República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103026-2018-00541-01 (Exp. 5893) Demandante: Agrupación de Vivienda Pradera de Suba etapa 1 P.H. Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. y otra Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 15, 22, y 29 de septiembre de 2025 y 11 de febrero de 2026.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la codemandada Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito, en este proceso verbal de la Agrupación de Vivienda Pradera de Suba etapa 1 P.H., contra Calatrava Asociados S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora, se declare que Calatrava Asociados S.A.S. incumplió las obligaciones del contrato de obra No. 31216; en consecuencia, que, con base en el contrato de seguro, se declare solidariamente responsables a Seguros Generales Suramericana S.A. y a la referida sociedad, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el pacto mencionado; se declare responsable a Calatrava Asociados S.A.S. por manejo indebido del anticipo, la mala calidad del servicio y la obra, y, por consiguiente, se les condene al pago de $147.830.200 y $16.830.200 por daño emergente consolidado (folios 125-146, pdf 3, cuaderno principal).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. El sustento fáctico se resume en que la demandante y Calatrava Asociados S.A.S., como contratista, suscribieron el contrato de obra 31216, el 28 de marzo de 2016, con el propósito de realizar el cambio de cubiertas de trece (13) torres y el mantenimiento de estructuras. Como garantía del cumplimiento pactaron varias coberturas a favor del contratante, la contratista gestionó dos pólizas de seguro con Seguros Generales Suramericana S.A., la primera No. 1582157-8 para cubrir el cumplimiento del contrato, y, la segunda No. 0399466-1 para amparar la responsabilidad civil.
Durante la ejecución de la obra se vieron deficiencias en la gestión de la contratista y el 7 de julio de 2016, informes del interventor documentaron estos problemas. A lo largo del proceso, se realizaron diversas modificaciones contractuales, como cambios en el plazo de entrega (27 de agosto de 2016 y 14 de octubre de 2016) y en la forma de pago (6 de septiembre de 2016).
Por las fallas de la obra, propietarios y residentes presentaron reclamaciones a la administración por daños derivados de filtraciones de agua, con un costo estimado de $16.878.309. Ante esta situación, el 29 de diciembre de 2016, la Agrupación notificó a la aseguradora el incumplimiento del contratista; la aseguradora solicitó y recibió información de la ejecución del contrato y las pólizas asociadas, empero objetó la reclamación del siniestro. 3.
Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó inexistencia de responsabilidad solidaria; póliza sólo opera en estrictos y precisos términos, límite de valor indemnizable; deducible; inexigibilidad de las pólizas por falta demostración del siniestro y su cuantía; falta de causación de intereses moratorios; terminación del contrato de seguro de cumplimiento por agravación del estado del riesgo e inexistencia del siniestro amparado; amparos del contrato de seguro de cumplimiento no son acumulables; inexistencia de siniestro por buen manejo, correcta inversión del anticipo y estabilidad de la obra; compensación, prescripción y ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil por exclusión (folios 329-382, pdf 3, cuaderno principal).
TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por su parte, Calatrava Asociados S.A.S. guardó silencio durante el término del traslado (pdf 14, ibidem). 4. El juzgado declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A., denominadas “la póliza solo operaría en los estrictos y precisos términos del clausulado” y “terminación del contrato de seguro de cumplimiento Nº 1582157-8 por agravación del estado de riesgo”, y desechó las demás; declaró que Calatrava Asociados S.A.S., causó daños materiales a las zonas privadas de la agrupación por $16.878.309; y en consecuencia, con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 0399466-1, ordenó a la aseguradora pagar dicha suma a la parte demandante, con intereses moratorios desde el 27 de abril de 2017, menos el deducible del 10%.
No impuso costas (archivo 25, ibidem). Para esa decisión consideró, respecto de la póliza de seguro de cumplimiento No. 1582157-8, que el contrato de obra No. 31216 fue modificado en múltiples ocasiones por las partes, específicamente, el 6 de septiembre de 2016 se modificó la forma de pago inicial pactada, sin comunicar esa novedad a la aseguradora, y eso agravó el estado del riesgo, lo que trajo consigo la terminación del contrato de seguro.
En lo que atañe a la póliza de responsabilidad extracontractual No. 0399466-1, adujo que el siniestro no se encasilla en un incumplimiento total o parcial de obligaciones de contrato de obra, por lo que la aseguradora está llamada a responder, con los intereses moratorios que se causen, desde el 27 de abril de 2017, fecha en que se hizo la reclamación, menos el deducible del 10%.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante expuso como críticas, en resumen: (a) El juez omitió pronunciarse por la responsabilidad de la contratista Calatrava Asociados S.A.S., lo que impidió determinar su obligación en TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la reparación de los perjuicios.
A pesar de que esta empresa no compareció a la audiencia, debió ser declarada responsable por incumplimiento contractual. (b) El juez de primera instancia no otorgó validez probatoria a las actas 38 y 39 del Consejo de Administración, en las cuales se dejó constancia de una comunicación con la aseguradora respecto a la modificación de la forma de pago del contrato de 6 de septiembre de 2016.
Dichas actas evidencian que la demandante informó oportunamente de las condiciones reales de ejecución. La informalidad en la atención y manejo del cliente provino de la aseguradora, que no explicó la necesidad de dejar constancia escrita del cambio en la forma de pago. (c) No se configuró una agravación del riesgo, pues los pagos se realizaron directamente a los proveedores del contratista con el propósito de prevenir el siniestro.
Además, la aseguradora no demostró este aspecto, pues no acreditó cómo la modificación de la forma de pago incrementó la probabilidad de ocurrencia del siniestro. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la agravación del riesgo debe probarse cuantitativa y cualitativamente, lo cual no ocurrió en este caso (pdf 6, cuaderno tribunal): Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A. sustentó la apelación, y expuso, en síntesis: (a) La póliza No. 0399466-1 expedida solo cubre eventos de responsabilidad civil extracontractual, conforme a sus condiciones generales, de ahí que la demandante no tenga legitimación en la causa por activa para reclamar indemnización, dado que el asegurado es Calatrava Asociados S.A.S. (b) No se demostró que Calatrava Asociados S.A.S. fuera responsable de los daños reclamados por los propietarios del conjunto, lo cual es un requisito indispensable para exigir indemnización a la aseguradora.
La póliza no cubre perjuicios derivados de la ejecución del contrato de obra, sino eventos accidentales, súbitos e imprevistos. TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (c) La acción derivada del contrato de seguro extracontractual se encuentra prescrita, pues no se presentó reclamación previa para activar la cobertura, al paso que la demanda fue presentada más de dos años después de que los propietarios tuvieron conocimiento del hecho generador de los perjuicios.
(d) La sentencia de primera instancia erró al condenar al pago de intereses moratorios, ya que no se configuró mora en el cumplimiento de una obligación indemnizatoria, al no haber existido reclamación formal antes de la demanda. (e) Los perjuicios reconocidos a la actora son inexistentes o están sobreestimados. La misma demandante reconoció que no cuenta con todos los soportes de las erogaciones realizadas.
De la revisión de las facturas aportadas, los gastos de reparación probados ascienden a $3.400.000 y no a la suma de $16.878.309 por la cual se profirió condena. En caso de confirmarse la sentencia, se debería reducir el monto de la indemnización a lo efectivamente acreditado (pdf 8, ibidem). CONSIDERACIONES 1. Cumplidos los aspectos formales, circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos de apelación de ambas partes, aunque parcialmente una de las demandadas, las cuestiones a resolver consisten en: averiguar si Calatrava Asociados S.A.S. es responsable civilmente por el incumplimiento del contrato de obra No. 31216, de ser así, examinar: (i) si la modificación de la forma de pago del contrato de obra No. 31216, realizada mediante otrosí de 6 de septiembre de 2016, sin notificación a la aseguradora, constituyó una agravación del estado del riesgo que justificara la terminación de la póliza de cumplimiento 1582157-8, y (ii) si la demandante tiene legitimación en la causa por activa para exigir la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 0399466-1, para luego, estudiar si la acción derivada de esa póliza TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil prescribió y, si es del caso, analizar si el siniestro se encuentra excluido, y si la condena impuesta en primera instancia, incluyendo los intereses moratorios y el monto de la indemnización, se ajustó a derecho.
La respuesta a esas inconformidades, es que el juez a quo omitió pronunciarse acerca de la responsabilidad contractual de Calatrava Asociados S.A.S., por el incumplimiento de sus obligaciones, pese a que se encontraba acreditada, por lo cual debió ser condenada al pago de los perjuicios causados a la demandante. De otro lado, la modificación al contrato de obra que se hizo el 6 de septiembre de 2016 sí agravó el estado del riesgo, lo que conforme al artículo 1060 del Código de Comercio, produjo la terminación del contrato de seguro de cumplimiento No. 1582157-8, al paso que, aunque la demandante tiene legitimación para solicitar la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0399466-1 y la acción no prescribió, lo cierto es que el siniestro no fue objeto de cobertura, por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para acceder a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la responsabilidad contractual de Calatrava Asociados S.A.S., con la consecuente condena de indemnización de perjuicios, y excluir a Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir cualquier obligación. 2.
Para desarrollar ese argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa o conducta, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -por un contrato o no-, además de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia o prueba de sus elementos, por los límites de la reparación del daño y por la prueba de la culpa.
La fuerza vinculante del negocio jurídico está descrita por el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales. A su vez, según los TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil preceptos de los arts. 1546 del mismo estatuto y 870 del C. del C. Co., en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, en caso de que uno de los contratantes incumpla con lo pactado -el segundo habla de mora-, evento en que el otro podrá pedir la resolución o el incumplimiento, en todo caso con indemnización de perjuicios.
Para el éxito de la pretensión de responsabilidad negocial en ese ámbito, tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe la parte probar la existencia del contrato, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la persona contra quien se dirige la demanda, la producción de un daño cierto y real, y el nexo de causalidad entre esos elementos, esto es, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato del demandado (CSJ, SC032-2021). 3.
Esclarecido ese punto, es pertinente insistir que los reparos de apelación de la demandante, reiteran que la codemandada Calatrava Asociados S.A.S. no fue contratante cumplida, en tanto ejecutó defectuosamente las obligaciones del contrato de obra No. 31216, lo que le ocasionó perjuicios que, en su sentir, ascienden a $147.830.200 por daño emergente.
Examinado el caso, se advierte que el 28 de marzo de 2016, entre Calatrava Asociados S.A.S. y la agrupación demandante, se suscribió contrato de obra civil No. 31216, cuyo objeto fue “el cambio de cubierta de las 13 torres en teja de Eternit (asbesto cemento) por cubierta en tejado termo acústica en UPVC con protección UV importada y ajustes de estructura de cubierta y mantenimiento de canales y bajantes”.
El plazo pactado para la ejecución de la obra fue de tres meses a partir de la suscripción del acuerdo, por valor total de $174.167.185 (folios 8-11, pdf 1, cuaderno principal). Probada la existencia del contrato, en relación con el segundo elemento, esto es, el incumplimiento de las obligaciones por la demandada, se tiene que Calatrava Asociados S.A.S. guardó silencio durante el término del traslado de la demanda (pdf 14, ibidem), aspecto del cual importa TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil resaltar que hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda (artículo 97, CGP), aunque la apreciación probatoria del juez debe hacerse en conjunto con los demás medios de prueba (artículo 176, ibidem), sin olvidar que “toda confesión admite prueba en contrario” (artículo 192, ibidem), pues los elementos de juicio, en general, no pueden verse como verdades inexpugnables.
En esa línea, la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión, que se deriva de ese actuar omisivo, es una presunción juris tantum, que invierte la carga de la prueba, pero opera salvo prueba en contrario. 4. Bajo tales premisas, tras valorar de forma conjunta las pruebas aportadas, como son las actas de interventoría 1, 2, 3, 4, 5 y el informe final elaborado por el ingeniero civil Julio Peña (folio 32, pdf 3, cuaderno principal), se atisba que la referida confesión ficta se ratifica, visto que durante la ejecución de la obra, derivado del cambio de tejas, hubo humedades y goteras que afectaron algunos de los apartamentos de los pisos superiores de las trece (13) torres, los cuales, no suscribieron acta de entrega, lo que conllevó a que el interventor coligiera el 7 de marzo de 2017 que: “por la no entrega de los documentos exigidos, como la realización de los pendientes de obra por parte del contratista, no se pueda realizar el recibo y acta de liquidación del contrato” (folio 49, ibidem).
Situación ante la cual, en oficio de 20 de marzo de 2017 (folio 61-63, ibidem) Calatrava Asociados S.A.S., informó que daba por finalizado el contrato y respecto de los reportes del interventor explicó que, en atención a las quejas de los propietarios en cuanto a filtraciones de agua, desde el 7 de febrero de 2017 dispuso personal para realizar los arreglos que fuesen pertinentes, y que los dueños de los apartamentos 501, 502, 507, 508, 512 no firmaron acta de entrega, debido a que no pudieron ser localizados, o no tenían tiempo o pedían soluciones no pactadas en el contrato de obra.
En meses posteriores, desde noviembre de 2017 en adelante, dieciocho (18) apartamentos presentaron a la administradora de la demandante TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil reclamaciones por los daños causados por humedad y filtraciones de agua (folios 183 a 198, pdf 1, cuaderno principal) derivados de la ejecución del contrato de obra, cuya sumatoria ascendió a $16.878.309.
Dadas esas deficiencias de impermeabilidad, la demandante solicitó a la empresa Manoplas Metal Acrilato S.A. una visita técnica de la obra, para revisar el estado de la cubierta instalada por Calatrava Asociados S.A.S., que se realizó el 17 de enero de 2018, y tuvo como hallazgos importantes: “Fallas encontradas: Distancia entre correas de apoyo: Se evidenció que en las cubiertas instaladas las distancias entre correas de apoyo de la teja superan el máximo permitido para el correcto funcionamiento de la teja (…) Se encontró gran parte de la tornillería suelta.
El buen aseguramiento del tornillo evita que aparezcan vibraciones en la teja que afloje la fijación y aparezcan filtraciones a través de perforaciones (…) se encontró un traslapo entre el caballeta y la teja de 5 cm y menos en algunos puntos, el mínimo recomendado es de 20 cm (…) se encontraron tejas sin tornillos y con cintas de impermeabilización aplicados elementos de fijación (…) los sellos que se le hicieron a la cubierta no fueron suficientes y ya presentan rupturas y grietas (…) Se observó que en la cubierta se hicieron perforaciones de un tamaño más grande de lo necesario y exageradamente más anchos para el diámetro del tornillo (…) volado de la teja a la canoa muy corto, la teja debería volar sobre la canoa como mínimo 10 cm para evitar filtraciones por el respaldo de la canoa” (folios 134-144, ibidem) cuyos arreglos cotizó en $71.245.477,5.
De esos elementos, resulta claro que Calatrava Asociados S.A.S. ejecutó defectuosamente sus obligaciones derivadas del contrato de obra pactado, pues probado quedó que la instalación de la nueva cubierta presentó filtraciones y deficiencias de impermeabilidad que afectaron directamente, en su mayoría, a los propietarios de los apartamentos ubicados en los pisos superiores de las torres intervenidas, debido a fallas de instalación de las tejas, tales como distancias inadecuadas entre las correas de apoyo, tornillería insuficiente o mal asegurada, traslapes menores a los recomendados, perforaciones defectuosas y un volado TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil inadecuado encima de las canoas, factores que propiciaron la salida de agua. 5.
De ahí que, ante esa infracción y la producción de un daño cierto y real, deba Calatrava Asociados S.A.S. responder por las erogaciones que hayan sido necesarias para la rehabilitación del tejado de las torres afectadas. En punto a la cuantificación de la indemnización de los perjuicios, esa demandada deberá responder por $16.878.309 por concepto de los daños que las filtraciones y humedades ocasionaron a varios apartamentos, derivadas de la ejecución defectuosa, así como por $71.245.477,5 por la inversión que se requiere para corregir la instalación defectuosa que realizó, según la citada valoración que hizo la empresa Manoplas Metal Acrilato S.A. No obstante, los arreglos paliativos que la demandante afirmó haber realizado por $66.584.723 a la cubierta de las torres, no serán reconocidos, pues se aportaron diversas facturas de ferretería, cotizaciones por cambio de bajantes, limpieza de canales, pintada de tubos de desfogue, entre otros, (folios 280-485, ibidem), pero no se evidencia con claridad el nexo de causalidad entre dichas erogaciones y las deficiencias imputadas a la obra ejecutada por la demandada.
Igual suerte corre los $10.000.000 pretendidos por gastos de representación jurídica, en tanto tal concepto no es daño derivado del contrato y los gastos que se generen en el proceso deben incluirse en los rubros de costas procesales (arts. 365 y 366 del CGP). Se reconocerá respectiva corrección monetaria, pues de acuerdo con la jurisprudencia, es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, de forma justiciera y de equilibrio patrimonial, para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, la indexación “es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil económica tenga un valor igual o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017)”, criterio adoptado por la “jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio3” (se resaltó).
Por cierto que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción. Luego, en procura de la justicia material o indemnización justa, es necesario actualizar el monto indemnizatorio, inclusive hasta una fecha cercana a la sentencia, a términos del artículo 283, inciso 2º, del CGP, el cual manda que el “juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor –IPC-, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II. En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $88.123.786,5. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a una fecha reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de agosto de 2025 (150,99).
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es del mes de octubre de 2018 (folio 01 del pdf 01), fecha en la cual se presentó la demanda (99,59). TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Efectuadas las operaciones aritméticas, el resultado es la suma de $133.605.889,38.
Monto al que deberán agregarse los intereses civiles del 6% anual, a partir del término para pagar dispuesto en la sentencia y hasta la cancelación total. Estos intereses civiles, resultan factibles porque, como ha dicho la Corte, son los que normalmente debe producir toda suma de dinero y son compatibles con la corrección monetaria, ya que “ la compatibilidad originada de la corrección monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida ”.
Es distinto cuando el interés a reconocer ya comprende ese reajuste (indexación indirecta), porque en tal caso no resulta viable la corrección monetaria1. En similar sentido precisó “…que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección”2. 6.
Establecida la responsabilidad contractual de Calatrava Asociados S.A.S. y el quantum, se estudiará lo relacionado con las pólizas de seguro emitidas por Seguros Generales Suramericana S.A., convención en la que ha sentado la jurisprudencia, el asegurador se encuentra facultado para delimitar, a su talante, el riesgo que asume, concretándolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuya interpretación, es restrictiva, las que, de no satisfacerse, impiden que se configure el 1 Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, citada en la Sentencia 52 de 25 de abril de 2003, y Casación Civil de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01. 2 Sentencia de casación civil de 21 de noviembre de 2007, citada en la sentencia 1º de septiembre de 2009, exp. 1995-11208-01.
TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil siniestro y quede sin sustento cualquier tipo de reclamación que se eleve en ese sentido (CSJ, Sala de Casación Civil sentencia 7 de octubre de 1985) A su vez, hay una carga-deber del asegurado o el tomador de preservar la proporcionalidad entre la prima y el riesgo asumido durante la vigencia de la póliza, pues, de haber alguna modificación de la contingencia, es de su resorte informar por escrito a la aseguradora, conforme al artículo 1060 del Código de Comercio, a efectos de que ésta ejerza la facultad ahí conferida, esto es, la de revocar el contrato o exigir el reajuste del valor de la prima, con la prevención de que la falta de notificación oportuna de una situación de esa índole produce la terminación del contrato (CSJ, SC7220-2015).
Notificación que, debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días a la fecha de la modificación del riesgo, si la alteración depende del arbitrio del asegurado o tomador y, si les es extraña, el enteramiento debe efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que la conozcan, conocimiento que, en todo caso, se presume luego de transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Aclárase que no toda variación de las condiciones agrava el riesgo, pues “la noticia al asegurador únicamente se impone cuando ocurren hechos o circunstancias que, además de imprevisibles y sobrevinientes, lo agravan o varían su identidad local”, dado que, “no todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se tornen trascendentes”, de ahí que la jurisprudencia haya calificado ciertas agravaciones en “irrelevantes, intrascendentes o simplemente inocuas” (CSJ, SC, sentencia de 26 de febrero de 2007). 7.
En el escenario de autos, el contrato de obra civil en estudio fue por valor total de $174.167.185, que se pagaría así: “50% de anticipo con la firma y legalización del contrato, que equivalía a $87.083.592 (…) 25% a la mitad de obra, equivalente a $43.541.796 (…) 25% a finalización de TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil obra y entrega a satisfacción, que equivale a $43.541.796”; pagos que se realizarían teniendo en cuenta acta de entrega de avance de obra, avalada por la interventoría (folios 8-11, pdf 1, cuaderno principal).
En cumplimiento de la cláusula 14, Calatrava Asociados S.A.S., en calidad de afianzado, contrató con Seguros Generales Suramericana S.A. seguro de cumplimiento No. 1582157-8, a efectos de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra que cobijó aspectos como buen manejo y correcta inversión del anticipo, calidad del servicio, cumplimiento del contrato, estabilidad de obra y el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (folio 236-236, pdf 3, cuaderno principal).
En las condiciones generales de ese seguro (folio 241, ibidem), en el numeral 6°, se estableció que el contrato terminaría, en virtud del artículo 1060 del Código de Comercio, si se realizaban modificaciones al objeto, a las obligaciones, a la vigencia y/o al valor del contrato garantizado, en el evento en que no fuesen informadas a la aseguradora dentro de los diez (10) días siguientes.
Durante la ejecución del contrato de obra, se observa que sus condiciones fueron modificadas por los contratantes al menos en cinco (5) oportunidades, con otrosíes de: (i) 5 de abril de 2016, que modificó la constitución de una garantía (folios 27-29, pdf 1, cuaderno principal); (ii) 27 de agosto de 2016, que prorrogó el plazo de entrega de la obra hasta el 15 de octubre de 2016 (folios 49-50, ibidem);
(iii) 6 de septiembre de 2016, que modificó la forma de pago del contrato (folios 71-72, ídem.); (iv) 14 de octubre de 2016, que prorrogó la fecha de entrega hasta el 30 de noviembre de 2016 (folios 105-106, ib.); y (v) 25 de noviembre de 2016 que adicionó el valor del contrato para un total de 178.724.304 (id.). Modificaciones que, en su mayoría, fueron aceptadas por la aseguradora, mediante anexos a la póliza de cumplimiento (folios 223-238, ibidem), empero, acerca del otrosí de 6 de septiembre de 2016, alegó la aseguradora que no fue informada o notificada, lo que conllevó a que se TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil agravara el estado del riesgo y aumentara la probabilidad de realización del siniestro, de manera que le fuese cercenada la posibilidad de revocar el contrato o de hacer la póliza más onerosa, conforme al tan mencionado artículo 1060 del Código de Comercio. 8.
Pues bien, auscultado ese instrumento, se vislumbra que modificó la forma de pago pactada en el contrato de obra civil No. 31216, la cual quedó de la siguiente manera: “50% del anticipo con la firma y legalización del contrato que equivale a $87.083.592, valor que ya fue cancelado, 40% al 6 de septiembre (de 2016) equivale a $69.666.873 para cubrir el pago de materiales y mano de obra.
Parágrafo. La empresa contratista autoriza al contratante a realizar el pago directo de los materiales a Manoplast proveedor de la teja y abonar el pago de la nóminas de los obreros de la última quincena del mes de agosto, del mes de septiembre y la primera quincena del mes de octubre de 2016, así mismo autoriza a realizar el pago de los parafiscales de los meses mencionados y el saldo utilizarlo para los imprevistos que surjan en el transcurso de la ejecución del contrato (…) y 10% a la finalización de obra y entrega a satisfacción” (folios 71-72, ibidem).
Esta modificación, contrastada con el clausulado originario, alteró sustancialmente la distribución de los desembolsos inicialmente fijados tres etapas equitativas: un anticipo del 50% al momento de la firma y legalización del contrato, un 25% a la mitad de la obra y el 25% restante al finalizar y entregar la obra a satisfacción, pagos que estaban sujetos a las actas de entrega de avance de obra elaborados por la interventoría; frente al cambio de aumentar el desembolso intermedio a un 40%, y se dejó solo un 10% para la finalización de la obra, es decir, alterar la estructura financiera del contrato.
En otros términos, la reforma al esquema de pagos, cual sostuvo la representante legal de la aseguradora, en su interrogatorio, agravó el estado del riesgo, en tanto inicialmente los desembolsos estaban sujetos a la verificación del avance de la obra por la interventoría, lo que garantizaba un control progresivo del cumplimiento de las obligaciones del contratista (archivo 12, récord 48:00).
TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Al eliminar esa condición y aumentar el desembolso en la fase intermedia, se redujo el plazo condicionado a la entrega final de 25% a 10%, lo que debilitó el incentivo financiero del contratista para finiquitar la obra, sumado que la modificación obedeció a dificultades económicas de Calatrava Asociados S.A., ya conocidas por la agrupación contratante (folios 61-69, ibidem), que habían conllevado a atrasos sustanciales de la obra, situación que mostró el aumento del riesgo.
Desde esta perspectiva, con tal proceder la demandante desconoció la obligación que, conforme a al numeral 7° de las condiciones generales, le asistía (folio 245, pdf 3, cuaderno principal), cual era que una vez conocido el incumplimiento, se comprometía a evitar la agravación del siniestro y a suspender todos los pagos al contratista y retenerlos hasta cuándo se definieran las responsabilidades consiguientes. 9.
Mutación contractual que, itérase, no fue notificado a la aseguradora, pues, aparte de la manifestación indefinida de ésta (art. 167 CGP), las actas de las reuniones de asamblea No. 38 de 3 de septiembre de 2016 y No. 39 de 5 de septiembre de 2016 (folios 61-69, ibidem), no dan cuenta de que se cumpliera con el acto de enteramiento de la modificación, pues únicamente muestran que la agrupación tenía la intención de consultar con la aseguradora si se podía realizar un cambio en la forma de pago, empero, de ningún elemento probatorio, se extrae que efectivamente se haya comunicado a ella que se materializó una modificación en ese sentido, para que expidiera el respectivo anexo de la póliza, o ejerciera las facultades que le otorga el artículo 1060 del Código de Comercio.
Es más, aunque en la citada acta 39 de 5 de septiembre de 2016 se dijo que existía una grabación de la conversación que la administradora de la demandante sostuvo con una funcionaria de la aseguradora, tal cinta no fue aportada al proceso, por lo que no se tiene certeza de las condiciones que rodearon tal reunión. De ahí que no sea idóneo este documento para demostrar la notificación de la modificación a la aseguradora.
TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y, aunque en el acta se plasmó que la testigo Catherine Cortez escuchó tal grabación, lo cierto es que, de ser así, sería una testigo de oídas, con conocimiento indirecto por referencia de los hechos que aparentemente escuchó, lo que no arroja certeza de sus declaraciones, menos cuando de sus relatos se observaron sendas inconsistencias de tiempo y espacio que dan lugar a no considerarlos creíbles y, por lo tanto, no tenerlos en cuenta; verbigracia, sostuvo que, aunque acompañó a la administradora a la reunión con la aseguradora, no recordaba con exactitud la fecha en que se efectuó (archivo 22, récord: 1:36:42), que no estuvo presente en la conversación, pero luego dijo que estuvo cerca (1:38:20), que no escucho la grabación (1:46:06), aunque segundos después, sostuvo que sí (ibidem).
En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos del recurso de apelación que interpuso la parte demandante respecto de la póliza de seguro de cumplimiento. 10. Ahora bien, Calatrava Asociados S.A.S., en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de obra, también contrató con Seguros Generales Suramericana S.A. póliza de responsabilidad civil No. 0399466-1 (folio 247, pdf 3, cuaderno principal), en calidad de tomador y asegurado, a favor de terceros afectados como beneficiarios, por la cual la aseguradora se comprometió a indemnizar “los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable al asegurado, como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasionen a terceros” (se resaltó, folio 299, ibidem).
Al respecto, precísase que el artículo 1133 del Código de Comercio (mod. por la 87 de la ley 45/1990), establece: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.
TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La norma citada confiere la facultad a la víctima de optar por demandar al responsable del daño, junto con el asegurador, o a este solo, en ejercicio de la acción directa, pues si bien para el reconocimiento del amparo previsto en la póliza de responsabilidad civil, en la acción directa es menester que esté demostrada la responsabilidad del asegurado, esto no implica que se exija sentencia declarativa ejecutoriada de dicha responsabilidad, pues la norma, a más de no exigir una intervención forzosa (litisconsorcio necesario), tampoco impone restricciones probatorias en lo referente a esa materia, aspecto razonable al tomar en cuenta que la aseguradora tiene la obligación de pagar de la indemnización, aún de manera extrajudicial y con la sola demostración de los requisitos básicos, como suele acontecer, si la víctima le presenta soportes suficientes con la reclamación del seguro.
De ahí que la demandante, como víctima presunta del hecho generador, tenga legitimación en la causa por activa, sumado a que no está acreditada la prescripción, toda vez que el término aplicable es el extraordinario del art. 1081 del C. Co., en tanto que por la calidad de la demandante se aplique el plazo extraordinario de cinco (5) años del artículo 1081 del Código de Comercio, término que no alcanzó a transcurrir desde la ocurrencia del siniestro -nov. 2017- hasta la presentación de la demanda -oct. 2018-.
En consecuencia, el reparo presentado en torno a ese punto por la aseguradora no se encuentra demostrado. No obstante, lo cierto es que el hecho generador alegado se encuentra expresamente excluido en las condiciones generales de la póliza bajo estudio, en los siguientes términos: “en ningún caso están cubiertas las reclamaciones generadas por o resultantes de: el incumplimiento total o parcial tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas de un contrato (…)” (folio 300, ibidem), luego como los perjuicios reclamados, cual se explicó en líneas superiores, derivan de responsabilidad civil contractual del asegurado, no es procedente emitir condena contra la aseguradora, dada la falta de cobertura del siniestro.
TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11. Total que, se revocará la sentencia apelada, para declarar civilmente responsable a Calatrava Asociados S.A.S. por el incumplimiento del contrato de obra No. 31216, y en consecuencia, se condenará a resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante por $88.123.786,5, suma debidamente indexada.
A su vez, se declararán probadas las excepciones de mérito denominadas “terminación del contrato de seguro de cumplimiento Nº 1582157-8 por agravación del estado de riesgo” y “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil por exclusión”, propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. Se condenará en costas: (i) de ambas instancias a Calatrava Asociados S.A.S., de acuerdo al numeral 4° del artículo 365 del CGP, a favor de la parte demandante, y (ii) de ambas instancias a la parte demandante, de acuerdo al numeral 4° del artículo 365 del CGP, a favor de Seguros Generales Suramericana S.A., en un 40%, dada la revocatoria parcial.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, resuelve: 1. Declarar civilmente responsable a Calatrava Asociados S.A.S. por el incumplimiento del contrato de obra No. 31216 y sus anexos en otrosíes, celebrado con la demandante Agrupación de Vivienda Pradera de Suba etapa 1 P.H. 2.
Condenar a Calatrava Asociados S.A.S. a pagar a la demandante $133.605.889,38 por daño emergente, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la sentencia. Monto al que deberán agregarse los intereses civiles del 6% anual, a partir del término antes anotado y hasta el pago total. 3. Declarar probada las excepciones de “terminación del contrato de seguro de cumplimiento Nº 15821578 por agravación del estado de TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil riesgo” y “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil por exclusión” propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. Y, en consecuencia, denegar las pretensiones contra esta demandada. 4.
Condenar en costas: (i) de ambas instancias a Calatrava Asociados S.A.S. a favor de la parte demandante. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho; (ii) de ambas instancias a la parte demandante a favor de Seguros Generales Suramericana S.A., en un 40%. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA SALA 021 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 22BD43BA835721EC708F2ABFEF5B8261ECED55496ABD83B52DC6682EB2 FA701D DOCUMENTO GENERADO EN 20/05/2026 01:58:08 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRO NICA TSB - Sala Civil – Rad. 26-2018-00541-01