Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2016-00282-01 LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: CAUSANTE: SUCESIÓN APELACIÓN DE AUTO 20 001 31 10 003 2016 00282 01 LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) junio de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos ALBERTO ANTONIO SANDOVAL CRUZ, LUZ MERY SANDOVAL ALDANA y MARIA SOLEY SANDOVAL CRUZ contra el auto del 23 de junio del 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado con base en la causal 2 del artículo 133 C.G.P. y en consecuencia, se dio por terminado el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- El día 11 de octubre del 2016 la señora MARLENY SANDOVAL CRUZ, en calidad de hija del causante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda con el fin de que se declarase abierto el proceso de sucesión de su señor padre LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO (q.e.p.d.). 1.2.- Dentro del libelo introductorio se narró que el causante estuvo casado con la señora ANA ISOLINA CRUZ desde el 14 de abril de 1958 hasta su disolución el 26 de septiembre el año 2020, unión de la que fue procreada la demandante.

Luego se puso en conocimiento una segunda unión matrimonial con la señora MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA, de la que se manifestó no haberse procreado hijos. 1.3.- A través de proveído del 25 de enero del 2017 se declaró abierto y radicado el presente proceso de sucesión, se reconoció como heredera a la demandante, y se decretaron medidas cautelares.

Luego, mediante auto del 18 de mayo del 2017 se reconoció igualmente como herederos del causante en calidad de hijos a MONICA TRINIDAD y LINER MARÍA PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. SANDOVAL TAMAYO; JOHN WILLIAM, LUIS ROBINS, LUCY AMPARO y MARÍA SOLEY SANDOVAL CRUZ y LUZ MERY SANDOVAL ALDANA, así como la calidad de cónyuge supérstite del causante a MARÍA EDILMA TAMAYO. 1.4.- Posteriormente en providencia del 16 de junio del 2017 se reconoció como heredero directo al señor LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. 1.5.- En fecha 14 de octubre del 2022 la apoderada de los herederos LUIS SANDOVAL CRUZ y LUCY AMPARO SANDOVAL requirieron el retiro del proceso de sucesión en virtud de que se había llegado a un acuerdo privado con MONICA y LINER SALDOVAL TAMAYO y la señora MARÍA EDILMA TAMAYO, contenido en Escritura Pública No. 4030 del 18 de junio del 2019 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira.

Lo anterior no fue aceptado por el despacho mediante auto del 20 de octubre del 2022, donde además se resolvieron otros requerimientos allegados al proceso. 1.6- Adelantado el trámite procesal, cargado de múltiples y diversas solicitudes de los apoderados de los distintos extremos procesales, finalmente se realizó y concluyó la audiencia de inventario y avalúos el 10 de mayo 2023, conformándose la masa herencial, impartiéndose aprobación a lo narrado y siendo designado partidor.

Dicha providencia fue objeto de apelación por los apoderados LINER MARÍA SANDOVAL TAMAYO (quién también es parte) y Carlos Javier Castaño Marín, quienes presentaron sustentación de su recurso con posterioridad. 1.7.- Dentro del escrito de sustentación de la apelación en contra del proveído emitido en la audiencia de inventario y avalúos, la heredera y apoderada LINER SANDOVAL TAMAYO hizo mención a varias “irregularidades” descubiertas en el curso del proceso, entre las que menciona una sucesión del mismo causante sobre un inmueble de la ciudad de Pereira y el cual no fue incluido en el inventario de este proceso, al haberse excluido de ese trámite a ella y la señora MONICA SANDOVAL de dicho acto jurídico, el cual reposa en las escrituras 4392 y 5234 que allega con su escrito, requiriendo en tal sentido el embargo de dicho predio.

2. LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN 2.1.- En providencia de fecha 23 de junio del 2023 el juzgado de primera instancia ejerció el control de legalidad en el presente proceso de sucesión, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado el presente proceso. De igual manera negó una solicitud de medida cautelar, y se abstuvo de decidir sobre los recursos de 2 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. reposición y apelación invocados contra los autos del 12 de abril del 2023 y 10 de mayo del mismo año. 2.2.- Argumentó la juez que en ese momento sería del caso pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada LINER ANDOVAL TAMAYO, sin embargo, dentro del escrito presentado por dicha profesional se expresaba la solicitud del embargo de un inmueble que no había sido incluido en la sucesión por un acuerdo privado al que llegaron los demás herederos, en escritura pública No. 4392 del 21 de agosto del 2018. 2.3.- Que en ese sentido, si bien se advertía por esa célula judicial que la medida no era procedente, llamó la atención de ese despacho, de los documentos allegados, que una vez iniciada la presente sucesión, fue tramitada de manera simultanea por algunos herederos, vía notarial, la causa mortuoria del señor SANDOVAL DELGADO, acumulándose junto con la sucesión de la señora CELINA CRUZ DE SANDOVAL, lo que terminó con adjudicación del bien, objeto de la medida cautelar requerida y antes narrada, mediante Escritura Pública 4392 del 21 de agosto del 2018. 2.4.- Se indicó entonces que el artículo 522 del C.G.P. consagra la nulidad del proceso de sucesión cuando se adelanten dos o más procesos de un mismo causante, disponiéndose el mandato legal de una única sucesión al fallecimiento de una persona, vía judicial o notarial, pero no el adelantamiento simultaneo de dos sucesiones de una misma persona. 2.5.- Se afirma entonces que tramitada la sucesión notarial y terminada en Escritura Pública 4392 del 21 de agosto del 2018, correspondía a dar por finiquitado el presente proceso al tenor del artículo 11 del Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1929 de 1989, y ante la existencia de bienes inventariados era lo procedente tramitar una partición adicional, así como ante la no inclusión de la totalidad de los herederos intervinientes, podrían estos hacer valer ante el juez competente sus derechos o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga (artículos 3-6 ibidem). 2.6.- En tal sentido, teniendo en cuenta que se adelantó una sucesión por vía notarial adjudicando un bien a los herederos reconocidos en este trámite conforme un acuerdo extraprocesal según indica la heredera y apoderada LINER SANDOVAL TAMAYO, su reclamo de ser incluida en la distribución del bien ya adjudicado no es objeto del presente proceso de sucesión, ya que cuenta con otras acciones judiciales para debatir sus pretensiones. 3 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. 2.7.- Que finalmente como quiera que la presente demanda se presentó como sucesión y no partición adicional y bajo el entendido que no pueden existir dos o más sucesiones de un mismo causante, ejerciendo el control de legalidad aplica lo establecido en el artículo 132 C.G.P. y declarara la nulidad de todo lo actuado de conformidad a la causal 2 enlistada en el artículo 133 ídem.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- El apoderado de los herederos ALBERTO SANDOVAL CRUZ (ahora VALENCIA ALDANA), LUZ MERY SANDOVAL ALDANA y MARÍA SOLEY SANDOVAL CRUZ interpuso recurso de apelación contra el auto referido anterior, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, así como la terminación del proceso. 3.2.- Se muestra inconforme el recurrente en primer lugar, toda vez que la juez de instancia basó su determinación en el numeral 2 del artículo 133 C.G.P. el cual establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez revive un proceso legalmente concluido, sin embargo afirma de esta manera el apelante, que no se puede revivir lo que aun ni ha nacido, ya que el 25 de enero del 2017, fecha en la que se declaró la apertura de la sucesión por vía judicial, no existía la aludida Escritura Pública 4392 del 21 de agosto del 2018, por lo que esto es suficiente para que se revoque la decisión reprochada.

Además del contenido de las consideraciones del auto recurrido, puede concluirse que no solo que el trámite notarial se agotó después de iniciada la presente sucesión, sino que además solo concurrieron algunos herederos y no todas las personas presentadas como interesadas en el presente asunto, además de que en aquella oportunidad se adjudicó un inmueble diferente a los que son objeto de repartición bajo el proceso que nos ocupa. 3.3.- En ese mismo sentido se determina por la alzada, que el artículo 522 del C.G.P. se refiere a la sucesión tramitada ante distintos jueces, contemplando la posibilidad de nulitar los procesos inscritos con posterioridad, lo que no puede aplicarse en este caso, puesto que esta causa judicial se inició con mucha antelación al trámite notarial de Pereira, además de tampoco haberse cumplido las demás exigencias de dicha normativa al no haberse solicitado por algún interesado, ni haberse acreditado prueba de su interés, ni aportarse los certificados de la existencia de los procesos y el estado en que se encuentran, ni se tramitó con base en ello un incidente de nulidad. 4 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. 3.4.- Se alega también que las normas citadas en el auto cuestionado regulan lo atinente a la sucesión notarial, cercenándose el recurso de apelación que ese mismo apoderado interpuso de manera oportuna en contra de la decisión del 10 de mayo del 2023. 3.5.- Adujo finalmente que igualmente censura la violación del artículo 295 procesal, inciso final, por cuanto la información de la providencia apelada, debió darse a conocer en la página web de la Rama Judicial antes de su notificación por estado. 4.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia al declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y darlo por terminado con base en la causal 2 del artículo 2 del artículo 133 del C.G.P., o, si por el contrario obra razón en los reparos del recurrente y dicha determinación debe revocarse.

De entrada se establece por esta Sala que la apelación presentada sobre este asunto en particular tiene vocación de prosperidad tal como se verá a continuación. 4.2.- La juez de primera instancia declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, por considerar que se configuró la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P. que contempla: “ART. 133-Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)” (Resaltado de la a quo) Del mismo modo, la primaria basó su decisión en el artículo 522 ibidem que consigna a tenor literal: 5 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO.

“ART. 522- Sucesión tramitada ante distintos jueces. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión. La solicitud se presentará con la prueba de interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) En estudio de esta última normativa citada, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AC872-20181 determinó: “(…) la nueva ley procesal instituyó que los interesados en la sucesión tienen el derecho a interponer ante el juez cognoscente la solicitud de nulidad de aquel proceso que fue presentado con posterioridad dentro del «Registro Nacional de Sucesión»; para lo cual, señala la norma que la parte deberá acreditar ante el Juzgado el interés en dicho trámite, y, asimismo, aportar «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren», para lo cual, el despacho judicial respectivo conocerá a través de trámite incidental.

Bajo lo preceptuado, resulta novedoso la responsabilidad de la inscripción del proceso que se adelanta en el «Registro Nacional de Sucesión», herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de acuerdo con lo mencionado por el parágrafo 2° del artículo 490 del C.G.P., «deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura».

(…) 3.6.- Ha mencionado la Corte, en un caso de similar temperamento que “A diferencia, y sin perjuicio de la colisión que puede suscitarse con ocasión de la petición sobre «abstención para seguir tramitando el proceso» (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva regulación descartó la presencia del conflicto de competencia y por lo mismo la intervención del superior jerárquico funcional común, en la determinación de la aptitud legal.

Ciertamente, en principio, la solución fue dejada en manos de los interesados en la sucesión, a quienes facultó para solicitarle directamente al juez respectivo, que decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. Para este propósito el solicitante debe presentar la prueba de su interés, junto con los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado de los mismos, luego de lo cual, el Juez o el Tribunal, si el juicio inscrito con posterioridad se halla en éste y a él se le presenta la petición, deberá 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

AC872-2018. Radicación n.° 11001-02-03-000-201800111 -00. Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 6 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. tramitar ésta como incidente, después de haber dispuesto y recibido los correspondientes expedientes” (CSJ AC8155-2017, 4 Dic. de 2017.

Rad. 2017-02078-00).” Con base en lo anterior, es necesario precisar, que el inciso primero del artículo 522 del Código General del Proceso, trata, como el mismo nombre del canon lo indica, de la multiplicidad de procesos de sucesión tramitados por vía judicial, en especial cuando se plantea que la posibilidad de nulitar el trámite que haya sido inscrito con posterioridad en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, requerimiento normativo solo aplicable a la alternativa judicial conforme el parágrafo 1° del artículo 490 ibidem.

En el caso de los procesos de sucesión adelantados ante notario, no se observa, primero, que dentro del numeral 3° del Decreto 902 de 1988 se contemple dentro del trámite que se efectúa, el mentado registro. Por otro lado, si se revisa el comentado canon 522 C.G.P., claramente se observa que para el caso de que el juez tenga conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante Notaría, el paso a seguir es el oficiarse a dicho servidor de la fe publica para que suspenda el trámite, no determinándose de ninguna manera por dicha normativa que de presentarse dicha situación se proceda a anularse el trámite judicial llevado a cabo.

Por otro lado, es menester establecer que el ya mencionado Decreto 902 de 1988, como se ha dicho, regula la liquidación de herencias ante un notario público, mientras que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente procedan de común acuerdo. Así mismo, no puede ignorarse el artículo 10 de esta legislación que plantea lo siguiente: “Si antes de otorgarse la escritura de pública de que tratan los numerales 3 y 5 del artículo 3º, se hubiere iniciado proceso judicial de sucesión del mismo del mismo causante o liquidación de sociedad conyugal y se llevare la respectiva prueba al notario que esté conociendo de ellas, deberá éste dar por terminada la actuación y enviarla al juez ante el cual se estuviere adelantando dicho proceso.” 4.3.- Captado lo anterior, procede la Sala a analizar lo siguiente: i) No se encuentra constancia de la inclusión de esta demanda en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, sin embargo, tal como se recuerda, dicho componente normativo es preponderante solo en el caso de requerirse por los interesados la nulidad de algún proceso, de conocerse la existencia de dos o más en la vía judicial. 7 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. ii) La presente demanda fue radicada el día 11 de octubre del 2016.

El proceso de sucesión fue declarado abierto mediante auto del 25 de enero del 2017. iii) La calidad de herederos de LUIS ROBINS SANDOVAL CRUZ, LUCY SANDOVAL CRUZ y JOHN SANDOVAL CRUZ fue reconocida a través de proveído del 18 de mayo del 2017. Igualmente, el señor ALBERTO SANDOVAL CRUZ (hoy VALENCIA ALDANA), fue reconocido como heredero el 16 de junio del 2017. iv) La Escritura Pública No. 4392 de la Notaría Tercera del Circulo de Pereira a través de la cual se tramitó la sucesión doble del aquí causante LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO y la señora CELINA CRUZ DE SANDOVAL fue elevada el día 21 de agosto del 2018.

Dentro de la misma se consignan como adjudicatarios LUIS ROBINS SANDOVAL CRUZ, ALBERTO ANTONIO VALENCIA ALDANA, LUCY SANDOVAL CRUZ y JOHN WILLIAM SANDOVAL CRUZ, quienes para esa data ya habían concurrido al presente proceso judicial de sucesión. Dentro de dicho documento se consignó que el trámite notarial había sido iniciado el 28 de junio del mismo 2018 y que se juraba bajo gravedad de juramento por los allí declarantes que no se conocía otros interesados con igual o mejor derecho del que tienen y que no saben de la existencia de otros legatarios. v) En dicho trámite notarial solo se incluyó un solo inmueble, el identificado con M.I. 290-21055, excluido hasta el momento del inventario de este proceso, motivo de inconformidad por el cual se allegó la plurimencionada Escritura.

Bajo este entendido si a bien fuese procedente aplicarse la nulidad contemplada en el artículo 522 C.G.P. debe entenderse la prelación temporal que ocupa en tales actuaciones para determinar la anulación de los procesos más recientes, emergiendo diáfano para este caso, aunque dicha norma no sea aplicable, que el presente proceso judicial de sucesión fue iniciado en fecha indudablemente anterior al trámite notarial, aunado al hecho de que para el inicio del segundo ya se habían sumado al asunto que aquí nos ocupa los mismos adjudicatarios que promovieron la sucesión mediante notario en la ciudad de Pereira.

Por otro lado, revisado el contenido del Decreto 902 de 1988 reviste claro en su artículo 10, que de haberse llevado prueba de este proceso judicial ante el Notario, dicho trámite se hubiese dado por terminado de inmediato, lo que no resultó ante la 8 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO. omisión de los herederos SANDOVAL CRUZ y VALENCIA ALDANA al momento de adelantar el mencionado procedimiento pese a conocer la existencia de este proceso y haber concurrido al mismo como herederos.

No se observa de la normatividad planteada por la juez de instancia a través de los artículos 3 u 11 del Decreto 902 de 1988, ninguna clase de disposición taxativa de la que se emerja la nulidad ordenada por la a quo dentro de la providencia objetada. No puede aplicarse la nulidad contemplada en al artículo 522 del C.G.P. porque no existe la concurrencia de los elementos legales para que así se dé: no estamos frente a dos procesos judiciales, sino ante uno judicial y uno notarial; no fue requerida la nulidad por ninguno de los interesados; no se presentó ninguna solicitud conforme lo dispone el inciso segundo de dicho canon, ni mucho menos se promovió incidente de nulidad; y finalmente y de manera principal, al tenor del último párrafo del artículo en mención, no se contempla que ante el conocimiento de trámite notarial deba ejecutarse la nulidad, finalizada o no dicha gestión. De esta manera, atendiendo que las nulidades procesales son taxativas, no resulta bajo ninguna óptica procedente que la juez de primera instancia haya declarado nulo todo el proceso, y menos aun conforme a ello, lo diera por terminado. 4.4.- Conforme lo explicado los reparos del apelante encuentran vocación de prosperidad, puesto que tal como se ha visto, no puede predicarse que se haya revivido un proceso legalmente concluido, ni tan si quiera se entiende bajo las condiciones fácticas y legales desmenuzadas con precedencia, que se encuentre causal de nulidad alguna que ejecute procedente la determinación de la juez de instancia, por lo que abatido lo resuelto, deberá regresar el expediente al juzgado de origen con el fin de que se continúe con el trámite que se vio interrumpido por la decisión de la falladora primaria de anular el trámite y dar por terminado el proceso. 4.5.- En síntesis de lo planteado será revocada la decisión de la a quo mediante la cual se declaró nulo el proceso de sucesión y se dio por terminada la actuación. No se condenará en costas en virtud de la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 9 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 003 2016 00282 01 CAUSANTE: LUIS ANTONIO SANDOVAL DELGADO.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el proveído de fecha 23 de junio del 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante el cual se declaró la nulidad todo el trámite y se dio por terminado el proceso, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en virtud de la prosperidad del recurso TERCERO. En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 10