Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00046-01 - FALLO DE TUT 2DA INSTA - COMISION DEL SERVICIO (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 094 Acción de Tutela ANA ELENA CONTRERAS OVALLE Dr. LIBARDO YANOD MARQUEZ, SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, O QUIEN HAGA SUS VECES.

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P – AFINIA • GERENTE GENERAL DE CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. – AFINIA • SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS • DIRECTORA REGIONAL NORORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. • SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO. • PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN • GREGORIO ELJACH PACHECO, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Debido Proceso Administrativo, a la Igualdad, la Dignidad Humana, la Salud, al Trabajo, al Mínimo Vital y a la Educación. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar – Cesar.

Aldenis Gómez Robles 20001-31-09-003-2025-00046-01 2024-00094 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 161 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ANA ELENA CONTRERAS OVALLE, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, que decidió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la señora ANA ELENA CONTRERAS OVALLE”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, la empresa Afinia ha suspendido el servicio de manera unilateral incluso a usuarios que se encuentran en proceso de reclamación, lo cual vulnera el debido proceso establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que exige un acto administrativo previo, que como usuario se encuentra en trámite de una reclamación por cobros que considera excesivos, y además está gestionando la ruptura de solidaridad por deudas dejadas por arrendatarios.

Resalta que ya ha interpuesto los recursos de reposición desde el 8 de abril de 2025 y pagado la factura solidaria como requisito para continuar con el proceso, sin que hasta CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el momento se haya emitido una decisión final.

Dado que el proceso administrativo no ha concluido, solicita que se le reconecte el servicio y se respete su derecho al debido proceso mientras se resuelve la controversia. Solicitó que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, hagan extensivas las sentencias C – 150 de 2003, C – 389 de 2002 y T – 275 de 2024, así como al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y que antes de suspender los servicios públicos expida un acto administrativo, que se le advierta a la empresa Afinia que, de no acatar las sentencias anteriormente indicadas, cometería prevaricato por acción. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante acta del día 10 de abril de 2025, secuencia 1956, donde se imprimió trámite a la acción el mismo día, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, Dr. LIBARDO YANOD MARQUEZ, SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, O QUIEN HAGA SUS VECES Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P - AFINIA., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00219 de fecha 11 de abril, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en la misma calendada, a las 09:15 horas. 1.3.

Respuesta de las accionadas SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Por intermedio de apoderada judicial, manifestaron no conocer los hechos narrados por la accionante, ya que al consultar el Sistema de Gestión Documental de la SSPD no se encontró registros, antecedentes ni radicados que evidencien que dicha Superintendencia haya tenido conocimiento previo de la reclamación. Aclaran que no hay constancia documental ni anexos en la tutela que permitan verificar la existencia de una actuación de la parte accionante ante ellos.

Señalaron que el escrito de tutela es extenso y carece de claridad, sin identificar una pretensión concreta, lo que dificulta tanto su defensa como la labor del juez constitucional en garantizar los principios de economía, eficacia y eficiencia procesal. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Presentaron oposición a las pretensiones de la accionante, alegan que como entidad no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no ha tenido participación o conocimiento en los hechos objeto de la tutela.

Afirman que no han vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, solicitan expresamente que se desvincule a la Superintendencia del proceso. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP AFINIA: La representante legal, Evelyn Vanessa Hernández Montoya, afirma que la empresa no tiene claridad sobre cuáles derechos fundamentales estarían siendo vulnerados por parte de AFINIA, ya que no se identifica el número de contrato o NIC que permita establecer una relación jurídica con la accionante, que no se aporta prueba de que la accionante sea usuaria de la empresa, no se individualiza el perjuicio ni se demuestra una afectación específica o actual.

Aseguran que no es cierto que se hayan vulnerado derechos fundamentales ni causado perjuicio irremediable, sostiene que AFINIA ha respetado todas las etapas del proceso administrativo, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, reitera que no hay prueba de que se haya omitido el cumplimiento de los procedimientos legales y regulatorios.

Alega falta de subsidiariedad, ya que existen mecanismos ordinarios de defensa (reclamos ante la empresa, la Superservicios y procesos judiciales), cuestiona que no se acreditó perjuicio irremediable ni se aportaron pruebas para sustentar las afirmaciones de la accionante. Solicita que el juez evalúe una posible actuación temeraria, por supuesta multiplicidad injustificada de tutelas, solicita que se declare la improcedencia o se niegue la acción de tutela y que se adopten medidas de control para evitar la presentación de tutelas sin fundamento, que afectan el correcto funcionamiento del sistema judicial.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: El delegado José David Abello Carrillo indicó que, tras realizar una revisión en los sistemas DOKUS, SIGDEA y SIM, no se encontraron antecedentes ni radicaciones relacionadas con la solicitud presentada por la accionante Ana Elena Contreras Ovalle. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Procuraduría aseguró que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la tutelante, por lo tanto, considera que no tiene responsabilidad en los hechos alegados y no está llamada a responder en este proceso.

Invitó a la accionante a presentar sus solicitudes formales ante la sede electrónica de la entidad o en sus instalaciones físicas, acompañadas de los soportes respectivos, para evaluar si hay lugar a iniciar algún trámite de competencia disciplinaria. La Procuraduría explicó que sus funciones se dividen en tres ámbitos: Preventiva: vigilancia anticipada para evitar faltas;

Disciplinaria: investigar y sancionar faltas de servidores públicos; Intervención: actuar como Ministerio Público en procesos judiciales o administrativos. Señaló que no existe nexo de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de derechos alegada. Además, recordó que la acción de tutela es subsidiaria y solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles o si existe un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado por la tutelante.

Solicita que se les exonere de toda responsabilidad en la presente acción de tutela, que se declare improcedente la acción frente a la Procuraduría por falta de legitimación por pasiva e inobservancia del principio de subsidiariedad. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 30 de abril de 2025, la señora Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la señora ANA ELENA CONTRERAS OVALLE, estimando que no se avizoraba una legitimación por activa por parte de la accionante, por ende, no se cumplía con los requisitos de procedibilidad, como tampoco el requisito de inmediatez.

Además, resalta que la accionante, al no aportar pruebas con la que se pudiera argumentar la subsidiariedad de la acción constitucional, quedan vagas sus pretensiones. El despacho no encontró demostrada ninguna conducta negligente o lesiva por parte de las entidades demandadas que implique una afectación directa y grave a los derechos fundamentales de la accionante.

Las manifestaciones presentadas son valoraciones generales sobre el comportamiento institucional y el incumplimiento del orden constitucional, pero no se sustentan en una afectación concreta, específica y comprobable de derechos fundamentales. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fundamentó su decisión en las sentencias T-180 de 2021, C-150 de 2003 y decreto 2591 de 1991. 1.5.

La impugnación Inconforme con la decisión, el señor accionante apela la misma, resalta la Sala que aquella se hizo sin ningún tipo de argumentación, mucho menos sustento legal, simplemente allegó correo en el que manifestaba, incluso utilizando de manera errada la palabra “APELO SENTENCIA”, sin embargo, se entiende que aquella es una impugnación y que lo reclamado se centra en la decisión de fondo.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia cuando decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora ANA ELENA CONTRERAS OVALLE. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1.

De La procedibilidad de la acción de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 Desde esta perspectiva, resulta claro para la Sala que, en el caso sometido a estudio, no se configura la legitimación en la causa por activa por parte de la señora ANA ELENA CONTRERAS OVALLE, toda vez que no se acredita su calidad para ejercer la presente acción en defensa de los derechos fundamentales que afirma conculcados.

Por ende, desde ya se indica que la Sala no entrará a analizar de fondo el presente asunto. Si bien es cierto que la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 otorgan a toda persona la facultad de acudir directamente a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, en este caso no se evidencia una relación directa entre la accionante y los hechos que sustenten la supuesta vulneración de los derechos invocados.

La actora afirma que se le han desconocido derechos como el debido proceso administrativo, la igualdad, la dignidad humana, la salud, el trabajo, el mínimo vital y la educación, por supuestas omisiones de las entidades accionadas. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, y no se acredita de manera concreta cómo tales omisiones le habrían afectado de forma directa, actual y cierta.

La falta de prueba sobre los hechos alegados y la ausencia de conexión específica con las entidades demandadas impiden reconocer en cabeza de la señora CONTRERAS OVALLE la legitimación requerida para activar este mecanismo constitucional. 1 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la literalidad del inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política se establece lo siguiente.

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (negrilla ajena al texto original) Por su parte, en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 2591 de 1991, se establece lo siguiente.

ARTICULO 1 o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. Ahora, la Corte Constitucional en su sana jurisprudencia nos ha dejado destellos de su saber, ha explicado que la legitimación en la causa por activa se fundamenta de manera directa o indirecta, por la persona titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, así se consigno en sentencia T – 363 de 2022.

“27. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. 28. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que promovió la acción de tutela a nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración reclama. Así, el actor plantea la vulneración de su 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho a la unidad familiar como consecuencia del traslado del lugar donde se encuentra su familia a otro batallón al que no se puede desplazar con su núcleo familiar, sin afectar la salud de su esposa ni la economía del hogar.”

3. LA DECISIÓN De conformidad con lo expuesto por la señora accionante, la empresa AFINIA mediante comunicados ha establecido que esta llevando a cabo suspensiones drásticas del servicio de energía a todos los usuarios, municipios y empresas, con la finalidad de hacer presión y así celebrar acuerdos de pago sobre deudas, debido a deudas heredadas de Electricaribe, las que han perdido fuerza ejecutiva por trascurrir del tiempo, suspendiendo el servicio a usuarios que incluso se encuentran en trámite de reclamación, por todo lo anterior, la señora accionante acude a la acción constitucional para que el Juez ordene a las entidades accionadas y vinculadas dar cumplimiento a una serie de ordenes judicial, sentencias de tutela y normas relacionadas.

Es así entonces como no entiende esta Sala, en qué sentido se encuentran las entidades accionadas vulnerando los derechos de la señora ANA ELENA CONTRERAS OVALLE, ya que no se encuentra una relación sustancial entre los hechos indicadores de aquella vulneración y la señora accionante, mucho menos cuando ni siquiera allega elementos con el escrito constitucional.

Por lo tanto, de las declaraciones antecedentes se deduce con claridad la improcedencia de la acción de tutela sometida a revisión y, en consecuencia, será confirmado el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. No se encuentran debidamente acreditados los hechos que motivaron a la señora accionante a interponer la presente acción de tutela.

Por el contrario, se advierte que sus planteamientos carecen de claridad y precisión, resultando excesivamente vagos y confusos, lo que dificulta su adecuada interpretación y comprensión por parte del juez constitucional. Tal circunstancia lleva incluso a suponer que se pretende colocar a la autoridad judicial en la incómoda posición de inferir o adivinar cuál es el verdadero objeto de la solicitud.

Una muestra de ello se observa en el escrito de impugnación, el cual se limita escuetamente a dos palabras, sin que se desarrollen argumentos sustanciales que permitan controvertir de manera efectiva la decisión adoptada en primera instancia. En ese sentido, esta Sala hace un llamado a la parte actora para que asuma con responsabilidad y seriedad el ejercicio del derecho de acción, recordando que, si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección preferente e inmediato de los 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos fundamentales, ello no habilita su uso indiscriminado ni el desconocimiento de las exigencias mínimas en materia de argumentación, coherencia y carga probatoria.

El abuso de esta herramienta, mediante formulaciones ambiguas o infundadas, desvirtúa su naturaleza y obstaculiza el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De acuerdo con el análisis del caso concreto, no resulta procedente resolver, por medio de la acción de tutela, el conflicto planteado en relación con la presunta omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de normas y sentencias que, según afirma la parte actora, no han sido debidamente aplicadas.

Tampoco es posible establecer la existencia de las conductas alegadas como vulneradoras de derechos fundamentales, toda vez que no se aportaron elementos probatorios que demuestren cómo dichas actuaciones u omisiones afectan de manera directa e individual a la accionante. Incluso, no se acreditó que las entidades demandadas hayan incurrido efectivamente en las omisiones que se les endilgan, razón por la cual no se configura un mínimo de sustento fáctico que permita a esta Sala inferir, razonablemente, la existencia de una conducta omisiva por parte de las autoridades involucradas en el presente trámite.

Con base en lo anterior, la Sala constató que le asistía razón a la Juez de primera instancia, no obstante, se confirmará conforme a las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ELENA CONTRERAS OVALLE ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-003-2025-00046-01