DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – Oportunidad: momentos en que puede producirse y formas de su consolidación. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – FINALIDAD: Busca que las partes conozcan de forma antelada los medios probatorios en poder de la contraparte, evitando que sean sorprendidas con aquellos sobre los cuales no se ha permitido ejercer debidamente el contradictorio.
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO - Rechazo de elementos materiales probatorios por falta de descubrimiento: P rocedencia. (…) En la audiencia preparatoria la fiscalía peticionó que se decretase el testimonio del perito balístico, quien expondrá su base de opinión pericial consignada en el informe de investigador de campo (…) e ingresará a título de prueba documental unos registros fotográficos tomados a algunas de las armas incautadas al procesado que también aparecen contemplados en ese informe investigativo.
(…) (…) el delegado fiscal no incluyó en la relación del escrito de acusación dicho medio de persuasión ni tampoco lo hizo en la audiencia de formulación de acusación (…) (…) El sujeto procesal recurrente, para oponerse al rechazo de la prueba, ha alegado que materialmente dicho descubrimiento sí lo hizo, pues entregó a los distintos defensores del procesado una copia del informe de investigador de balística (…) esa actuación no satisface completa y debidamente la carga de descubrimiento probatorio que le corresponde a la fiscalía. En cuanto a la oportunidad del descubrimiento probatorio, la fiscalía debía hacerlo primeramente enlistando los medios de convicción pretendidos en el escrito de acusación y ulteriormente en la audiencia de formulación de acusación, indicando los nombres, dirección y datos de identificación del perito y haciendo entrega del informe de investigador susodicho a la defensa en lo que hace al álbum fotográfico a emplearse como prueba documental.
Si bien es verdad que en el procedimiento penal el descubrimiento probatorio es flexible en tanto el legislador no previó un espacio único para que defensa, fiscalía y víctima hagan conjuntamente dicha develación, ello no significa que las partes estén habilitadas para hacer su descubrimiento probatorio por fuera de las etapas diseñadas en particular para cada sujeto procesal o que lo puedan hacer de forma desorganizada y a su arbitrio (…) (…) aunque la defensa era conocedora de la existencia de ese informe de investigador del referido experto y de su contenido, no se exteriorizó por parte de la fiscalía que lo pretendido era llevar al juicio una prueba pericial y otra documental, lo que es muy distinto a entregar simplemente un informe de investigación que por sí mismo no es prueba.
(…) (…) dicha omisión obedece exclusivamente al proceder de la fiscalía y no media en ella alguna causa que no sea imputable a la parte obligada (…) Lo acontecido en el proceso deja saber que fue al parecer por un descuido o negligencia de la fiscalía que se pretermitió realizar el debido descubrimiento probatorio (…) ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente Asunto:: Delito Acusados:: Franco Solarte Portilla Apelación auto que no decretó el rechazo de pruebas Porte ilegal de armas de uso restrictivo y otros … Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla Radicación Aprobación:: 528356000000202200005-01 NI. 44903 Acta No. 2024-104 (12 de agosto de 2024) San Juan de Pasto, catorce de agosto de dos mil veinticuatro 1.
Objeto del pronunciamiento Resuelve la Sala la apelación de la defensa del señor … contra el auto del 19 de marzo de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, por medio del cual decretó el rechazo de un medio de prueba de cargo. 2. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Según están reseñados en el escrito de acusación, el 30 de julio de 2021 a las 4:45 de la tarde, en la vereda Inda Sabaleta, jurisdicción del municipio de Tumaco, se presentó un enfrentamiento armado entre las GAOR Los Contadores y la conocida como Urías Rondón (esta última, aliada con la GAOR Frente Oliver Sinisterra), que desembocó en el homicidio de 6 personas, una de ellas reincorporada de las Farc, quienes resultaron impactadas por proyectiles de armas de fuego de corto y largo alcance.
Con el fin de identificar a los miembros de dichas organizaciones y lograr su desarticulación se realizó una diligencia de allanamiento y registro el 26 de agosto de 2021 en un inmueble ubicado en el municipio de Tumaco, producto de la cual se capturó al señor…, quien tenía en su poder 10 barras de pentonita cilíndrica de 450 gramos, 15 metros de cable centelsa, una pistola marca Glock 17, un proveedor marca Promag, 135 cartuchos calibre 9 milímetros, 5 proveedores marca 2 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla Promag, un revolver, 48 cartuchos calibre 38 y una granada de fragmentación. Además, el referido ciudadano tenía impuesta en ese momento medida de aseguramiento de carácter domiciliario en Cali.
Dice la fiscalía que dicho individuo pertenece a la estructura residual Oliver Sinisterra que hace presencia en el corregimiento de Llorente de Tumaco. 3. Síntesis de la actuación cumplida Como lo consigna el escrito acusatorio, el 27 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco se legalizó la aprehensión del referido sujeto; el órgano de persecución penal le imputó los reatos de porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado (artículo 365, inciso 3, numeral 8 del Código Penal), en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas y explosivos (artículo 366), y fuga de presos (artículo 448), a título de dolo y en calidad de autor.
Posteriormente, la fiscalía presentó escrito de acusación por igual componente factico y jurídico. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 16 de mayo de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. La diligencia preparatoria tuvo lugar el 16 de septiembre de 2022 y el 19 de marzo de 2024. En esa última sesión, la fiscalía solicitó que se decretara como perito el testimonio del balístico Darío Alejandro Montenegro, a quien le correspondió adelantar el estudio balístico de los elementos que fueron incautados en la diligencia de allanamiento y registro al procesado, elementos que son diferentes a los explosivos sobre los cuales testificará el perito Pablo Giovanni Criollo Ruíz. Por tal motivo -explicó- el experto señalará en qué consistió su pericia, las herramientas y procedimientos empleados, la conclusión frente al 3 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla estado de los artefactos examinados, etc.
Con él también ingresará el informe de investigador de laboratorio del 28 de septiembre de 2021 como base de opinión pericial, y como prueba documental, dado que contiene un álbum fotográfico de los elementos incautados. 4. La providencia impugnada El Juez de primer nivel decretó el rechazo del referido medio de convicción, en tanto que no fue relacionado por el fiscal en el escrito de acusación ni descubierto en la audiencia de formulación de acusación. Dicha determinación la mantuvo en la resolución al recurso de reposición. 5.
La sustentación del recurso Luego de reiterar que la prueba deprecada ostenta pertinencia, el delegado fiscal adveró que, aunque no se hizo el descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación, sí realizó un descubrimiento material de la pretensa prueba, pues dentro de los elementos materiales probatorios que fueron corridos traslado a la defensa, según constancia del 19 de mayo de 2022, se encuentra el informe de investigador de laboratorio suscrito por el perito Darío Alejandro Montenegro, que fue entregado vía correo electrónico y del que también se trasladó una copia al despacho judicial, siendo por ello que hace más de dos años la defensa conoce y cuenta con ese elemento de convicción, tanto así que no deprecó el rechazo de la prueba.
Por ello, el recurrente solicitó que se revoque la decisión y no se aplique la consecuencia del rechazo probatorio. 6. Intervención de los no recurrentes 4 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla La defensa se opuso a la prosperidad del recurso tras alegar que la fiscalía está obligada a realizar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, por lo que no puede hacerlo en escenario distinto a ese. 7.
Consideraciones 7.1. Competencia y problemas jurídicos Conforme el numeral 1º del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal esta Corporación es competente para examinar la cuestión planteada en la alzada, que tiene como norte de estudio dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Debe aplicarse la sanción de rechazo al peritazgo del experto balístico Darío Alejandro Montenegro y a los elementos de prueba que con él se pretenden introducir, por cuanto la fiscalía omitió su descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación, o esa consecuencia es inoperante al haber entregado el ente acusador a la defensa una copia del informe de investigador de campo suscrito por el testigo por fuera de audiencia? 7.2.
Sobre el descubrimiento probatorio y las consecuencias de su incumplimiento El descubrimiento probatorio dentro de la estructura del proceso posee diametral importancia, puesto que tiene como eje que las partes conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de su contraparte para no ser tomadas por asalto en el juicio con la introducción sorpresiva de medios de los que no se ha permitido ejercer debidamente el contradictorio.1 Lo que busca es que los 1 CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 32058. 5 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla intervinientes conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y de ese modo cada uno pueda erigir las estrategias propias de su rol, sin que puedan ser irrumpidos con elementos de conocimiento novedosos que luego su oponente pida para hacerlos valer en el juicio oral.
Sin repulsar que el descubrimiento probatorio comporta garantías para todos los sujetos procesales, adquiere aquel especial trascendencia para la defensa respecto de las probanzas que pretenden aducirse en su contra. Por eso es que en la práctica el descubrimiento de la defensa deba ser posterior al que deba agotar la fiscalía, porque lo que se persigue es a la larga que el sujeto pasivo del proceso pueda “conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la Fiscalía”2.
En efecto, dicha información permite que la defensa pueda edificar su estrategia, verbigracia, con la selección de las pruebas para refutar la acusación o para probar su propia hipótesis factual e inclusive para rebatir las solicitudes probatorias del ente persecutor, con lo que a su turno pueda deprecar la inadmisibilidad, rechazo o exclusión de las pruebas.
Ahora bien, sabido es que el legislador no previó un escenario único para hacer el descubrimiento probatorio, sino que consolidó cuatro espacios, siendo menester en esta oportunidad abordar tres de ellos. Se tiene entonces que el primero se da con la presentación del escrito de acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el que debe contener el descubrimiento de pruebas consignado en un anexo donde se incluya, entre otras cosas, “el nombre, dirección y datos personales de los 2 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153 6 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio”, los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación y las declaraciones o deposiciones.
El segundo momento tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación, donde la defensa podrá solicitar a la judicatura que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento suasorio específico de que tenga conocimiento, caso en el cual el fallador ordenará descubrirlo, exhibirlo o entregar copia, según corresponda, en un plazo máximo de 3 días.
Como allí es plausible para la fiscalía hacer adiciones al escrito de acusación, igualmente deberá hacer el descubrimiento en caso de que no se haya hecho antes. Dicho ente podrá también pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio, sin perjuicio de que el teatro principal para el descubrimiento de la defensa sea la preparatoria.
En todo caso, el juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación, en consonancia con las previsiones que sobre el particular consagra el artículo 344 procesal penal. El tercer momento se condensa en la audiencia preparatoria. Allí las partes deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.
Después de eso la defensa deberá descubrir los propios, según se consagra en el artículo 356 ibídem. Tal pluralidad de momentos ha dado pie para que la jurisprudencia reconozca una relativa flexibilidad en el descubrimiento probatorio en el sentido de que, en términos generales, no se cumple en un único instante u oportunidad 7 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla procesal, sino que es paulatino3.
Esa cierta elasticidad se pregona también por las varias maneras en que el descubrimiento puede cristalizarse, las cuales dependerán del tipo de medio de convicción de que se trate. Puede acontecer que ello suceda con la entrega física de los elementos, desde luego, cuando sea racional y materialmente posible; también facilitando el acceso real a las evidencias en el lugar donde estén o dejándolas al alcance; y, “en todo caso, informando sobre la existencia, naturaleza y ubicación de los medios cognoscitivos”4.
También hay que agregar que la Corte Suprema de Justicia en el radicado 41394 del 5 de agosto de 2015 aceptó que “si manifiestamente la Fiscalía o la defensa, por fuera de tales espacios y antes de que venza la oportunidad del otro para solicitar pruebas, le ha dado a conocer a su contraparte la información pertinente de tal forma que la pueda tener en cuenta en la preparación del caso, en manera alguna ello atenta contra la debida integración del contradictorio y el correcto desarrollo del juicio oral”.
Sabiendo los momentos en los que puede producirse el descubrimiento probatorio y las formas en las que puede consolidar, su incumplimiento conlleva una sanción para el obligado: el rechazo de los medios de convicción. Justamente, esta figura se concentra en las problemáticas que se suscitan alrededor del indebido, ausente o incompleto perfeccionamiento del descubrimiento probatorio.
Ello supone una consecuencia negativa para la parte que omite llevar a cabo esa carga, en el sentido de que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que no sean descubiertos no podrán ser incorporados al proceso y, por ello, a priori el juez estará forzado a rechazarlos. 3 CSJ AP, 17 jul. 2019, rad. 54635. 4 CSJ AP, 10 abr. 2019. rad. 54776. 8 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla Sin embargo, es de resaltar que tal acontecimiento de índole sancionatorio no opera de manera automática, sino bajo unas condiciones que adelante se explicitarán, no sin antes advertir que desde el punto de vista procesal el incumplimiento del descubrimiento probatorio en aras del rechazo de los elementos de convicción puede ser alegado inclusive desde el primer acto de la audiencia preparatoria.
Así, el numeral 1º del artículo 356 de esa obra lo consagra cuando abre un inicial espacio para que “las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará”.
Ahora bien, en cuanto al rechazo propiamente dicho y a los eventos en los que opera, el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal pregona que “los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.
El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. Por la consecuencia que ello apareja, el incumplimiento del descubrimiento probatorio castiga en sí mismo una actuación desleal de las partes, que es desobedecer el deber de revelación de la información por afectar el derecho a la igualdad, la defensa y la contradicción de quien se ve sorprendido con la aducción de un elemento material de prueba desconocido.
Empero, tal cosa no procede si esa omisión acontece por una causa que no es atribuible al obligado. Veamos: “(…) esta norma contempla una excepción a la sanción, y ocurre cuando se acredita que su incumplimiento obedece a causa no imputable a la parte obligada verbi gracia, cuando ante quien se debe exhibir la evidencia no acude al sitio indicado para tal fin, o cuando la dificultad 9 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla para develar el elemento probatorio o la evidencia no es imputable a quien la presenta.”5 (Negrillas fuera del texto original) Es necesario también deponer que frente a situaciones en las que se discute un defectuoso descubrimiento probatorio, según la naturaleza que sobre esos defectos se trate, la judicatura cuenta con dos posibilidades.
De un lado, está habilitada mediante las facultades propias de la adecuada dirección del proceso para adoptar los correctivos pertinentes para superar las diferencias de las partes en torno al descubrimiento probatorio. Ello se da cuando se verifica que en torno a los “yerros” en el develamiento han existido problemas de comunicación ajenos a la intención de las partes.
De otro lado, si se verifica que se han presentado verdaderas situaciones que dan lugar al rechazo, como cuando la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió realmente sus obligaciones, debe resolver la procedencia del rechazo. Esto da pie para reseñar que si las decisiones que adopta la judicatura las hace en el marco de las labores de dirección del proceso, con el propósito de dinamizar y dar celeridad a la audiencia, se está en presencia de providencias dictadas en la forma de órdenes6, que justamente de acuerdo con el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, son aquellas que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, y frente a las cuales no procede recurso alguno, como lo ha dilucidado la jurisprudencia7.
En cambio, si no ha sido posible para el juez dirimir la problemática a través de sus poderes de dirección y corrección, le corresponderá pronunciarse de fondo sobre la posibilidad del rechazo, lo que se cristaliza a través de un auto pasible de los recursos de reposición y/o apelación indistintamente del sentido de la decisión. Veamos: 5 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36788. 6 CSJ AP, 16 ago. 2015, rad. 44559. 7 CSJ AP, 14 jul. 2010, rad. 33935. 10 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla “El hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración de justicia. En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad.
Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión;
(ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes.
Como toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se contrapone a la obligación de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación. Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular.
Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo.
Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido (…)”8 (Negrillas fuera del texto original) 8 CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 11 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla Lo relievado supra le permite a la Sala descender con suficiencia al caso concreto. 7.3. El caso concreto En la audiencia preparatoria la fiscalía peticionó que se decretase el testimonio del perito balístico Darío Alejandro Montenegro, quien expondrá su base de opinión pericial consignada en el informe de investigador de campo del 28 de septiembre de 2021 e ingresará a título de prueba documental unos registros fotográficos tomados a algunas de las armas incautadas al procesado que también aparecen contemplados en ese informe investigativo.
Como el debate erguido en dicha diligencia en torno a esa petición probatoria se circunscribe únicamente al proceso de descubrimiento probatorio presidido por la fiscalía, la revisión del dossier denota, ciertamente, que el delegado fiscal no incluyó en la relación del escrito de acusación dicho medio de persuasión ni tampoco lo hizo en la audiencia de formulación de acusación, como el propio funcionario lo reconoce.
Tan solo la entidad acusadora enlistó ese elemento de convicción en la enunciación y en la solicitud probatoria de la audiencia preparatoria. El sujeto procesal recurrente, para oponerse al rechazo de la prueba, ha alegado que materialmente dicho descubrimiento sí lo hizo, pues entregó a los distintos defensores del procesado una copia del informe de investigador de balística del 28 de septiembre de 2021 en siquiera dos oportunidades (19 de mayo de 2022 y 7 de septiembre de 2023).
Pese a ese esfuerzo argumentativo, la Sala coincide con la primera instancia en cuanto a que esa actuación no satisface completa y debidamente la carga de descubrimiento probatorio que le corresponde a la fiscalía. 12 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla En cuanto a la oportunidad del descubrimiento probatorio, la fiscalía debía hacerlo primeramente enlistando los medios de convicción pretendidos en el escrito de acusación y ulteriormente en la audiencia de formulación de acusación, indicando los nombres, dirección y datos de identificación del perito y haciendo entrega del informe de investigador susodicho a la defensa en lo que hace al álbum fotográfico a emplearse como prueba documental.
Si bien es verdad que en el procedimiento penal el descubrimiento probatorio es flexible en tanto el legislador no previó un espacio único para que defensa, fiscalía y víctima hagan conjuntamente dicha develación, ello no significa que las partes estén habilitadas para hacer su descubrimiento probatorio por fuera de las etapas diseñadas en particular para cada sujeto procesal o que lo puedan hacer de forma desorganizada y a su arbitrio, desde luego, salvo la posibilidad excepcional de la prueba sobreviniente.
De tal modo que los interesados deben agotar y cumplir su carga en el espacio que les es propio. Ahora, dicho sea de paso, según las constancias procesales obra en el expediente un correo electrónico del 19 de mayo de 2022, en cuyo interior se adjuntó el referido informe de investigador del señor Darío Alejandro Montenegro, empero, como puede notarse, ello aconteció posterior a la audiencia de formulación de acusación. En referencia al modo, el hecho de que la fiscalía hubiese suministrado a los distintos defensores una copia del informe de investigador de campo después de la audiencia de formulación de acusación no suple de forma alguna el descubrimiento probatorio que debió efectuar antes.
La entrega de la copia de ese elemento no agotaba el deber de la fiscalía de revelar a su contraparte su intención de llevar al juicio oral como perito a quien suscribió ese informe. Menos cuando, tampoco, anteladamente el órgano acusador hizo explícito su querer de que como prueba documental figuraran las fotografías a los elementos incautados.
En ese estado de cosas, se insiste en que, aunque la 13 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla defensa era conocedora de la existencia de ese informe de investigador del referido experto y de su contenido, no se exteriorizó por parte de la fiscalía que lo pretendido era llevar al juicio una prueba pericial y otra documental, lo que es muy distinto a entregar simplemente un informe de investigación que por sí mismo no es prueba.
De igual modo, el deber de descubrimiento probatorio no se colma con el envío que de los medios de persuasión hizo la fiscalía a la Judicatura. De hecho, tal proceder resulta impropio, porque los destinatarios de dicho descubrimiento son las partes e intervinientes, no la judicatura, quien debe permanecer ignorante hasta el juicio oral del contenido de las probanzas.
Ahora bien, dicha omisión obedece exclusivamente al proceder de la fiscalía y no media en ella alguna causa que no sea imputable a la parte obligada, por ejemplo, que la defensa impidió de alguna manera u otra el descubrimiento, que se presentaron dificultades para el develamiento del material probatorio no atribuibles a la entidad acusadora o que hubo problemas de comunicación, etc.
Lo acontecido en el proceso deja saber que fue al parecer por un descuido o negligencia de la fiscalía que se pretermitió realizar el debido descubrimiento probatorio advertido por la primera instancia. La suma de lo precedente, esto es, que en el espacio previsto para que la fiscalía haga y complete su descubrimiento probatorio tal entidad no lo hizo, que ello obedeció enteramente a la actuación del persecutor penal y que la solitaria entrega de un informe de investigador de campo no subsana la satisfacción de la obligación de descubrir los datos del perito y de las documentales a introducir por su conducto, llevan a la Corporación a ratificar como consecuencia la aplicación del rechazo probatorio. 14 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla 8.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Primero. Confirmar la decisión apelada. Segundo. Regrese en consecuencia el asunto al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se hace saber que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Franco Solarte Portilla Magistrado 2620 Héctor Roveiro Agredo León Magistrado 15 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla 9233 Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada 16 Apelación auto SPA Radicación: 202200005-01 NI. 44903 M.P. Franco Solarte Portilla 17