Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820210068701_DraCruzAutoDeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Divisorio de Ana Julia Turba de Vanegas contra Hipólito Herrera García. Radicado. 1100131030 48 2021 00687 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, contra el auto de 24 de febrero de 2026, que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el citado proveído el juzgado de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, así mismo en el numeral tercero de la parte resolutiva condenó en costas y perjuicios a la parte demandante, en favor del demando, y, además, fijó como agencias en derecho la suma de $ 300.000,oo 2.

Oportunamente el extremo convocado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, en donde cuestionó exclusivamente el citado numeral, tras alegar que dicha suma resulta irrisoria frente a la duración del proceso 1 Exp. 1100131030 48 2021 00687 01 y las gestiones desplegadas por la defensa técnica que tuvo al interior de ese juicio. 3.

Al resolver el recurso de reposición la jueza mantuvo lo decidido, sostuvo para ello que, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso (numeral 5º), el monto de las agencias en derecho sólo podían cuestionarse mediante los recursos al proveído que aprobara la liquidación de costas. 4. Para resolver es poco lo que el Tribunal puede argumentar para concluir que, como es cierto lo que se sostuvo en el auto que resolvió el recurso de reposición, mal podría esta sede pronunciarse sobre la inconformidad del demandando que, en efecto, recae únicamente sobre el monto de las agencias en derecho, aspecto que solo puede controvertirse una vez se apruebe la correspondiente liquidación de costas, como así lo previene el artículo 366-5 del CGP.

Por tanto, al no estar la actuación en la fase predicha, necesariamente ha de declararse inadmisible el recurso de apelación. 5. No obstante, el Despacho no puede pasar por desapercibido que la decisión que finalmente dio lugar a la imposición de la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho, es aquella que atañe al desistimiento tácito verificado dentro de un proceso divisorio, razón por la cual se sugiere respetuosamente a la juez de conocimiento que vuelva sobre el tema con el objeto de que verifique su procedencia, a la luz de lo que la jurisprudencia tiene decantado para ese tipo de asuntos y, en general, para los procesos liquidatorios. 2 Exp. 1100131030 48 2021 00687 01 Por consiguiente, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

Por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 1100131030 48 2021 00687 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 907a38830c3797a384ed088ec1c10c2d421d44d1a1736c71ad594ef67ad9781a Documento generado en 22/05/2026 08:29:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Exp. 1100131030 48 2021 00687 01