Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120180001801 AUTO

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado: 05001-31-05-011-2018-00018- 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 17 de Octubre de 2024 Radicado: 05001- 31- 05-011-2018-00018-01 Demandante: ÓSCAR HERNANDO ÁLVAREZ ARANGO Demandados: COLPENSIONES, PORVENIR Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Asunto: RECHAZA INSISTENCIA DE ACLARACIÓN, NO REPONE AUTO QUE NIEGA CASACIÓN Para un mejor dilucidar del presente asunto, la Sala realizará un recuento del proceso a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia. A través del proceso ordinario laboral pretendió el actor la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS para que se estableciera que siempre ha estado afiliado a Colpensiones, entidad a quien debería de trasladarse la totalidad de recursos acopiados en la AFP Porvenir, además que se estableciera el deber de Colpensiones en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o pensión anticipada de vejez por tener un hijo inválido, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensiones negadas en decisión de primera instancia emitida el 8 de septiembre de 2022 emanada del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, exponiendo que no habría lugar a declarar la ineficacia de traslado entre regímenes dado el status consolidado de pensionado y respecto a la pensión de vejez, y declaró la falta de competencia, al tratarse de un servidor público que aspira el reconocimiento de Colpensiones, ente del sector estatal.

Proceso ordinario laboral radicado: 05001-31-05-011-2018-00018- 01 Desatado el recurso de apelación interpuesto por la activa, en providencia del 8 de agosto de 2023 esta Corporación revocó la decisión de primera instancia en lo atinente a la eficacia de la afiliación, estableciendo que el señor Álvarez Arango no ostenta la calidad de pensionado del RAIS ya que el beneficio económico se estableció como protección transitoria a derechos mínimos fundamentales, no así una pensión vitalicia por verificación de las condiciones de algún régimen legal.

Así las cosas, esta corporación señaló que no le eran aplicables las premisas de la Sentencia CSJ SL 373 de 2021 y decisiones análogas y declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la AFP Porvenir, estableciendo que Óscar Hernando Álvarez está afiliado a Colpensiones, entidad a la que ha de trasladarse la totalidad de cotizaciones y rendimientos, sin lugar a aplicar descuento alguno por concepto de gastos de administración, comisiones por seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, además de disponer la anulación del bono pensional, debiendo la AFP Porvenir reintegrar los recursos al Ministerio de Hacienda.

Luego, en relación al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, se validaron parcialmente los argumentos del fallador de instancia, indicando que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral no es competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional de un servidor público a cargo de una administradora de pensiones estatal, sin embargo, revocó la orden de remisión de las diligencias a la jurisdicción contenciosa, y ordenó a Colpensiones pronunciarse directamente sobre la eventual consolidación de un derecho pensional.

En lo relativo a la demanda de reconvención elevada por la AFP Porvenir que reclama la compensación de los recursos ya pagados en virtud del reconocimiento pensional ordenado por el Juez de tutela, se negó argumentado que tales dineros pertenecen al accionante y que eventualmente serán descontadas por Proceso ordinario laboral radicado: 05001-31-05-011-2018-00018- 01 Colpensiones ante un reconocimiento pensional o indemnización sustitutiva (archivo N° 9 segunda instancia).

Luego, la apoderada de la activa presentó escrito donde solicita la aclaración y/o complementación de la sentencia, en los siguientes términos. 1- Debe establecerse que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria o la especial por hijo inválido, el término de prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa y/o la radicación de la demanda, ya que presume que Colpensiones solo reconocerá el retroactivo pensional correspondiente a los últimos 3 años desde la solicitud de cumplimiento de la sentencia, máxime que la decisión de segunda instancia estableció en favor de Colpensiones la posibilidad de compensar las mesadas ya pagadas por la AFP Porvenir y por tanto también deberá indicarse que la compensación operará mesada por mesada. 2- De forma conexa solicita se reponga la sentencia, para en su lugar se disponga la remisión a la jurisdicción Contenciosa para pronunciarse sobre la pensión de vejez (Archivo N° 10 segunda instancia) Además, presentó el recurso extraordinario de casación (Archivo 13, Segunda Instancia) Mediante auto del 30 de enero de 2024 (Archivo 10, Segunda Instancia), la Sala negó dicha solicitud indicando en los siguientes términos: La parte activa pretende que se reviertan las consideraciones de la corporación, donde de forma suficiente se revelaron las razones por las cuales no se hacía pronunciamiento alguno respecto al reconocimiento pensional, a la par que se revocó la decisión del fallador de instancia de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa.

Proceso ordinario laboral radicado: 05001-31-05-011-2018-00018- 01 Ahora, si en gracia de discusión la corporación realizare algún pronunciamiento relativo a la ocurrencia de la prescripción extintiva, ello implicaría un contrasentido a la declaratoria de falta de competencia, por cuanto no es posible que, pese a considerarse que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional de un servidor público, sí determine la forma en que habría de operar tal prestación, reglando el momento de disfrute de la prestación y resolviendo la ocurrencia de la prescripción extintiva, aspecto que puede alegarse a través de la vía judicial como un trámite independiente de causación de retroactivo pensional y/o como excepción por la parte demandada.

Como tampoco existe ambigüedad en la decisión de esta corporación, en tanto los argumentos resultan claros y suficientes para entender que todo lo concerniente al reconocimiento pensional, lo que incluye la data de disfrute, exigibilidad y ocurrencia de la prescripción extintiva fue un aspecto excluido del debate tanto en primera como en segunda instancia. (…) Inconforme con la decisión, la apoderada nuevamente insiste en la aclaración de la sentencia (Archivo 19, Segunda Instancia), solicitando: • Que se aclare que COLPENSIONES podrá compensar de las mesadas de pensión de vejez o vejez especial por hijo discapacitado que eventualmente reconozca, las mesada que PORVENIR S.A. pagó al actor en cumplimiento de la sentencia de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 10 de noviembre de 2017, aclarando que esta compensación se aplicará mesada por mesada, es decir, que COLPENSIONES verificará si a partir de las fecha en que esta entidad reconozca la pensión de vejez por transición o pensión de vejez especial por hijo invalido, el fondo de pensiones PORVENIR S.A. pagó Proceso ordinario laboral radicado: 05001-31-05-011-2018-00018- 01 mesada pensional al actor por el mismo ciclo o mesada, descontando solo aquellas y no del total de mesadas pagadas. • Que se aclare que se concluyen los efectos de la orden constitucional de tutela que ordenó pagar una mesada pensional transitoria al señor ÓSCAR HERNANDO ÁLVAREZ ARANGO, pero solo a partir de la firmeza de esta providencia. Solicitud que fue resuelta mediante auto del 21 de marzo de 2024 (Archivo 20 Segunda Instancia), en donde se indicó que la Sala no encuentra mérito para emitir una nueva decisión en tanto los reparos de la activa ahora y os previos fueron resueltos, en donde se indicó que todos los aspectos relativos al eventual reconocimiento pensional escapan de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, lo que incluye los cuestionamientos ahora referidos y todos aquellos interrogantes que llegaren a surgir relativos a la forma como se habrá de materializar una posible pensión dentro del RPM.

Luego, mediante auto del 19 de abril de 2024, la Sala analizó el recurso de casación interpuesto por la activa concluyendo que su improcedencia en la medida que, en el fallo de segundo grado se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó declarar la ineficacia de afiliación en el RAIS por parte del actor, en esa medida, se consideró que al demandante no se le enrostró ofensa alguna y en consecuencia, no le asiste interés económico para recurrir, en la medida que en la decisión solo se decidió la ineficacia de afiliación sin que se impartiera una decisión respecto de la pensión de vejez en la medida que el mismo debe estar supeditado a que Colpensiones defina sobre la pensión del actor.

La demandante presenta documento que titula “Recurso de reposición” haciendo un recuento del trámite procesal surtido en segunda instancia concluyendo que: Proceso ordinario laboral radicado: 05001-31-05-011-2018-00018- 01 “previo a la decisión del recurso de casación interpuesto, se hace necesario que se resuelva la solicitud de aclaración y complementación en los puntos que no han sido resueltos por la Sala Quinta de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín. Toda vez que se insiste en la providencia emitida por la Sala el 30 de enero de 2024, se resuelve solo lo referente a la prescripción de la pensión de vejez, dejando sin pronunciamiento las restantes solicitudes planteadas, las cuales resultan de relevante importancia para el demandante, para quien sin la aclaración la decisión resulta desfavorable y vulnera sus derechos sociales.

Por lo anteriormente expuesto honorables magistrados, solicito amablemente se le dé tramite a la solicitud de aclaración y/o complementación de sentencia radicada el pasado 23 de febrero de 2024 respecto de los puntos referidos o en su defecto se conceda el recurso extraordinario de casación” Posteriormente, ha radicado reiteradas solicitudes que exigen el pronunciamiento de la adición y/o aclaración de la sentencia. De conformidad con lo anterior, será suficiente con remitir a la togada al auto del 30 de enero de 2024 y del 21 de marzo de 2024, el cual resolvió con suficiencia su pedimento de aclaración, y reiterando la improcedencia de los pedimentos.

En relación con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Sala ratifica lo resuelto en el auto de fecha 19 de abril de 2024. Esto se fundamenta en la falta de interés legítimo del demandante para recurrir, dado que en dicha decisión únicamente se resolvió sobre la procedencia de la ineficacia en el traslado, en beneficio del mismo demandante.

Proceso ordinario laboral radicado: 05001-31-05-011-2018-00018- 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE, NO MODIFICAR la sentencia de segunda instancia, y NO REPONER el auto que decidió la improcedencia del recurso de casación. Notifíquese y Cúmplase DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE