Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2023. RADICACIÓN: 08758-31-12-002-2015-00024-02 (Interno 45.435). PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA. DEMANDANTE: HUMBERTO OSPINO RUEDA. DEMANDADA: CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD. Barranquilla, siete (7) de octubre de 2024 Antes del pronunciamiento de fondo respecto de la apelación formulada por el demandante inicial HUMBERTO OSPINO RUEDA, la demandante ad excludendum A.G.E. INGENIEROS S.A.S, y RUBÉN ARAGÓN COTES, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, es menester que esta Sala Unitaria estudie la solicitud probatoria formulada por el apoderado del primero. Se tiene que el demandante depreca se ordene como prueba, oficiar a las Fiscalías 55 Seccional y 46 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, y 5 Seccional y 11 Local de Soledad, con el objeto de que informe si los procesos bajo radicaciones 080016001257201902685, 080016001055202306556, 20001600105202319038 y 080016001257202317137, respectivamente, se encuentran bajo el conocimiento de esos Despachos del Ente Acusador, y se indique respecto a cada uno, los hechos de las denuncias, delitos investigados, partes, y en qué etapa se encuentran.
Al respecto se debe recordar, que, en el marco de la apelación de sentencias, puede darse la petición, decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, bajo los derroteros del artículo 327 del Código General del Proceso. Ello, igualmente en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que es del siguiente tenor: “Art. 14.- El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso (…)”.
(Negrilla de la Sala Unitaria) Sobre la petición del demandante, se tiene que no fue interpuesta de forma oportuna, habida cuenta en aplicación del precepto antes citado, ello debe elevarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el cual se profirió en el presente asunto el 22 de agosto de 2024, y se insertó en el estado del 23 del mismo mes y año, lo que implica que la ejecutoria corrió desde el 26 y hasta el 28 de agosto, habiéndose radicado la solicitud el 30 de agosto hogaño, en el mismo memorial mediante el cual se manifestó sustentar el recurso.
Argumento de suyo suficiente para rechazar de plano por extemporánea la solicitud probatoria. En gracia de discusión, se agrega que las pruebas de “ofíciese” no son aceptables en el marco del sistema procedimental, pues igualmente dispone el artículo 173 del Código General del Proceso que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Ejecutoriado el presente proveído vuelva el expediente al Despacho para continuar el trámite de la apelación de sentencia. En mérito de lo brevemente expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano por extemporánea la solicitud de decreto y práctica de pruebas elevada por el apoderado judicial del demandante HUMBERTO OSPINO RUEDA, por lo anotado en el acápite considerativo de esta providencia. 1 C.U. N° 08758-31-12-002-2015-00024-02 Interno 45.435 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído vuelva el expediente para continuar el trámite de la apelación de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e18dada84ee9705e0a700da7086369a13a6756fc680c3adad063a2565484936b Documento generado en 07/10/2024 11:42:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 C.U. N° 08758-31-12-002-2015-00024-02 Interno 45.435 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co