73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 042 del veinticinco (25) de junio de 2026 Ibagué, veinticinco (25) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026) VERBAL (NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE SEGURO) CON DEMANDA DE RECONVENCIÓN (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra JILARY XIMENA RODRÍGUEZ CRUZ (ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA APRIL TRIANA RODRÍGUEZ) RADICADO: 73-001-31-03-004-2023-00169-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida en audiencia del seis (06) de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso verbal nulidad relativa de contrato de seguro con demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual, propuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra JILARY XIMENA RODRÍGUEZ CRUZ en nombre propio y en representación de su hija APRIL TRIANA RODRÍGUEZ.
II.
ANTECEDENTES Como hechos relevantes de este pleito, se tiene que la demandante principal, esto es, Seguros de Vida Suramericana S.A., enfiló demanda contra la señora Jilary Ximena Rodríguez Cruz, tanto en nombre propio, como en representación de su hija April Triana Rodríguez, pretendiendo la anulabilidad de los contratos de seguro de vida Nos. BAN103215994 y BAN105568490 de las cuales son beneficiarias, por estimarse configurada la nulidad relativa por reticencia de aquellos negocios jurídicos, pues, el tomador y asegurado, señor Alexander Triana Navas, no declaró sinceramente, debiendo hacerlo, el verdadero estado del riesgo al ocultar su estado de salud, antecedentes judiciales y desempeño de actividades ilícitas. 1 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra La omisión en la declaración del estado del riesgo radica, según la demandante, en que el señor Triana Navas, no informó un episodio en el cual fue víctima de atentado con arma de fuego, requiriendo intervención quirúrgica de toracotomía cerrada y laparoscopia diagnóstica con ventilación mecánica; incluso, 2 proyectiles permanecieron incrustados en su cuerpo como secuela de las lesiones.
Por otra parte, expuso la compañía que el asegurado desarrollaba actividades ilícitas al punto de ser indiciado en varias causas penales por la presunta comisión de la conducta punible de estafa, abuso de confianza y receptación; a tal punto que, según la demanda, estas actividades irregulares desencadenaron el lamentable fallecimiento del asegurado producto de un nuevo atentado con arma de fuego.
En tal sentido, pretende la demandante se invaliden por reticencia los negocios jurídicos contenidos en las pólizas Nos. BAN103215994 y BAN105568490, y se aplique la consecuencia prevista en el artículo 1059 del Código de Comercio, autorizando la retención de la totalidad de la prima a título de sanción. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del nueve (09) de agosto de 2023 (archivo pdf número 14), corriéndose traslado a las demandadas por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Rodríguez Cruz, actuando en su doble calidad como ya se describió, contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo, y, formuló demanda de reconvención cuyo sentido y trámite será descrito en el acápite posterior. Como fundamentos de defensa, estima no existe reticencia atribuible al tomador de las pólizas, por el contrario, los hechos motivo de la demanda, pudieron haber sido conocidos por la Compañía al momento de asumir los riesgos materia de amparo, con el agregado cierto que el señor Triana Navas no ha sido acreedor de una sentencia penal condenatoria, por lo que, afirmar el desempeño de actividades ilícitas, resulta ser contrario a la presunción de inocencia previsto en el artículo 29 superior; por ende, la existencia de procesos penales en contra del tomador, no puede traer la fatal conclusión de haber desempeñado actividades ilícitas.
Por otra parte, en cuanto al estado de salud, destaca que el episodio relacionado con atentado con arma de fuego contra la vida del tomador no resulta ser relevante al momento de analizar una eventual reticencia, pues, en nada comprometió sus condiciones de vida normales; además, la compañía tampoco emprendió labor alguna para indagar el verdadero estado de salud del tomador, como por ejemplo, disponer de un cuestionario para estos efectos. 2 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra Así las cosas, concluye el extremo pasivo que el tomador siempre actuó de buena fe al momento de suscribir los negocios jurídicos objeto de este proceso, sumado a que la compañía omitió su deber profesional de indagar las causas que hoy son denunciadas como reticentes.
Como argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de reticencia en la declaración del estado del riesgo de asegurabilidad al momento de celebrar los contratos de seguros”; “validez de los contratos de seguros celebrados entre las partes”; “buena fe” y “excepción genérica o innominada”. V. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y TRÁMITE. a) DEMANDA La señora Jilary Ximena Rodríguez Cruz, actuando en nombre propio y, a su vez, en representación de su hija April Triana Rodríguez, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual, en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., pretendiendo se imponga a la demandada la obligación de pagar las sumas aseguradas pactadas en las pólizas de vida Nos. BAN103215994 y BAN105568490, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 1080 del Código de Comercio.
Como hechos relevantes, destaca que las demandantes son beneficiarias de las referidas pólizas de seguro de vida, y, al presentar la reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio por el fallecimiento del tomador, señor Alexander Triana Navas, esta fue objetada por la compañía bajo el argumento de que el asegurado presentó una declaración inexacta del verdadero estado del riesgo tales como: estado de salud, antecedentes judiciales y desarrollo de actividades ilícitas.
No obstante, aseveran las demandantes, el señor Triana Navas nunca desempeñó actividades contrarias al ordenamiento jurídico, ni la moral ni las buenas costumbres, incluso, brilla por su ausencia una sentencia penal condenatoria en este sentido; además que las presuntas omisiones en su estado de salud, no tuvieron incidencia alguna en su lamentable fallecimiento. b) ADMISIÓN La demanda de reconvención fue admitida en auto del ocho (08) de noviembre de 2023, disponiéndose la notificación a la demandada por estado según lo prevé el artículo 371 del C.G.P. 3 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra c) CONTESTACIÓN La compañía reconvenida contestó el libelo con rotunda oposición a sus pretensiones. En resumen, insistió que el señor Triana Navas no declaró el verdadero estado del riesgo al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad. Menciona la demandada que, de haber conocido los antecedentes de salud del señor Triana Navas, como por ejemplo, el atentado con arma de fuego, sus antecedentes judiciales y el desarrollo de sus actividades ilícitas, se abstendría o bien de suscribir los negocios jurídicos, o hacerlo bajo condiciones más onerosas para no quebrantar el principio de equilibrio contractual.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “nulidad o invalidez del contrato de seguro”, “reticencia o inexactitud sobre el estado del riesgo”, “prescripción”, y “buena fe contractual”. VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del seis (06) de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se recibieron los alegatos de cierre de las partes y se emitió sentencia de primera instancia. El a quo resolvió desestimar las pretensiones de la demanda principal, y, al mismo tiempo, negó el pago de la indemnización de la póliza número BAN105568490 por acreditarse una exclusión pactada en el condicionado general, cual es que el fallecimiento fuera consecuencia de atentado con arma de fuego.
No obstante, la compañía fue condenada al pago de la suma asegurada contenida en la póliza BAN103215994, la cual asciende al monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), junto con los intereses moratorios equivalente al bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad, causados a partir del doce (12) de agosto de 2021 hasta cuando se haga efectivo el pago de la condena.
Como argumentos de la decisión, expuso la juez de instancia que los antecedentes de salud del asegurado no fueron determinantes ni mucho menos consultados por la compañía en el cuestionario de asegurabilidad, por lo que no cumplió con la carga probatoria de acreditar un actuar de mala fe por parte del señor Triana Navas, además, estos antecedentes de salud no incidieron en su fallecimiento.
Por otra parte, las capturas de pantalla de procesos penales en curso contra el asegurado, no constituyen el desarrollo de actividades ilícitas, ni tampoco una sentencia condenatoria en firme; por lo que, el razonamiento de la demandante principal de inferir el desempeño de actividades contrarias a derecho, quebranta la 4 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra presunción de inocencia; tan solo se demostró en el proceso que el asegurado ejercía actividad comercial de compra y venta de automotores. Recalcó el despacho que la aseguradora contaba con la facultad de investigar el verdadero estado del riesgo al momento de suscribir las pólizas materia del contrato, situación que no ocurrió. En este sentido, se despacho desfavorablemente la pretensión principal de nulidad relativa, comoquiera que no se demostró mala fe del asegurado ni tampoco una omisión relevante de su estado de salud.
En cuanto a la reclamación administrativa presentada por las beneficiarias, la juez concluye que esta interrumpió el término de prescripción, ya que fue realizada por escrito y solicitando el pago de la indemnización, cumpliendo así con los requisitos legales. VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por ambas partes, los motivos de disenso se describen a continuación: 1.1.
La demandante principal, Seguros de Vida Suramericana S.A., expuso que el despacho no ponderó razonadamente los argumentos presentados con la demanda principal, los cuales desembocan en una inevitable reticencia de los contratos de seguro de vida contenidos en las pólizas BAN105568490 Y BAN103215994. El asegurado omitió información relevante al momento de suscribir los citados contratos como, por ejemplo, sus antecedentes judiciales, el ejercicio de actividad riesgosa y sus condiciones de salud preexistentes; de conocerse estas situaciones, la compañía se hubiera abstenido de celebrar el contrato, o hacerlo, pero bajo condiciones más onerosas.
La apelante insiste en que no pueden pasarse por alto los antecedentes de salud del señor Triana Navas, pues para el año 2012, fue víctima de un atentado criminal con arma de fuego que puso en riesgo su vida, dejando secuelas importantes como son la incrustación de dos proyectiles en sus órganos, junto con antecedente psiquiátrico en el año 2003.
De igual manera, el asegurado omitió informar su calidad de indiciado en diferentes denuncias penales por abuso de confianza y estafa como consecuencia de su actividad riesgosa. Además, discrepa del razonamiento del despacho frente a la ausencia de nexo causal entre la información omitida junto con la ocurrencia del siniestro, pues, en criterio de la apelante, la jurisprudencia conserva una 5 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra postura sólida en que no se requiere tal elemento para determinar la nulidad relativa. En cuanto a la prescripción, estima que el despacho incurrió en una indebida interpretación del artículo 94 del C.G.P., ya que tuvo por interrumpido este fenómeno con la presentación de la reclamación, y, suspendió los términos mientras la compañía emitía una respuesta; otorgando, sin tenerlos, los efectos de una reclamación administrativa.
Por ende, considera se configuró el fenómeno extintivo comoquiera que, el término bienal comenzó a correr el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, pero, se interrumpió el día doce (12) de julio de 2021 con la presentación de la reclamación, y, tan solo el día veintiuno (21) de septiembre de 2023, se presentó la demanda de reconvención. Finalmente, en el evento de que se mantenga la orden de pago contra la compañía, pide se modifique la época de imputación de intereses moratorios, pues, el supuesto previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, aplica solo en el evento en que no exista una respuesta dentro del mes siguiente a la reclamación, situación distinta a la aquí analizada; en consecuencia, los intereses deberán ser liquidados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.
Por su parte, el apoderado de las demandadas principales, es decir, demandantes en reconvención, expone como argumentos de apelación que los intereses moratorios deben causarse desde el veintitrés (23) de octubre de 2021, es decir, cuando la aseguradora contestó desfavorablemente la reclamación administrativa. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de ponente del veintiocho (28) de noviembre de 2025, se admitió la alzada propuesta por ambas partes.
En firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente. Los recurrentes cumplieron su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal; al mismo tiempo que descorrieron los traslados para pronunciarse sobre los argumentos de apelación. IX.
CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 6 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radican sustancialmente en establecer si en el sub-lite: (i) los contratos de seguro de vida, contenidos en las pólizas BAN103215994 y BAN105568490, ¿están viciados de nulidad relativa por reticencia? En caso que esta respuesta sea negativa (ii) ¿desde qué época la compañía está obligada a reconocer y pagar intereses moratorios? 3.
En orden lógico de prioridades, debe primero la sala detenerse a estudiar los embates promovidos por la demandante principal contra la sentencia de primer grado, esto es, el análisis de la nulidad relativa planteada; de no prosperar estos reparos, se estudiará la pretensión impugnaticia de las demandadas principales, correspondientes a determinar la calenda en la que la compañía deberá pagar intereses moratorios. 4.
Ahora bien, anticipadamente se anuncia como tesis que serán acogidos los argumentos promovidos por Seguros de Vida Suramericana S.A., pues, como seguidamente se explicará, es evidente que el tomador, señor Alexander Triana Navas, incurrió en reticencia por omitir informar a la aseguradora hechos relevantes que, de ser conocidos por la compañía, se abstendría de suscribir los contratos atacados, o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas. 5.
En efecto, la doctrina especializada define la reticencia como “una conducta pasiva: es el silencio, es la omisión, el encubrimiento de un hecho o circunstancia sobre los cuales se ha reclamado la atención del tomador o cuya importancia ha debido motivar su declaración espontánea. El silencio puede aparecer disfrazado. La reticencia subsiste, como tal, en este evento.
Por lo cual dice Morandi: La declaración es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta o de manera confusa, usando palabras de equivoco significado” (J. Efrén Ossa G. Teoría General del Seguro. El contrato. Editorial Temis. Bogotá, 1984. Pág. 294). De igual manera, en palabras del tratadista Carlos Ignacio Jaramillo, la reticencia está “llamada potencialmente a distorsionar el asentimiento del asegurador (…) para que la nulidad relativa se torne procedente en el derecho colombiano, en consecuencia, es menester que la acción o la omisión, según la circunstancias, revistan determinada entidad, a fuer -esto es importante- de su virtualidad causal respecto de la actuación o de la decisión del asegurador enderezada a la valoración del riesgo asegurable.
Justamente la suficiente, como lo reseña el artículo en estudio, para que este, dada la trascendencia del ocultamiento o de la imprecisión en que ha incurrido el futuro tomador, se hubiera nada menos que abstenido 7 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados.
Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra objetivamente de contratar (rechazo in limine), o, en caso contrario -es decir, interesado en contratar-, lo hubiera hecho pero en condiciones económicas diferentes, en orden a preservar la prenombrada ecuación “riesgo-prima”. (Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Derecho de Seguros. Estudios y escritos jurídicos.
Tomo II, El contrato de seguro, teoría general del contrato. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 2021, p. 720). 6. En este sentido, los citados tratadistas son coincidentes en apuntar que, no cualquier omisión conlleva per se la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro. En verdad, tal ocultamiento en la información debe revestir de la trascendencia suficiente en la que, de haberse conocido por la compañía al momento de celebrar el contrato, se abstendría de hacerlo, o lo hubiera suscrito bajo unas condiciones más onerosas para el tomador. 7.
Aterrizando a la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC167 de 2023, reiterada en STC399-2026, ha trazado una serie de subreglas a ponderar en cada caso concreto, a saber: “4.- Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución;
(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la 8 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente.
(…) (…) debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.” (Negritas y subrayas fuera de texto). 8.
En el caso concreto, no es controvertido por las partes que el señor Triana Navas, presentó importantes antecedentes de salud. Con la demanda se aportó la historia clínica emitida el día doce (12) de diciembre de 2012 por la Clínica Cafam, en la cual se consignó: “pte adulto joven sedentario con regulares habitos dietarios con sobrepeso quein acude posterior a presentar cuadro de compromiso pulmonar por aparente heridas por arma de fuego multiimpacto que genera compromiso vital indica que tiene aparente persistencia de 2 residulo de balas en higado y maxilar izquerdo de las cuales le indicaron queno tenia indicacio de extracciod (sic) e las mismas en la actualida (sic) con mejoria evidente con ocasiona disnea en espcial (sic) con el ejercicio y tos residual con escaso dolor y cicatrices normales sin signos de infeccion se remite por cirugia para definir concepto de requerimiento o no de extraccion de proyecyiles residuales que informa pte control segun evolucion signos de alarm apra cudir (sic) por urgencias” (fl. 152 archivo pdf.
“anexos demanda”). (negritas y subrayas fuera de texto). (…) paciente remitido porque hace dso (sic) meses recibio heridas por arma de fuego manejado por cx general con tubos de torax.con evolucion favorable lo envia medico general porque en ecografia de control informan cuerpo extraño hacia hacia lobulo hepatico dercho asociado a pequeño hematoma. al ef buenas condiciones generales afebril hidrtado, cicatriz en cara malar izquied por herida por arma de fuego. abdome blando depresible, no doloroso. torax cicatrices de toracostomias y de heridas por af cicatrizadas.” (fl. 154 archivo pdf “anexos demanda”). 9 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra 9. De igual manera, está acreditado que, para la data de agosto de 2003, el tomador presentó crisis de ansiedad, motivo por el cual tuvo que ser remitido a valoración especializada con psiquiatría (fl. 11 archivo pdf “anexos demanda”). 10. Pese a lo anterior, al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, el tomador omitió informar estas situaciones, máxime que se trataron de cuestiones fácticas inmersas en el cuestionario visible a folio 4 del archivo pdf denominado “aseguradora”, cuyo contenido literal, es el siguiente: “Con la firma de este documento, declaro que en la actualidad mi estado de salud es normal, que no sufro ni he sufrido: enfermedades del corazón o cerebrales (infarto, trombosis, derrame, valvulopatías), trastornos renales, enfermedades del pulmón (bronquitis crónica, EPOC, fibrosis) cáncer, diabetes (excepto en el embarazo), cirrosis, artritis, lupus, epilepsia, enfermedades mentales y/o psiquiátricas, VIH positivo o SIDA, enfermedades neurológicas (parkinson – alzheimer – esclerosis múltiple, Guillain barre – miastenia – tumor cerebral – otras), ceguera o, sordera, trastornos hematológicos o de la sangre (púrpura, hemofilia, trastornos de la cuagulación), hepatitis B o C (adulto), extracción de algún órgano, pancreatitis, prótesis articulares.
Así mismo, declaro que no he tenido accidentes que me hayan dejado secuela alguna y no he padecido o padezco alcoholismo o drogadicción” (negritas y subrayas fuera de texto). 11. En este orden de ideas, al confrontar la realidad clínica del asegurado con la declaración de asegurabilidad por él suscrita, se hace evidente una flagrante contradicción, o mejor una notoria omisión, que configura el fenómeno de la reticencia. El tomador aseveró de manera categórica que su estado de salud era «normal» y que no había padecido «enfermedades del pulmón», «enfermedades mentales y/o psiquiátricas», ni «accidentes que [le] hayan dejado secuela alguna».
No obstante, la secuela física de un multiimpacto por arma de fuego con proyectiles retenidos en el hígado y el maxilar —que textualmente le reportaba disnea y tos residual—, sumada a los antecedentes de crisis de ansiedad con remisión a la especialidad de psiquiatría, desvirtúan por completo la pretendida normalidad declarada. 12. Lo anterior se traduce en que, acorde con las reglas jurisprudenciales ya citadas, ante la presencia de un cuestionario determinado y explícito, la mendacidad o inexactitud del declarante hace prueba explícita tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento.
Al haber indagado la compañía aseguradora de forma específica sobre patologías pulmonares, psiquiátricas y secuelas de accidentes, preestableció el marco de los hechos relevantes para la tasación del riesgo; elementos que, al ser ocultados, u omitidos, impidieron a la entidad formular una propuesta de seguro ajustada a la realidad objetiva del interesado. 10 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra 13. No se trata, bajo ninguna perspectiva, de una omisión inocua o de un olvido disculpable. Por el contrario, la entidad de las patologías y eventos traumáticos silenciados posee la virtualidad causal exigida por la doctrina patria para distorsionar el asentimiento del asegurador.
Un ciudadano promedio, actuando bajo los dictados de la buena fe exenta de culpa que rige para esta clase de contratos, es consciente de que haber recibido impactos de bala que comprometieron su vida y requerir atención especializada en salud mental son aspectos determinantes para una compañía que asumirá el riesgo de su fallecimiento. Recuérdese que el tomador estaba contratando justamente un seguro de vida, caso en el cual la información sobre atentados criminales previos contra su vida resultaba ser absolutamente relevante.
En otros términos, que significan lo mismo: no es de poca monta la omisión de reportar estos antecedentes de salud, al igual que no informar acerca del atentado previo por sicarios, pues, de haberse conocido por la compañía aseguradora tales hechos, esta se hubiera abstenido de suscribir el contrato, o celebrarlo bajo condiciones más onerosas con el objetivo de salvaguardar la correlación riesgoprima. 14.
Llama la atención de la sala el interrogatorio absuelto por la señora Jilary Ximena Rodríguez Cruz, compañera permanente supérstite del señor Alexander Triana Navas, pues, al ser cuestionada sobre el estado de salud del causante y el atentado contra su integridad física que este sufrió en el pasado, la declarante afirmó enfáticamente que su consorte no presentaba ningún quebranto de salud (récord 1:01:24), que solo tenía conocimiento de su vida “de 2015 en adelante” (récord 1:01:41 y 1:11:00) y que jamás hablaron sobre sus antecedentes o anécdotas previas (récord 1:11:23).
Insistió de igual manera en que el señor Triana Navas no padecía dolores ni enfermedades (récord 1:02:45), negando de tajo que tuviese marca alguna en su humanidad al aseverar: “Él no tenía nada en el cuerpo” (récord 1:13:12). 15. Semejantes manifestaciones no guardan coherencia con la realidad que refleja la historia clínica de la Clínica Cafam expedida en diciembre de 2012.
La documentación médica describe de manera inequívoca la presencia de una “cicatriz en cara malar izquierda por herida por arma de fuego” y múltiples “cicatrices de toracostomías y de heridas por arma de fuego” en la región torácica, además de la permanencia de proyectiles retenidos en el hígado y en el maxilar izquierdo. No se trata aquí de marcas imperceptibles o de hallazgos médicos internos de difícil detección, sino de estigmas físicos y quirúrgicos de evidente notoriedad derivados de un suceso traumático de compromiso vital. 16.
Evaluadas estas respuestas a la luz de las reglas de la experiencia y de las máximas de la lógica que gobiernan la sana crítica, la tesis de la ignorancia absoluta sostenida por la demandante resulta del todo inverosímil. La experiencia común enseña que el desarrollo de una relación de pareja estable y prolongada en el tiempo presupone una natural y recíproca comunicación sobre los aspectos esenciales de 11 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra la existencia, dentro de los cuales los eventos de salud que pusieron en riesgo la vida y que dejaron secuelas anatómicas visibles ocupan un lugar preeminente. Pretender hacer creer al Tribunal que en el núcleo del hogar se mantuvo un silencio respecto a cicatrices quirúrgicas evidentes y proyectiles alojados en el organismo no se acompasa con esta clase de dinámicas de pareja. 17.
De esta manera, el evidente esfuerzo de la deponente por encapsular su conocimiento exclusivamente a partir del año 2015 y negar la existencia de rastro físico alguno de las lesiones del tomador, o en general, de su estado de salud anterior a ese año, constituye una actitud evasiva que refuerza la gravedad de los antecedentes médicos del causante, siendo un hecho de tal trascendencia que su revelación en el sub-lite aniquilaría —como en efecto ocurre—la pretensión indemnizatoria. 18.
Por lo anterior, resulta claro que las circunstancias omitidas en la declaración de asegurabilidad no eran pequeñeces imperceptibles, sino hitos clínicos determinantes que el tomador omitió declararlos al momento de suscribir los contratos impugnados. 19. Como corolario de lo expuesto, esta Sala precisa que los antecedentes médicos y las secuelas físicas ampliamente reseñadas ostentan una entidad y relevancia jurídica tales que resultan suficientes por sí solas para configurar plenamente el fenómeno de la reticencia, al enmarcarse de forma estricta en el cuestionario de asegurabilidad que fue evadido.
Sobre este punto, dicho sea de paso, cualquier consideración en torno a los antecedentes penales del causante deviene del todo intrascedente para la resolución del litigio, por cuanto se acreditó que el tomador nunca fue condenado por la comisión de delito alguno; de suerte que el reproche legal se concentra en la transgresión al deber de declarar sinceramente su estado clínico precontractual. 20.
Así las cosas, al hallarse demostrado que se conculcó el postulado contenido en el artículo 1058 del Código de Comercio, se estructuran los presupuestos sustanciales para declarar la nulidad relativa de los negocios jurídicos instrumentados en las pólizas BAN103215994 y BAN105568490, con la consecuente ineficacia del amparo reclamado. 21.
Configurada la nulidad relativa por reticencia, se hace innecesario e improcedente el estudio del segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, concerniente a la fecha a partir de la cual se debían liquidar los intereses moratorios del artículo 1080 del estatuto mercantil, por cuanto deja de surtir efectos jurídicos la fuente negocial cuya prestación se pretendía exigir. 22.
En este sentido, los reparos planteados por la demandante principal están llamados a ser acogidos, abriéndose paso la pretensión principal de nulidad relativa. Ahora bien, en cuanto a las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de 12 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados.
Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra reticencia en la declaración del estado del riesgo de asegurabilidad al momento de celebrar los contratos de seguro” y “validez de los contratos de seguro celebrados entre las partes”, propuestas por las demandadas principales al contestar el libelo, no están llamadas a prosperar, pues el análisis probatorio desarrollado en precedencia demostró, con suficiencia, que el tomador omitió declarar circunstancias objetivamente relevantes para la apreciación del riesgo, configurándose plenamente el supuesto de reticencia previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, circunstancia que conduce, de manera necesaria, a desvirtuar la validez de los negocios jurídicos cuestionados.
Por consiguiente, al haber quedado resueltos los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban tales medios exceptivos, no hay lugar a efectuar consideraciones adicionales sobre ellos. 23. Distinta consideración merece la excepción denominada “buena fe”, cuyo fundamento esencial no radica en negar la existencia material de las omisiones advertidas, sino en sostener que la aseguradora conocía o, cuando menos, debía conocer tales circunstancias antes de asumir el riesgo, de manera que resultaría improcedente invocar posteriormente la reticencia. Sobre este particular, la Sala tampoco encuentra vocación de prosperidad en ese medio defensivo.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC167-2023, reiterada, precisó que, si bien las sanciones derivadas de la reticencia no proceden cuando el asegurador conoció o debió conocer los hechos omitidos antes de contratar, también estableció como subregla que “…de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento…” (negrilla fuera de texto).
Ello obedece a que el cuestionario constituye el instrumento mediante el cual la aseguradora delimita la información que considera determinante para valorar el riesgo y formar válidamente su consentimiento. Y es que si bien, el apartado final del artículo 1058 del Código de Comercio hace alusión a la regla de “conocimiento presuntivo” del asegurador, en el mismo precedente jurisprudencial ya referenciado, la Alta Corporación señaló que: “…La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.
Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta 13 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados.
Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar…” (negrita y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 167 de 2023).
Descendiendo al asunto bajo examen, no obra en el cartulario medio de prueba alguno que permita a la Sala concluir que la compañía aseguradora disponía de datos, antecedentes, indicios, información o medios de juicio que le llevaran a pensar que la declaración vertida en el cuestionario por el tomador no concordaba con la realidad y que por ello se viese compelida a adelantar labores investigativas adicionales para determinar el verdadero estado de salud del tomador.
Por el contrario, destaca el Tribunal que el asegurado suscribió la declaración de asegurabilidad afirmando que su estado de salud era normal, negando haber padecido enfermedades pulmonares, trastornos psiquiátricos y secuelas de accidentes, manifestaciones que razonablemente habilitaban a la aseguradora a confiar en la veracidad de la información suministrada, conforme lo enseña el principio de buena fe.
Así las cosas, carecería de sentido e iría en contra de la buena fe exigirle a la compañía de seguros presumir, imaginar o suponer, sin antecedente objetivo alguno que las declaraciones del tomador no correspondían al verdadero estado del riesgo, por lo que resultaba impensable que la aseguradora demandante, al suscribir el contrato de seguro, pudiera tener conocimiento que su potencial asegurado había sobrevivido a un atentado con arma de fuego que comprometió gravemente su vida, que conservaba dos proyectiles alojados en su organismo, que presentaba secuelas respiratorias derivadas de dicho episodio o que había requerido atención especializada en salud mental, puesto que estas últimas circunstancias pertenecían exclusivamente a la esfera de conocimiento del tomador y, precisamente por ello, el ordenamiento jurídico le imponía el deber de revelarlas de manera completa y veraz al momento de declarar el estado del riesgo.
No existía, entonces, ningún hecho externo, inconsistencia objetiva o circunstancia verificable que despertara una sospecha razonable sobre la necesidad de corroborar la información suministrada por el asegurado. En esas condiciones, la aseguradora no se encontraba jurídicamente obligada a desplegar una actividad investigativa adicional ni a desconfiar de una declaración de asegurabilidad que, en apariencia, era íntegra y coherente.
Exigirle una conducta distinta equivaldría a trasladarle una carga general e ilimitada de verificación, incompatible con el artículo 1058 del Código de Comercio, con el principio de buena 14 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra fe objetiva que gobierna la etapa precontractual del contrato de seguro y con la regla jurisprudencial según la cual el consentimiento presuntivo únicamente opera cuando existen hechos objetivos que el asegurador conoció o razonablemente debió conocer, mas no frente a circunstancias que permanecieron ocultas por la declaración inexacta del propio tomador. 24.
En conclusión, se revocará la sentencia apelada para en su lugar, acoger la pretensión principal de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A., reconociendo el derecho de retener la totalidad de la prima a título de pena como dispone el artículo 1059 del Código de Comercio, denegando consecuentemente la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención por cuanto este vicio negocial derrumba cualquier pretensión indemnizatoria derivada de los amparos reclamados. 25.
Por último, se condenará en costas a las demandadas principales y demandantes en reconvención vencidas en ambas instancias, fijándose como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente; correspondiendo al a quo estimar las de primer grado. X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su integridad, la sentencia proferida en audiencia del seis (06) de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), conforme lo expuesto en consideraciones.
SEGUNDO: en consecuencia, DECLARAR la nulidad relativa de los contratos de seguro de vida contenidos en las pólizas Nos. BAN103215994 y BAN105568490, expedidas por Seguros de Vida Suramericana S.A., por haberse configurado el vicio negocial de reticencia, permitiéndosele a la compañía aseguradora, retener la totalidad de la prima a título de pena (art. 1059 C. Co.).
TERCERO: DESESTIMAR todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada principal al momento de contestar el libelo, por lo explicado.
CUARTO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, por lo argumentado en el acápite considerativo. 15 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a las demandadas principales vencidas en ambas instancias, fijándose como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente; correspondiendo al a quo estimar las de primer grado.
SEXTO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00169-01 -Firmado electrónicamente- JOHNNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado 2023-00169-01 (Con Ausencia Justificada) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2023-00169-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 73-001-31-03-004-2023-00169-01 Nulidad Relativa de Contrato de Seguro Demandante.
Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandados. Jilary Ximena Rodríguez Cruz y Otra Código de verificación: 2d50fef3245cb68e0f8bff6d374d6a6d4dd1d8e3c9e086445ecaa388ca697b6c Documento generado en 25/06/2026 03:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17