REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Restitución de Inmueble Multidiseños y Acabados S.A.S. Jhon Jairo Díaz Polania y Elizabeth Rodríguez Pascuas. 1100131 03 035 2020-00311-03 Segunda -apelación de auto Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de mayo de 2024 Se resuelve el recurso de apelación que formuló el apoderado de la demandada Elizabeth Rodríguez Pascuas contra el auto proferido en audiencia del 28 de marzo de 2023, mediante el cual el Juez 90 Civil Municipal de Bogotá rechazó la oposición a la entrega. 1.
Antecedentes 1.1. El 16 de junio de 2021 el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en la que dispuso declarar terminado el contrato de arrendamiento base de la acción y la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 7 B No. 135-77, apartamento 1207, torre 2, Edificio Torre Central, de esta ciudad. 1.2.
El 28 de marzo de 2023 se llevó cabo la diligencia de entrega ordenada y en el curso de la misma la demandada Elizabeth Rodríguez Pascuas, por conducto de apoderado especial, presentó Exp. 11001-31-03-035- 2020-00311-03 oposición con fundamento en que no fue notificada de la realización de la diligencia y porque interpuso una acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento, por lo que estima que debe suspenderse la diligencia. 1.3.
El juez comisionado rechazó la oposición con fundamento en que fue formulada por una de las demandadas, en contra de quien surte efectos la sentencia de restitución, configurándose de esa forma la hipótesis del numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso. 1.4. Inconforme con esa decisión, la opositora formuló recurso horizontal y en subsidio apeló, con apoyo en que se están trasgrediendo sus derechos fundamentales dado que no fue notificada en debida forma y la solicitud de nulidad formulada ante el juez de comitente no ha sido resuelta, además, se interpuso una acción de tutela con medida provisional por esos mismos hechos y por cuanto solo se enteraron de la fecha de la diligencia, el día anterior a su celebración. 1.5.
La decisión se mantuvo con fundamento en que el hecho del trámite de la solicitud de nulidad no impide la realización de la diligencia y que el juzgado comisionado no ha sido notificado de la admisión de la acción de tutela ni de orden de suspensión de la diligencia; así mismo, el curso del indicado remedio constitucional no imposibilita la realización de la diligencia. Y negado el recurso principal, concedió el subsidiario de apelación que es materia de solución en esta oportunidad. 2.
Consideraciones 2.1. El artículo 309 del Código General del Proceso, busca proteger la posesión que un tercero tenga para el momento de la diligencia, sobre los bienes objeto de la entrega. Exp. 11001-31-03-035- 2020-00311-03 Ese precepto en el inciso 1º advierte que “[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”; seguidamente el inciso 2º prescribe que “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la diligencia podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio al opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias” (se resaltó). 2.2.
En este caso, el fundamento de la oposición fue la i) falta de notificación de la fecha de la diligencia, ii) la presunta existencia de una nulidad por indebida notificación y iii) la interposición de una acción de tutela en contra del juzgado comitente por no haberse resuelto la nulidad formulada, para el momento de la diligencia. En ese orden de ideas, es claro que ninguna de esas hipótesis concuerda con la autorización legal a efectos de formular oposiciones, porque no obstante que la opositora es demandada en el proceso que dio origen a la entrega del bien, contra quien produce efectos el fallo, lo concerniente a la existencia de una nulidad procesal y de una acción de tutela, no dan pábulo para erigir una oposición y menos para sustentarla. 3.
Conclusión La decisión forzosa es la confirmación de la decisión apelada; en puridad, en este proceso no se da ninguno de los eventos previstos para erigir oposición a la entrega del bien raíz. Se condenará a la opositora a pagar en favor de la parte actora, las costas por razón de esta apelación. Exp. 11001-31-03-035- 2020-00311-03 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
4.1. CONFIRMAR el auto proferido en la diligencia de 28 de marzo de 2023, por el juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá. 4.2. CONDENAR a la opositora al pago de las costas causadas por razón de este trámite de apelación. Liquídense por el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Inmediatamente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0217c2a99243223f4507023ec6850a6ed9d7b8bf428e78faf893b8e9ae5000ad Documento generado en 29/05/2024 03:23:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica