Rad. 05001310501620220046601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 26 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501620220046601 DEMANDANTE Claudia Patricia Cardona Bastidas DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones y Protección SA Auto no concede casación Colpensiones M. PONENTE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones.
Se reconoce personería a la abogada Natalia Andrea García Salvat con tarjeta profesional n.º 233.030 del C. S. de la J, para representar los intereses de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES. Pretende la demandante se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS, considerando que siempre estuvo afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones; en consecuencia, que se ordene a Protección trasladar con destino a Colpensiones, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, tales como, bonos pensionales, aportes obligatorios, cuotas de administración y sumas adicionales con los frutos e intereses causados; y que se ordene a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante en el Sara R. Rad. 05001310501620220046601 Auto Casación RPMPD y recibir los dineros trasladados, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado, validándolo como semanas cotizadas al RPMPD.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante al RAIS; considerando que siempre permaneció afiliada al RPMPD; en consecuencia, condenó a Protección a que traslade con destino a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; al momento de cumplirse la orden, los conceptos aludidos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen;
Ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante al RPMPD y recibir la devolución de los conceptos aludidos, e impuso costas a Protección. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de mayo de 2025, notificada por edicto del 21 del mismo mes, revocó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condenó a Protección a trasladar a Colpensiones las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; y en su lugar, lo absolvió de dicha condena.
Confirmó en lo demás la sentencia apelada y consultada, precisando además que los valores objeto de devolución deben trasladarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, se abstuvo de imponer costas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los Sara R. Rad. 05001310501620220046601 Auto Casación siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del CPTSS). En este contexto, el interés económico de la demandada Colpensiones se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de Protección, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL53582022, ha precisado: “(…) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, Sara R. Rad. 05001310501620220046601 Auto Casación respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda…” Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero.
De otro lado, con relación al valor de los emolumentos no ordenados para su reintegro por la absolución efectuada en ambas instancias, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, precisa la Sala que el interés de Colpensiones, sería la totalidad de las condenas proferidas en su contra, apeladas o no, sin que los referidos conceptos, que no fueron ordenados, hagan parte del interés que le asiste a la entidad, pues es resistente de las pretensiones y no pretensor, no presentó demanda de reconvención para obtener en su favor dichos rubros, que aunque en estricto sentido le favorecían, no podrían tenerse como interés desfavorable, y aun si así fuera, no se acredita que superen la cuantía indicada en los precitados párrafos, es decir, los 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a Colpensiones para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Sara R. Rad. 05001310501620220046601 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Sara R. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 701300a59442354d52402dd958151f163f6e5d48b784727247820ee5a7d864d1 Documento generado en 26/08/2025 11:08:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica