Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08758318400120120052501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivían Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Dos (2)del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 00151-2025F (08-758-31-84-001-2012-00525-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la señora DAZHEIRA ORFELINA ESCOBAR MORALES, en calidad de Curadora designada en sentencia fechada julio 7 de 2015, contra el auto fechado 22 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que denegó el recurso de apelación presentado por la misma recurrente contra el numeral 7º del auto fechado 6 de agosto de 2025, emitido dentro del proceso de ADECUACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE APOYOS respecto de la señora CATALINA EMERITA ESCOBAR MORALES.

II.

ANTECEDENTES. En el proceso de referencia, y, ante la solicitud de desarchivo del otrora proceso de Interdicción Judicial adelantado respecto de la señora CATALINA EMERITA ESCOBAR MORALES, para la adecuación del mismo y la designación de una persona de apoyo que la señora Catalina peticiona, solicitando que sea designado el señor OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ PÉREZ, el juzgado de primer grado emitió auto fechado agosto 2 de 2024, mediante el cual dispuso adecuar el trámite y demás determinaciones que requiere el actual proceso de adjudicación de apoyos, y, en el numeral 7º de dicha providencia resolvió: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 00151-2025F (08-758-31-84-001-2012-00525-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez Esta decisión fue recurrida en reposición por el apoderado judicial de la Curadora que venía designada desde el año 2015, alegando que la persona de apoyo provisional designada, señor OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ PÉREZ, esposo de la persona afectada con la discapacidad, señora Catalina Emérita Escobar Morales, no es la persona adecuada para asistir a dicha señora en el manejo de los recursos económicos que ésta perciba, por concepto de la sustitución pensional que le fue reconocida por la Gobernación del Atlántico respecto de su padre fallecido; recurso resuelto desfavorablemente a su promotora, con auto calendado septiembre 25 de 2024 (ítem.19).; providencia que el apoderado judicial de la señora DAZHEIRA ORFELINA ESCOBAR MORALES afirma no fue notificada en debida forma, cuestiona la designación del señor Omar Enrique Gutiérrez Pérez en calidad de persona de apoyo provisional, y solicita se ejerza control de legalidad sobre la referida actuación, pues estima nulo lo actuado, dado que, por haber permanecido el proceso inactivo durante un tiempo superior a tres (3) años, para modificar lo decidido en la sentencia de 2015 se debe promover nueva demanda; aspectos éstos decididos mediante auto fechado julio 28 de 2025, mediante el cual se negó la nulidad solicitada, el cual fue notificado por Estado No.128 de agosto 4 de 2025 quedando ejecutoriado.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 00151-2025F (08-758-31-84-001-2012-00525-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez Posteriormente, mediante auto fechado agosto 6 de 2025 (ítem 68) el juzgado incorpora el documento de la visita social efectuada a la señora Catalina Emérita Escobar Morales, decretó pruebas. y fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, de trámite y juzgamiento, señalándola para el 20 de octubre del hogaño, a partir de las 9:00 am., decisión ésta última recurrida por el apoderado de la señora Dazheira Escobar mediante recurso de apelación, con base en los mismos argumentos en que cimentó la solicitud de declaratoria de nulidad procesal ya resuelta, peticionando la revocatoria de la decisión que señaló fecha para adelantar la audiencia inicial y que en su lugar se declare la nulidad en la que insiste (ítem 69); apelación que no fue concedida por improcedente, mediante auto del 22 de agosto de 20251, por considerar la juzgadora de primer grado, que, de una parte este proceso es un verbal sumario que se tramita en única instancia, pues aunque fue promovido por la titular del acto jurídico existe divergencia entre la Curadora anteriormente designada y la actual persona de apoyo provisional; y, que, si aun se considerara de primera instancia, el auto que señala fecha de audiencia no se encuentra enlistado con calidad de apelable en el art. 321 del C.G.P., ni en ninguna otra disposición normativa.

El auto que data del 22 de agosto de 2025 fue entonces atacado mediante recurso de reposición y subsidiario de queja por el apoderado de la parte demandada2, insistiendo en que el proceso terminó en el año 2015 con sentencia debidamente ejecutoriada y archivada, por lo cual a su parecer, resulta improcedente la revisión actual sobre el mismo expediente, debiéndose dar aplicación al artículo 43 de la Ley 1996 de 2019 que exige la apertura de un nuevo proceso para la adjudicación de apoyos posterior; reposición resuelta con auto de 17 de septiembre del año en curso en forma desfavorable al recurrente, concediendo el recurso de queja instaurado de manera subsidiaria3, que correspondió al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1 Ver archivo “70AutoDecideApelacion.pdf” de la carpeta de primera instancia. 2 Ver archivo “71RecursoQueja.pdf” de la carpeta de primera instancia. 3 Ver archivo “75AutoNiegaApelacionyConcedeQueja.pdf” de la carpeta de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 00151-2025F (08-758-31-84-001-2012-00525-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez Sea lo primero indicar, que a tenor de lo dispuesto por el art. 352 del C.G.P., el recurso de queja tiene por finalidad que el superior jerárquico del funcionario judicial que haya negado la concesión del recurso de apelación o de casación, según sea el caso, revise la decisión para determinar si la providencia de que se trate si es susceptible de ser atacada a través de alguno de los dos recursos, como aduce el recurrente, para que, de resultar positivo, lo conceda.

En este caso, cabe precisar que los argumentos de la apelación referidos a los hechos por los cuales el recurrente cuestiona la asignación de la persona de apoyo provisional, y el trámite impartido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el otrora proceso de interdicción judicial para adecuarlo al proceso de Adjudicación de Apoyos actual, no resultan de recibo para esta Sala, dado que están dirigidos a revivir una discusión jurídica que se encuentra debidamente resuelta el proceso, mediante auto fechado julio 28 del año en curso, dictado dentro del cuaderno incidental de nulidad procesal; además de que el auto de agosto 6 de 2025 ahora apelado, por la misma razón, no contiene decisión alguna referida a los puntos de desacuerdo expuestos por el recurrente.

Precisado lo anterior, y tal como el apelante lo expresa al aterrizar en las pretensiones del recurso, tiene éste el propósito de atacar a través de este medio de contradicción vertical, la decisión de la juzgadora de primer grado, de señalar fecha para la iniciación de la audiencia en la que habrá de continuarse con el desarrollo del trámite procesal.

Aclarado lo anterior, es menester señalar que, el recurso de apelación es taxativo, de manera que solo son susceptibles de ser atacadas a través de esta herramienta procesal, las providencias que el legislador haya previsto expresamente con calidad de apelables; asunto respecto del cual la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC3642-2017, citando un precedente suyo, señaló que “…según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c) Que la providencia apelada cause Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 00151-2025F (08-758-31-84-001-2012-00525-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez perjuicio al apelante; y d) Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley…”4 Pues bien, al respecto encontramos que en el artículo 321 del Código General del Proceso que señala aquellas providencias susceptibles de apelación, ni en ninguna otra disposición normativa especial, se encuentra previsto que el auto que cita a la realización de las audiencias que han de surtirse dentro de los procesos verbales, tenga la calidad de apelable; pero, no solo eso, sino que de manera específica, el art. 372 de la misma codificación procesal dispone que “El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos…”.

(resaltado de la Sala); todo lo cual resulta indicativo, y debe ser del conocimiento del abogado apelante dada la experticia que la profesión impone, que el auto objeto de discenso no es apelable, no solo porque se trata de un auto que impulsa el trámite del proceso, sino porque esa decisión está prevista de manera expresa por el legislador con la calidad de inapelabilidad, precisamente para evitar que por este medio se dilate el trámite normal del proceso; razones más que suficientes, para considerar bien denegada la apelación, por lo cual esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora DAZHEIRA ORFELINA ESCOBAR MORALES, como parte demandada, contra el auto fechado agosto 22 de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia De Soledad, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de marzo 16 de 2017. Exp. Rad. 25000-22-243-000-2017- 00030-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 00151-2025F (08-758-31-84-001-2012-00525-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez 2°- Condénese a la recurrente en costas de esta instancia. Tásense en el equivalente a medio SMLMV; que deben ser incluidos en la liquidación de costas que se efectúe por la Secretaría del juzgado de primer grado. 3º.- Ejecutoriado este auto, por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente digital al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d9c12ed8bd72c3355f9b265fc066871e4183b234e6da9a5d49b5f95d69594bb Documento generado en 02/12/2025 10:52:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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