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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 326-2025 Fallo TUT COMP Victor Ramos vs Juzg4Lab. PETICION COPIAS EXPEDIENTE niega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Víctor Abraham Ramos Aldana. Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba Derecho fundamental: Petición. Radicación: 23001221400020251022000 Folio: 326/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

ACTA N: 024 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Víctor Abraham Ramos Aldana contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Víctor Ramos, reclama la protección de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tras señalar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, le vulneró tal, puesto que a la fecha de interposición del amparo (jun. 25/2025) no ha PJAC contestado el derecho de petición que radicó el 31 de marzo de 2025, con el que solicitaba copia del cuaderno principal y de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular No. 2012-00517/00 de Víctor Abraham Ramos Aldana vs Raul Hadda Louis y «otros».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado del auto admisorio de la tutela el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, rindió informe deprecando se negase el amparo suplicado al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 26 de junio de 2025, informó a la dirección de correo electrónico suministrado por el actor que el proceso pedido se encontraba archivado, adjuntando el soporte respectivo «en aras de que presente la solicitud de desarchivo» ante la Oficina de Archivo Central.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca. Ello, teniendo en cuenta que se interpone alegándose una presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, pues no ha contestado la solicitud radicada el 31 de marzo de 2025.

PJAC 2. Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. De entrada debe indicarse que la salvaguarda de la especie será negada. Las razones, las siguientes: 2.1.1. La petición de Víctor Ramos de que se proteja su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado convocado, que de forma inmediata de contestación a la petición que radicó el 31 de marzo de 2025, es inviable.

Nótese que la solicitud del tutelista consiste en que se le expidan copias del cuaderno principal y de medidas cautelares del expediente laboral con radicación No. 201200517. Petición que no puede hacerse exigir por la vía del derecho de petición como con suficiencia lo ha explicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (CSJ).

Véase que en la STC6595-2025 de may. 9 rad. 202500632-01, tal Corporación explicó: «Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, se ha sostenido: PJAC (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

(STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025).» Mientras que en la STC13347-2024 de oct. 9 rad. 2024-02268-01, frente a un asunto de similares contornos al de marras dijo: «En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante reclamó la protección del derecho de petición toda vez que, presentó un escrito ante la autoridad jurisdiccional accionada para que le remitiera copia del expediente n°114216, contentivo de la información de un proceso de intervención judicial que se inició en su contra, sin embargo, en este caso no resulta procedente la protección de la mencionada prerrogativa sustancial, pues, conforme a lo antes explicado, la queja del solicitante no entraña una actuación administrativa sino de orden judicial, en tanto la Superintendencia de Sociedades actúa en este caso en ejercicio de facultades jurisdiccionales, que no administrativas, y lo que en realidad cuestiona es la falta de claridad de la autoridad accionada, al indicarle la forma en cómo puede acceder al expediente del trámite mencionado, atendiendo el procedimiento determinado en la plataforma denominada Baranda Virtual que alimenta y administra esa autoridad.» (se resalta).

Total que no puede hablarse en el caso en cuestión de una vulneración del derecho de petición del actor, comoquiera que su petición no tiene que ver con asuntos administrativos del juzgado, sino con cuestiones de índole judicial (solicitud de copia). 2.1.2. Tampoco puede hablarse de una afectación al debido proceso del tutelante. Pues, se advierte que con ocasión a la interposición del presente ruego, el juzgado PJAC accionado, además de informarle al correo electrónico del impulsor, que el expediente solicitado «fue archivado y por tal razón fue enviado al archivo central»; por secretaría, pidió a dicha dependencia el desarchivo del proceso en cuestión. Véase: 3.

Epilogo. Por colofón, la Sala negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC