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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2023-00383 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral de OSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ en contra de la FUNDACIÓN SOCYA, el apoderado de la entidad accionada allega memorial virtual pretendiendo, con base en el numeral 4° del artículo 327 del Código General del Proceso, “…se decreten pruebas por parte del Despacho, en este sentido…”, enlistando seguidamente se libren una serie de oficios, a lo que esta Sala de Decisión debe decir que en materia laboral existe norma expresa frente a la posibilidad que tiene el Tribunal para ordenar y practicar pruebas, disponiendo el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. Bajo esa óptica, y analizada en concreto la contestación a la demanda, se evidencia que en el numeral “V. MEDIOS DE PRUEBA”, se relacionó como prueba documental la siguiente: 1. 2. 3. 4. 5.

“Sírvase tener como prueba, además de los documentos aportados con la demanda, los siguientes: Cronograma de actividades en el mes de octubre de 2023 del señor Oscar Saldarriaga Hoja de vida entregada por el señor Saldarriaga Vélez previo al momento de su contratación. Preaviso del 28 de julio de 2023 para la terminación del contrato de trabajo a término fijo.

Liquidación definitiva del contrato de trabajo y constancia de pago de la liquidación definitiva. Constancia de su situación actual como cotizante al sistema de seguridad social expedida por ADRES el 16 de noviembre de 2023.” Radicado 2023-00383 2 De igual manera, dentro del mismo numeral, solicitó recibir el testimonio de una serie de personas que enlistó, así como el interrogatorio de parte, sin que aparezca ningún medio probatorio adicional.

Al respecto, en la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 17 de mayo hogaño, en la etapa correspondiente al decreto de pruebas, la juez de instancia de manera textual, frente a la parte demandada indicó: “…y con la demandada también le voy a valorar la prueba de carácter documental cuando contestó la demanda anunciada en el respectivo acápite de pruebas del expediente digital y se escucharán en testimonio los de las personas siguientes a saber: los de la señora Martha Nelly Rendón López, Claudia Andrea Rodríguez y Leidy Catalina Baena Ceballos”.

Frente a tal decreto de pruebas, la parte demandada en su oportunidad indicó “doctora quedó claro que el interrogatorio para el demandante, ¿quedó decretado?”, a lo que la juez señaló “…si me quedó pendiente pues lo haré, ¿usted lo pidió doctor?, porque pudo haber sido un olvido de la judicatura y si lo pidió, que me llama la atención porque no lo vi, pero si así lo solicitó, toda vez doctora Ángela María me pone en contexto para poderlo incluir de todas maneras también ambos interrogatorios del representante y de la parte demandante…pareciera que si doctora, la práctica del interrogatorio y de pronto lo omití y si es así pues obviamente que lo decreto, pues es obvio y natural esa petición…obviamente así queda la prueba…”, cerrando de esta manera dicha etapa.

Así las cosas, resulta lógico considerar que en el presente proceso las pruebas que se pretende sean decretadas en esta instancia judicial no se pueden llevar a cabo teniendo en cuenta que la etapa procesal correspondiente para ello ya fue surtida en su oportunidad, por cuanto, las decisiones judiciales, cualesquiera que ellas sean, tienen como característica que una vez proferidas y en firme, sea porque no procedan recursos o interpuestos éstos hayan sido decididos, adquieren definitividad y firmeza, sin que se pueda volver sobre los asuntos discutidos, porque si así fuera, las actuaciones judiciales serían de nunca acabar.

El principio procesal de la eventualidad o preclusión, es claro en disponer que los procesos tienen momentos o períodos, en los cuales las partes deben y tienen que ejercer sus derechos, pues de lo contrario, posteriormente ya no lo pueden hacer. El profesor Hernando Devis Echandía, al hablar de este principio anota que su finalidad es darles orden, claridad y rapidez a los procesos.

Siendo lo anterior cierto, en el presente proceso, ya precluyó la etapa correspondiente al decreto de las pruebas, lo que implica que la solicitud elevada por la parte demandada resulta a todas luces improcedente. Radicado 2023-00383 3 No obstante, debe dejarse claro que si al momento de analizarse el asunto materia de debate, se evidencia por parte de esta Sala de Decisión de la necesidad de aclarar algún punto, aplicará la facultad oficiosa de decretar alguna prueba que le permita llegar a la verdad material discutida en el presente proceso.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por la FUNDACIÓN SOCYA frente al decreto de unas pruebas, en el presente proceso ordinario laboral que le instauró OSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ. Notifíquese por estados electrónicos. Los Magistrados, Certifico: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 119 fijados en la página web de la Rama Judicial, el 10/07/2024 a las 8:00 am. ____________________________ Secretario.