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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2021-00224-01 - Resuelve Casacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Nerlys Esther Thomas Serrano Administradora Colombiana de Pensiones y Otro 15 de noviembre de 2024 700013105001-2021-00224-01 Esta Sala niega el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida por esta corporación el día 15 de noviembre de 2024.

La providencia en cuestión confirmó el fallo de primer nivel con relación a la declaración la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la señora Nerlys Esther Thomas Serrano, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y modificó sus ordinales tercero, cuarto y quinto. Frente al recurso extraordinario, el Tribunal considera que Colpensiones no acreditó el interés económico requerido para su procedencia, pues no demostró un perjuicio patrimonial cierto, objetivo y cuantificable derivado de la sentencia. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1.

Antecedentes La señora Nerlys Esther Thomas Serrano promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su demanda solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) al Régimen de Ahorro Individual (“RAIS”).

Como consecuencia de dicha declaración, solicita que se ordene a Porvenir S.A. trasladar en su totalidad los aportes cotizados durante el período de su afiliación, incluyendo los aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y demás conceptos correspondientes. Como sustento, la actora señaló que relató que comenzó a laborar el 7 de julio de 1997 al servicio de la empresa Química Colombiana, afiliándose en ese momento al RPM que administraba el extinto Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.

Indicó que el 1° de abril de 2002 se trasladó al RAIS a través de Colfondos, y señaló que fue engañada por Porvenir S.A., pues no recibió una orientación adecuada sobre los beneficios pensionales del RPM ni se le informó sobre los derechos que podría perder con el traslado, limitándose el asesor a manifestarle que en el RAIS obtendría mayores beneficios.

Posteriormente, el 1° de enero de 2014, se trasladó a la AFP Porvenir S.A., y el 11 de marzo Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00224-01 de 2021 presentó ante Colpensiones una solicitud de traslado de régimen pensional, la cual le fue negada por considerarse improcedente. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la actora.

En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar la ineficacia del traslado que la señora Thomas Serrano hizo del RPM al RAIS; (ii) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas; (iii) Condenar a Porvenir S.A y a Colfondos al traslado de la demandante hacia Colpensiones con todos los valores que hubiere recibido por motivo de su afiliación;

(iv) Ordenar a Colpensiones activar la afiliación de la demandante y a recibir los conceptos de traslado hechos por Porvenir S.A y Colfondos S.A; y (v) Condenar en costas a Porvenir. La decisión de primer grado fue apelada por Colpensiones, Porvenir y Colfondos. Porvenir cuestionó la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues considera que el deber de información surgió únicamente con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y su reglamentación mediante el Decreto 2071 de 2015, luego no estaba vigente en el momento en que se surtió el traslado.

Así mismo, alegó la excepción de prescripción, afirmando que en este proceso no se discute el derecho a la pensión, sino la validez o eficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que a su juicio sí debe aplicarse el fenómeno prescriptivo. Por otro lado, sostuvo que no procede la devolución de los gastos de administración, ya que estos están permitidos por la ley y se destinan precisamente al crecimiento del capital del afiliado.

Finalmente, señaló que tampoco hay lugar a la devolución de los recursos destinados a la adquisición de pólizas de seguros previsionales, pues consideró que ordenar dicha devolución sería desproporcional, teniendo en cuenta que la norma autoriza el descuento de esos porcentajes de los aportes del afiliado para cubrir dicha obligación. Colpensiones, apeló la decisión argumentando que, al momento de realizar el traslado, la demandante manifestó su voluntad de manera libre y sin presiones para afiliarse al RPM.

También, señaló que la demandante nunca regresó al RPM, a pesar de haber tenido plazos suficientes para hacerlo, lo que demuestra que su permanencia en el RAIS fue una decisión consciente y voluntaria. Colfondos argumentó que debía ser absuelta de las pretensiones de la demanda, pues cuando la actora realizó la migración de Colfondos S.A. a Porvenir S.A., este trasladó la totalidad de los recursos de su cuenta de ahorro individual, por lo que no corresponde que ahora se le ordene nuevamente trasladar un valor que ya fue movilizado, pues esto generaría un desequilibrio financiero para la AFP y un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

Además, señaló que los rendimientos financieros generados por la demandante durante su afiliación a Colfondos no hubieran podido producirse en el RPM, por lo que no procede su devolución. También indicó que es improcedente ordenar el traslado de los gastos de administración y de los recursos destinados a la póliza previsional, ya que esos conceptos fueron devueltos en su momento conforme a la normatividad. 2.

Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió las apelaciones y surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2024, este 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00224-01 Tribunal confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado dictaminada en primera instancia, no obstante, modificó algunos puntos del fallo.

El Tribunal señaló que Porvenir S.A. no probó haber cumplido con su deber de información cualificada frente a la demandante al momento del traslado de régimen, pues no acreditó haberle brindado información clara, completa y suficiente sobre las implicaciones de cambiarse al régimen de ahorro individual, tal como lo exigen la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Financiero.

Indicó que el simple formulario firmado no es suficiente para demostrar el cumplimiento de este deber, ya que la jurisprudencia exige que se explique al afiliado las ventajas y desventajas de cada régimen, las condiciones de acceso y los riesgos, incluyendo la posible pérdida de beneficios pensionales. Por lo tanto, concluyó que la falta de información afectó gravemente la validez del traslado y procedía declarar su ineficacia. Así mismo, determinó que Colfondos S.A. tampoco cumplió con su deber de información al momento del traslado inicial, pues no acreditó haber asesorado adecuadamente a la actora sobre las consecuencias de dejar el Régimen de Prima Media.

Sin embargo, absolvió a Colfondos de la condena de devolución de recursos, pues, cuando la demandante se trasladó de Colfondos a Porvenir, esta última recibió la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual. Por otro lado, aplicando la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que Porvenir S.A. y Colfondos no estaban obligadas a devolver los gastos de administración ni las primas de seguros previsionales, en tanto dichos valores tienen destinaciones específicas que no pueden retrotraerse con la declaratoria de ineficacia del traslado.

Además, precisó que la restricción de edad para traslados prevista en la Ley 797 de 2003 no era aplicable en este caso, pues no se trataba de un nuevo traslado, sino de la declaratoria de ineficacia del anterior. Finalmente, decidió que Colpensiones debía recibir y activar a la demandante como afiliada, puesto que la declaratoria de ineficacia tiene como efecto restablecer su situación anterior. 3.

El recurso de casación Colpensiones, por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta corporación el 11 de diciembre de 2024. En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4.

Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”). Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: 1 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00224-01 i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de Colpensiones es la sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Colfondos y Porvenir contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 20 de noviembre de 2024.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el 11 de diciembre de 2024. Como se dijo, Colpensiones presentó su recurso extraordinario el 11 de diciembre de 20244. Por ello, es claro que la casación se formuló de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme a lo anterior, es necesario identificar cuáles son los reparos que se formularon contra la sentencia de primera instancia, y si ellos son objeto de las absoluciones y condenas 2 Ver archivo “018SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “020ColpensionesInterponeRecursoDeCasacion” del expediente electrónico de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 3 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00224-01 en el fallo de segunda. También, los montos que son objeto de condena deben ser posibles de determinar, a efectos de identificar el monto de los perjuicios que resultan para el recurrente (CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023). En segunda instancia, el Tribunal, confirmó la declaratoria de la ineficacia de traslado y modificó el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.

Las decisiones de primer y segundo grado ratificaron que, corresponde a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora y recibir los saldos que le sean trasladados desde Porvenir (incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es con los rendimientos que se hubieren causado). En este caso, el Tribunal considera que la parte que presentó el recurso no demostró haber sufrido un perjuicio económico con las decisiones tomadas en las instancias anteriores.

Colpensiones no demostró cuáles eran los gastos o daños patrimoniales que se le generaban al asumir la afiliación de la demandante y al recibir los saldos provenientes de Porvenir. Dicho lo anterior, no es ni siquiera determinable el interés para recurrir que tiene dicha entidad frente a la sentencia que aquí se dicta. Dicha posición encuentra respaldo en las sentencias CSJ AL122-2021, CSJ AL923-2021 y CSJ AL2304-2021.

En esta última providencia, la Corte expresó: En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos al régimen de prima media.

Sin embargo, en lo que a Colpensiones respecta, le impuso «que proceda a habilitar la afiliación del señor DELFÍN BOLÍVAR ARDILA y que una vez reciba la información que le entregue PORVENIR S.A corrija si es del caso la historia laboral de su afiliado y esté atento a resolver cualquier clase de requerimiento o inquietud relacionada con pensión».

Luego, el interés jurídico de dicha entidad radica en esa condena. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver la eventual solicitud pensional que este eleve, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico (…).

Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021. En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que Colpensiones carece de interés económico para recurrir en casación, ya que en el presente caso no se le ordenó el reconocimiento de derechos pensionales ni la realización de devoluciones.

La obligación impuesta únicamente consiste en la aceptación de la señora Nerlys Esther Thomas Serrano en el Régimen de Prima Media con todas sus prerrogativas, como si nunca hubiese estado desafiliada de la entidad, y ello, como indica la Corte, no corresponde a un perjuicio. Ahora, no es menos cierto que, en el presente caso se exoneró a Porvenir de trasladar los 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00224-01 rubros correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, por lo que esos valores no serán trasladados a Colpensiones.

No obstante, lo cierto es que la administradora del RPM no demostró: (i) que dicha exoneración le implicara un perjuicio económico, por tener que asumir esos conceptos con su propio patrimonio; y (ii) tampoco que esos saldos superaran el interés mínimo de la casación. En lo atinente la Corte Suprema señala6: De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés jurídico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que Colpensiones carece de interés económico para recurrir en casación, puesto que la obligación impuesta se limitó únicamente a aceptar a la señora Nerlys Esther Thomas Serrano en el Régimen de Prima Media con todas sus prerrogativas, como si nunca hubiese estado desafiliada, lo cual, tal como lo ha indicado la Corte, no constituye un perjuicio para la entidad.

Además, aunque se exoneró a Porvenir y Colfondos de devolver los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Colpensiones no demostró de manera cuantificable que tal decisión afectara su patrimonio. Por ello, la casación le será negada. 5.

Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Denegar el recurso de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia AL2304 de 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 6 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f890db1bd17f12c27bc82088fc28b1dd4ea5383b20a484ee2f41c87311a76470 Documento generado en 10/09/2025 06:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica