que fue en esa ocasión. Y como ella no, no mantenía lado fijo, eso se vivió donde el papá, vivió donde la nona, vivió donde la tía, vivió con nosotros.

Los seis meses que duró con nosotros viviendo fijo, y ella no, no, no se siente a gusto en ningún lado.” Recalcando que en ningún momento permanecía a solas con la menor, en atención a que sus jornadas laborales, según indicó, eran desde las 6:30 a.m. hasta el mediodía, y posteriormente desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 u 8:00 p.m. Igualmente, manifestó que no tenía conocimiento previo de los señalamientos realizados por Michel Daniela Patiño, toda vez que ningún miembro del núcleo familiar se lo informó, enterándose únicamente de los hechos a través de la Fiscalía. Añadió que esta causa penal fue, según sus propias palabras, el motivo de su distanciamiento con su compañera permanente, “Pues doctor, ahorita estamos un poco distanciados, ¿por Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo el motivo de qué? Por el motivo de esclarecer este problema primero que todo.

Y porque eh, Michel en algún momento le manifestó de que ella no iba a descansar hasta no vernos separados pues. Entonces yo, pues decidimos en ese tiempo darnos un, darnos un tiempo hasta esclarecer este, este problema.” Pues bien, conforme a las directrices jurisprudenciales referidas previamente se itera que este tipo de conductas que afectan los bienes jurídicos tutelados de la libertad, integridad y formación sexual de menores, al desarrollarse en escenarios de reserva, privacidad o clandestinidad, conlleva a que el infractor precisamente propenda por un actuar en ausencia de testigos o elementos que puedan develar su conducta, precisamente aprovechándose de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento, en consecuencia, tales circunstancias conllevan de forma generalizada a que el menor víctima sea el único testigo que pueda dar a conocer la ocurrencia de tales sucesos, pues el agresor propenderá por rodear su actuación de aspectos favorables con el fin de probar su impunidad.

Dicho esto, advierte esta Colegiatura conforme a las precedentes constataciones que no cabe duda del acierto de la primera instancia al forjar su convencimiento más allá de toda duda frente a la materialidad del punible de actos sexuales con menor de 14 años y la responsabilidad del enjuiciado en el mismo, pues los medios suasorios incorporados al plenario permiten afirmar con certeza la concurrencia de tales presupuestos normativos y jurisprudenciales como pasará a explicarse.

La declaración de la joven víctima Michel Daniela Patiño Triana resulta determinante para acreditar la comisión del delito de actos sexuales en su contra, desde cuando tenía aproximadamente 7 años hasta los 13 años. Relató de manera consistente que DÍAZ ACUÑA, quien es el compañero sentimental de su madre, le realizaba tocamientos en sus partes íntimas -senos y vagina- en repetidas ocasiones; aún cuando afirmó que no recordaba, con exactitud, en cuantas oportunidades lo había hecho -ya que había acontecido varias veces-, si detalló el primer episodio llevado a cabo en el municipio de Cúcuta en la residencia de la madre del acusado, y el último evento ocurrido cuando tenía tan solo 13 años.

Dicho episodio relató rememorarlo con claridad, ya que bajo su óptica fue “extravagante”, ello en razón a que el procesado aprovechando que se encontraban Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la vivienda solos debido a que su progenitora se había trasladado a la ciudad de Cúcuta, procedió a besarle los senos y la vagina, deteniéndose debido a que recibió una llamada telefónica, ofreciéndole al terminar diez mil pesos para que los gastara en internet; acontecimiento que constituyó de alto impacto emocional.

Aunque la víctima admitió no recordar detalles como la edad exacta en la que iniciaron los actos sexuales, en cuantas ocasiones se dieron, cuento tiempo transcurría entre un abuso y otro, ello es un aspecto comprensible no solo por su corta edad, sino también como lo manifestó, por el tratamiento terapéutico al que se ha sometido, con el propósito de superar la huella psicológica que le dejó los hechos de alto contenido lesivo.

Advirtiéndose que su testimonio mantiene coherencia con la base factual objeto de acusación: los tocamientos, el entorno en que estos eran llevados a cabo, la ausencia de amenazas, la revelación a su madre quien decidió no creerle, y la posterior confesión hecha a su padre al afirmarle que la única persona que la había tocado a la fecha era DÍAZ ACUÑA. La normalización inicial de los actos, siendo enfática al sostener que nunca contempló la posibilidad de interponer denuncia, entre otras cosas porque ni su progenitora ni su tía le brindaron credibilidad.

A lo anterior se suma el impacto psicológico descrito, el cual continúa latente, toda vez que en su declaración manifestó mantener una actitud de especial cautela frente al cuidado de su hija, por el temor de que pueda atravesar una situación similar. Tales manifestaciones resultan concordantes con patrones típicos de abuso sexual infantil, donde la inocencia del menor retrasa la comprensión del delito.

Por su parte, la madre, Alexa Liseth Triana Peñaranda, en su declaración no solo hizo alusión al entorno familiar y social en el que convivían -el cual coincide con el descrito por la víctima-, sino que también manifestó que su hija le confesó haber sido víctima de actos sexuales por parte de su compañero permanente. A pesar de tal revelación, y aun cuando reconoció haber sentido lo que denominó “ese miedo de madre”, no adoptó ninguna medida orientada a esclarecer la veracidad de lo manifestado por la menor.

No realizó acciones para indagar, confrontar o proteger, sino que, por el contrario, optó por desestimar el testimonio de su hija, argumentando que como observaba que la menor mantenía una actitud aparentemente normal frente Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo al agresor, sin signos externos de temor o rechazo, decidió no creerle ni siquiera cuestionar al señalado autor de los hechos.

Sobre este punto, la Sala quiere enfatizar que la aparente normalidad en la conducta de la menor hacia su presunto agresor no constituye, en modo alguno, una prueba en contrario que desvirtúe los señalamientos de abuso. Tal como lo ha indicado la psicología del trauma, los menores víctimas de violencia sexual especialmente cuando el agresor es una figura cercana con la que mantienen un vínculo afectivo y de dependencia- pueden desarrollar respuestas adaptativas de supervivencia emocional, que les permiten sobrellevar el daño sin exteriorizar emociones de rechazo, miedo o evitación. En ese sentido, la propia víctima refirió en su declaración que tenía afecto hacia el acusado, y que, si bien experimentaba un sentimiento de celos propios de la dinámica entre hijos y padres frente a nuevas parejas, era consciente de que su madre tenía derecho a rehacer su vida y compartir con su compañero sentimental.

Por ende, no puede deducirse, como lo sugirió la madre, que el señalamiento hecho por su hija obedecía a un intento de afectar o destruir su relación de pareja. Por el contrario, el mantenimiento de una actitud afable por parte de la menor frente al procesado obedece a una estrategia inconsciente de protección emocional, propia de la infancia, que en ningún caso excluye la ocurrencia de los hechos denunciados.

Ahora bien, la progenitora intentó cuestionar la credibilidad del testimonio de su hija bajo el argumento de que, al no encontrarse laboralmente activa y estar dedicada al cuidado de la menor, habría sido imposible que ocurrieran los abusos. Reiteró en varias oportunidades que era su compañero permanente quien sostenía económicamente el hogar, insinuando que su presencia constante hacía inviable que se configuraran las conductas denunciadas.

Empero, tal argumento resulta insuficiente y carente de asidero. Debe recordarse que los delitos sexuales contra menores de edad, por su propia naturaleza, suelen cometerse en contextos de intimidad y clandestinidad, y que los agresores tienden a generar escenarios propicios para no ser descubiertos. De hecho, la víctima señaló que el procesado aprovechaba cualquier oportunidad en la que quedaban a solas para someterla a actos abusivos.

Esta circunstancia permite inferir Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo que, pese a la presencia física de la madre en el hogar, ello no constituyó un obstáculo real para la comisión del delito, y menos aún garantiza la inexistencia de los hechos.

Por el contrario, su dependencia económica respecto del presunto agresor afectó gravemente su capacidad de respuesta ante la denuncia de su hija, configurándose un contexto de vulnerabilidad que favoreció la inacción. Ello bajo el entendido de que este tipo de relaciones marcadas por la subordinación material y emocional puede llevar a la madre a activar mecanismos psíquicos como la negación, la minimización de los hechos o la racionalización de la conducta del agresor.

Tales mecanismos no solo impiden la adecuada protección del menor, sino que además colocan a la víctima en una posición de desamparo, lo que en este caso la llevó a verbalizar lo ocurrido fuera del entorno familiar, incluso en su centro educativo, al no encontrar protección ni credibilidad por parte de su propia madre. En similares términos rindió declaración Xiomara Triana Peñaranda, tía materna de la víctima, quien no solo contextualizó el entorno social y familiar en el que se desenvolvía la menor, coincidente con lo afirmado por la propia víctima y por Alexa Triana Peñaranda, sino que además indicó haber convivido con la niña aproximadamente un año. Durante su testimonio, la deponente se refirió a la menor utilizando calificativos como "rebelde", “compinchera” y “mentirosa”; sin embargo, ofreció una explicación a dicho comportamiento, señalando que la niña carecía de una residencia fija y de una unidad familiar estructurada, ya que alternaba su lugar de habitación entre el padre, la abuela paterna, el tío o la madre, sin una figura de cuidado constante y estable.

Agregó, además, que la menor era víctima de violencia intrafamiliar ejercida por su padre, situación que, a su criterio, afectaba significativamente su conducta. Es por ello que tales manifestaciones resultan coherentes con los patrones de comportamiento que suelen presentar los niños, niñas y adolescentes expuestos a dinámicas familiares disfuncionales y contextos de violencia. La falta de contención emocional, la movilidad constante y la exposición al maltrato contribuyen al desarrollo de conductas defensivas, desafiantes o desorganizadas, las cuales no deben ser interpretadas en detrimento de la credibilidad del testimonio de la menor, sino como manifestaciones propias del trauma y la inestabilidad vivida.

Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Aunque inicialmente mostró resistencia a reconocer que tenía conocimiento específico de los hechos denunciados por su sobrina, quien señaló como su agresor y la persona que le efectuaba tocamientos era DÍAZ ACUÑA, la testigo hacia el final de su declaración rememoró una citación que les hizo la institución educativa donde estudiaba la menor, tanto a ella como al tío que en ese momento tenía a cargo el cuidado de la niña. En dicha reunión, según explicó, la psicóloga del colegio les comunicó que la menor había revelado ser víctima de actos sexuales por parte de su padrastro.

Aspecto que corrobora que la menor, pese a su entorno adverso decidió revelar los hechos de abuso en un espacio que consideró seguro -su institución educativa-, buscando ayuda, validación y orientación profesional. Ello se enmarca en los patrones de revelación típicos en víctimas infantiles de violencia sexual, quienes suelen romper el silencio en entornos protectores máxime cuando sus figuras familiares no les ofrecen ese cuidado y están inmersas o vinculadas a las dinámicas abusivas.

Ahora bien, frente a los elementos de descargo, se cuenta con la declaración rendida por LEONEL DÍAZ ACUÑA, la cual resulta carente de credibilidad al estar permeada por el interés directo en desvirtuar su responsabilidad penal, y presenta inconsistencias reveladoras. Aunque afirmó que, durante su permanencia en esta municipalidad, tuvo una interacción esporádica con la menor, y que convivió con ella de forma permanente durante un periodo de aproximadamente seis meses en el municipio de Tibú, pretendió desvirtuar el testimonio de la víctima sugiriendo que la denuncia obedecía a un supuesto deseo de la niña de afectar la relación sentimental que él sostenía con su madre, en razón a un supuesto odio que le tenía. También negó categóricamente que hubiese existido algún espacio de interacción a solas con la menor, argumentando que su horario laboral lo impedía. Como se evidencia en acápites anteriores, estas afirmaciones ya han sido abordadas y confrontadas con el testimonio rendido por la víctima.

De dicho análisis se concluye que no se evidenció motivación alguna en la menor orientada a perjudicar al procesado o a interferir en la relación con su progenitora. Por el contrario, la narrativa de la víctima se mantuvo coherente, sin indicios de exageración, Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo instrumentalización ni ánimo revanchista.

Se limitó a relatar los hechos vividos, sin magnificarlos ni distorsionarlos, lo que refuerza su credibilidad y autenticidad. Debiéndose considerar, además, que las víctimas menores de edad que denuncian hechos de naturaleza sexual no suelen desarrollar motivaciones instrumentales o retaliadoras como las que sugiere el procesado. Por el contrario, lo que sucede es que experimente temor, culpa y vergüenza, lo que dificulta la verbalización del abuso y, muchas veces, conduce a la postergación del relato o a una revelación progresiva.

La narrativa contenida, carente de elementos de hostilidad o manipulación, refuerza la espontaneidad del testimonio de la menor y desmonta la tesis exculpatoria basada en supuestos móviles espurios. En cuanto a la segunda línea defensiva, relativa a la supuesta imposibilidad de que el acusado hubiese estado a solas con la niña, se recuerda que, conforme a los testimonios recaudados, durante el tiempo en que residieron en Tibú, únicamente convivían en el domicilio la menor, su madre y el enjuiciado -circunstancia reconocida de manera coincidente por los testigos-.

Este contexto permitía que, de forma natural y reiterada, existieran espacios de intimidad entre el agresor y la víctima. Resulta necesario advertir que los agresores sexuales de menores suelen generar y aprovechar momentos de aislamiento cuidadosamente planeados, precisamente porque el delito exige confidencialidad y se perpetra bajo condiciones de ocultamiento.

Por ende, la afirmación del acusado sobre la inexistencia de tales oportunidades carece de sustento fáctico y se desvirtúa frente al conjunto probatorio. Es menester precisar como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que al juez de conocimiento le corresponde realizar un análisis del testimonio de manera individual y de forma conjunta con el universo probatorio incorporado al proceso “con estricta sujeción a los criterios de claridad y coherencia del testificante, su comportamiento en la diligencia y el estado anímico y la capacidad de rememoración, para luego, determinar si la declaración amerita credibilidad total o parcial o, si de plano no ostenta valor alguno”.

Así como también ha sostenido el Máximo Tribunal, en desarrollo del principio de libertad probatoria y de valoración en sana crítica, que la veracidad de un testimonio no depende de la pluralidad de declarantes, sino de la calidad del relato y de las condiciones personales del testigo. En tal sentido, ha sido reiterativo en afirmar Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo que un testimonio único puede, bajo ciertas circunstancias, servir de fundamento válido para una sentencia condenatoria, siempre que su contenido resulte lógico, coherente, unívoco y, además, se encuentre razonablemente corroborado con los demás elementos que integran el acervo probatorio.

“Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.”24 Sobre la base de tales lineamientos concluye esta Corporación que, la declaración vertida por Michel Daniela Patiño Triana se torna coherente, verosímil, espontánea y consonante desde el aspecto interno, es decir desde las vivencias y experiencias propias de la víctima, y desde el aspecto externo, las circunstancias que rodean la ocurrencia de los sucesos, como lo es la secuencia temporal y espacial ocurrida mientras residían en esta municipalidad y al estar en el municipio de Tibú, en los cuales se encontraba presente la menor y el enjuiciado.

Cabe destacar que, frente a las particularidades de las conductas de índole sexual objeto de reproche, su narrativa se torna suficiente y circunstanciada, pues como acertadamente concluyó el juzgador de primera instancia, la menor dio cuenta de forma detallada de los actos lascivos de los que fue víctima, realizando una descripción clara de los mismos, y señalando sin dubitación alguna a DÍAZ ACUÑA como el responsable de las agresiones sexuales, mostrando además una desaprobación respecto a ellos, de forma armónica con sus expresiones corporales y anímicas que generan credibilidad. 24 CSJ SP1638-2022, rad 46808, MP.

Diego Eugenio Corredor Beltrán. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Desde otra arista, la metodología de la “corroboración periférica”25, permite acudir a la comprobación de datos accidentales o secundarios que constaten la veracidad del reato consignado y de esta manera construir de forma conjunta un soporte probatorio que permita desvirtuar la presunción de inocencia para proferir una sentencia de carácter condenatorio, pues bien, en aplicación de tales lineamientos, encuentra la Sala que la declaración rendida por Michel Daniela Patiño Triana fue corroborada a través de otros elementos de convicción, tales como los testimonios rendidos en la práctica probatoria por Alexa Triana Peñaranda, Xiomara Triana Peñaranda, e incluso por el mismo encartado, en los que se da cuenta además del lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, los siguientes: (i) El daño psíquico sufrido por la menor a tal punto que narró haber quedado muy marcada y en eventos específicos recordar todo lo vivido, y el cambio comportamental pues sus conductas defensivas o desafiantes dan cuenta del entorno hostil en el que creció, patrones que se han visto reflejados en la actualidad con una excesiva protección, cuidado y confianza de su hija;

(ii) las características de los inmuebles donde ocurrieron las agresiones sexuales las cuales fueron armónicas, en especial el ubicado en el municipio de Tibú; (iii) el parentesco por afinidad que existía entre el agresor y la víctima y la convivencia que se llevó a cabo al menos por seis meses; (iv) la madre reconoció que su descendiente le reveló los tocamientos, pero no los investigó ni confrontó al acusado, al creerlos inverosímiles.

La tía, por su parte, confirmó que la víctima denunció los abusos en el colegio, lo que motivó una intervención psicológica. Estas omisiones y reacciones externas corroboran la veracidad de los hechos denunciados, los cuales en corroboración con lo relatado por la agredida se desplegaban en escenarios clandestinos y en ausencia de la progenitora;

(v) así mismo, se estableció la inexistencia de razones para que la agredida mintiera con la finalidad de perjudicar al acusado, incluso cuando esta manifestó haberlo visto como un padre y haberle tenido cariño. En esas condiciones, en cuanto a la responsabilidad de DÍAZ ACUÑA se encuentra demostrado que ejecutó actos sexuales en contra de Michel Daniela Patiño Triana desde aproximadamente los 7 años y hasta los 13 años de edad, pues para el Tribunal, el testimonio incriminatorio de la víctima en corroboración con los demás medios cognoscitivos describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar 25 CSJ Sentencias SP086 de marzo 15 de 2023, Rad. 53097 y SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016.

Radicado 43866, lineamientos reiterados en Sentencia CSJ SP150-2024, de febrero 07 de 2024, Rad. Febrero 07 de 2024. Segunda instancia 080016008768201600467-01 [CI - 12] LEONEL DÍAZ ACUÑA Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la que se perpetraron tales conductas, así mismo, las modalidades de abuso que vulneraron la libertad, integridad y formación sexual de la menor, además las respuestas de interrogatorio evidencian una espontaneidad, coherencia y veracidad, describiendo no solamente los tocamientos que ejercía el agresor en su humanidad, sino el lapso espacial y temporal en que acaecieron.

De manera que se confirmará en su integridad el fallo proferido en primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada